{"id":39823,"date":"2023-09-13T21:48:41","date_gmt":"2023-09-13T21:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3879-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:41","slug":"stp3879-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3879-2018\/","title":{"rendered":"STP3879-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3879-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97508 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece \u00a0(13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JORGE ELIECER BLANCO CELIS contra la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por el presunto \u00a0desconocimiento de su derecho fundamental de petici\u00f3n, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0para la Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0JORGE ELIECER BLANCO CELIS al presente reclamo constitucional para \u00a0lograr el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n al \u00a0considerarlo vulnerado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, aduce que ostenta la calidad de v\u00edctima dentro del \u00a0proceso de justicia transicional en el marco de la Ley 975 de 2005, \u00a0raz\u00f3n por la que el 29 de enero de 2018 present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n solicitando de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada se le informara la fecha y hora en la que se llevar\u00eda \u00a0a cabo la audiencia de reparaci\u00f3n integral, sin que a la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se le haya dado \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en \u00a0consecuencia se ordene dar de respuesta a su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada para que ejerciera el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Secretario de la Sala de Justicia y Paz de Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que el accionante se \u00a0encuentra reconocido como v\u00edctima dentro del proceso radicado \u00a02017-0031, seguido contra Arnubio Triana Mahecha y otros veintinueve \u00a0postulados de las extintas AUC de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0diligenciamiento en que la Fiscal\u00eda 34 delegada ante la Unidad \u00a0de Justicia y Paz, radic\u00f3 solicitud de tr\u00e1mite de \u00a0sentencia anticipada, la cual no se ha realizado hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la transgresi\u00f3n del derecho fundamental invocado, indic\u00f3 \u00a0que mediante auto del 26 de febrero pasado, el magistrado Eduardo \u00a0Castellanos Roso, \u00a0orden\u00f3 dar respuesta a la petici\u00f3n elevada por el \u00a0actor, indic\u00e1ndole el estado de la actuaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como que el incidente de reparaci\u00f3n se tramitar\u00e1 en \u00a0audiencia, una vez culminada la de control de legalidad de la \u00a0sentencia anticipada, procedimiento al que debe acudir, si as\u00ed \u00a0lo considera, a trav\u00e9s de abogado de confianza o adscrito a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que le fue comunicada mediante oficio No. 2706 del 5 de marzo de los \u00a0corrientes, el cual se libr\u00f3 ante el Director del \u00a0Establecimiento Carcelario de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por JORGE ELIECER BLANCO CELIS, al involucrar \u00a0actuaciones de \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es necesario reiterar que los servidores p\u00fablicos de todo \u00a0orden tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna, \u00a0clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual \u00a0acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e \u00a0intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en \u00a0ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debido proceso en todo orden (art\u00edculo \u00a029 Superior), \u00a0exige de la administraci\u00f3n una respuesta oportuna a las \u00a0peticiones que le presenten los asociados, m\u00e1s cuando se trata \u00a0de solicitudes que se efect\u00faan al interior de un proceso por \u00a0parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que m\u00e1s all\u00e1 de ello, la omisi\u00f3n de respuesta \u00a0constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, imperante en toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa, entonces, \u00a0es deber del funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un \u00a0pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, \u00a0que vaya al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del interesado, quien \u00a0acude a la administraci\u00f3n con la finalidad de que le sea \u00a0solucionado o informado un asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el accionante considera lesionado su derecho \u00a0fundamental como quiera que el Tribunal demandado no le ha dado \u00a0respuesta a la petici\u00f3n que elev\u00f3 como v\u00edctima \u00a0el 29 de enero de 2018 solicitando informaci\u00f3n acerca de la la \u00a0fecha en que se realizar\u00eda la audiencia de reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que la solicitud elevada por el actor, \u00a0no \u00a0constituye un derecho de petici\u00f3n, sino un ejercicio del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n predicable de \u00e9l dentro \u00a0del proceso radicado 2017-0031 seguido contra Arnubio Triana Mahecha \u00a0y otros veintinueve postulados de las extintas AUC de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0y donde le fue reconocida la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n se \u00a0tiene que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0desde el 26 de febrero de 2018 dio respuesta a su petici\u00f3n, \u00a0inform\u00e1ndole con oficio No. 2706 del 5 de marzo de los \u00a0corrientes, que hasta tanto no culmine el tr\u00e1mite de sentencia \u00a0anticipada requerido por la Fiscal\u00eda 34 Delegada ante la \u00a0Unidad de Justicia y Paz contra los 30 ex integrantes de las \u00a0Autodefensas Campesinas de Puerto Boyac\u00e1, no es posible dar \u00a0inicio a la audiencia de incidente de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0que le fue remitida al Director del Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, para que por su intermedio \u00a0le fuera notificada dicha decisi\u00f3n, as\u00ed como que al \u00a0citado procedimiento deb\u00eda acudir con abogado de confianza o \u00a0adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, de lo cual se le \u00a0notificar\u00e1 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, superfluo \u00a0resultar\u00eda cualquier cuestionamiento por v\u00eda de tutela, \u00a0como equ\u00edvocamente lo intenta el demandante, en la medida que \u00a0la Corporaci\u00f3n demandada se \u00a0pronunci\u00f3 directamente sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que el juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay \u00a0resoluci\u00f3n o no de la solicitud presentada, pero no puede \u00a0entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, \u00a0estar\u00eda reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, \u00a0desconocer\u00eda la discrecionalidad que le es propia al \u00a0funcionario competente para resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con este entendimiento, la acci\u00f3n propuesta pierde eficacia en \u00a0tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es \u00a0desconocido ni vulnerado, de ah\u00ed que lo procedente es negar el \u00a0amparo invocado tras \u00a0haberse superado el hecho objeto de vulneraci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por JORGE \u00a0ELIECER BLANCO CELIS, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC ST 267\/2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3879-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97508 \u00a0 Acta \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece \u00a0(13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JORGE ELIECER BLANCO CELIS contra la Sala de Justicia \u00a0y 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