{"id":39822,"date":"2023-09-13T21:48:41","date_gmt":"2023-09-13T21:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3877-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:41","slug":"stp3877-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3877-2018\/","title":{"rendered":"STP3877-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3877-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97312 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a089 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA, contra el fallo de \u00a0tutela de 25 de enero de 2018, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, que le neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jorge Antonio P\u00e9rez Eslava present\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la mencionada Comisi\u00f3n, con \u00a0base en que (\u2026) en muchas ocasiones ha puesto en conocimiento \u00a0de dicha corporaci\u00f3n la \u201cla \u00a0no transparencia de las Fiscal\u00edas y Tribunales\u201d en \u00a0los diferentes procesos que ha iniciado sin que hubiese obtenido \u00a0ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada para que \u00a0ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste, guardando \u00a0silencio sobre el particular, no obstante, encontr\u00e1ndose la \u00a0expediente en esta Corporaci\u00f3n, se inform\u00f3 por parte de \u00a0la demandada, que la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y \u00a0Acusaci\u00f3n, una vez recibi\u00f3 la queja interpuesta por el \u00a0demandante, procedi\u00f3 a abrir el expediente 4920, asignando \u00a0como representante investigador al doctor Germ\u00e1n \u00a0Alcides Blanco \u00c1lvarez, \u00a0quien mediante auto del 15 de noviembre \u00a0de 2017 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento, ordenando abrir investigaci\u00f3n preliminar; \u00a0decisi\u00f3n que le fue comunicada entre otros a Jorge Antonio \u00a0P\u00e9rez Eslava. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 25 de enero de 2018, por la Sala Penal el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, negando el amparo invocado, al no existir \u00a0dentro del expediente constancia que el actor haya presentado alguna \u00a0de las peticiones que dice alleg\u00f3 a la entidad demandada y \u00a0frente a las cuales, seg\u00fan su dicho, no le han dado respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus derechos, pues la Comisi\u00f3n \u00a0accionada no le ha contestado las peticiones que ha elevado ante \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, en especial aquella que presentara en el \u00a0mes de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0adem\u00e1s que sus derechos se encuentran transgredidos pues ni \u00a0siquiera hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a \u00a0las presuntas irregularidades y omisiones en las que han incurrido \u00a0las Fiscal\u00edas 37 y 50 Seccionales y 24 y 27 Locales de \u00a0Barranquilla, 18 Local y 58 Especializada de Justicia y Paz de \u00a0Valledupar, Fiscal\u00eda Antiterrorismo de Bogot\u00e1, 11 \u00a0Seccional de Bucaramanga, Juzgado 12 Civil del Circuito y el Tribunal \u00a0Administrativo de Valledupar, es m\u00e1s, ni siquiera fueron \u00a0vinculados a la presente actuaci\u00f3n, para que se hubiesen \u00a0pronunciado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicit\u00f3 revocar la sentencia, para que en su \u00a0lugar, se resuelva todas y cada una de las pretensiones que invoc\u00f3 \u00a0en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 25 \u00a0de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincula a la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara \u00a0de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese sentido, debe inicialmente se\u00f1alar la Sala que no har\u00e1 \u00a0pronunciamiento frente a la presunta omisi\u00f3n en que se dice \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0al no haber estudiado las \u00a0supuestas irregularidades de las Fiscal\u00edas 37 y 50 Seccionales \u00a0y 24 y 27 Locales de Barranquilla, 18 Local y 58 Especializada de \u00a0Justicia y Paz de Valledupar, Fiscal\u00eda Antiterrorismo de \u00a0Bogot\u00e1, 11 Seccional de Bucaramanga, Juzgado 12 Civil del \u00a0Circuito y Tribunal Administrativo de Valledupar, entre otras, y que \u00a0vulneraron derechos y garant\u00edas fundamentales del actor, en la \u00a0medida que ello atentar\u00eda \u00a0contra el principio de doble instancia y los derechos a la \u00a0contradicci\u00f3n y defensa de las autoridades convocadas al \u00a0procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de \u00a0controvertir tales afirmaciones en el tr\u00e1mite de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la Sala no desconoce que el actor en su demanda, incluso en la \u00a0declaraci\u00f3n que rindiera el 25 de octubre de 2017, ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla1, \u00a0de manera concreta se\u00f1al\u00f3 la omisi\u00f3n vulneradora \u00a0que le reprochaba a cada una de las mencionadas autoridades \u00a0judiciales, no obstante, tambi\u00e9n es cierto que como \u00a0consecuencia de ello, mediante auto del 26 de octubre de 20172, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n al considerar que no era competente para \u00a0conocer de la acci\u00f3n respecto de todas las autoridades \u00a0accionadas, pues no era su superior funcional \u2013 \u00a0Art. 2\u00ba Inc. 2. Decreto 1382 de 2000- \u00a0dispuso remitir copia de la demanda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al Juez Penal del Circuito de Conocimiento \u2013Reparto- de \u00a0Barranquilla, la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de las \u00a0Fiscal\u00edas 27 y 44 Locales de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al Juez Penal del Circuito de Conocimiento \u2013Reparto- de \u00a0Valledupar, la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Local de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, la acci\u00f3n de tutela presentada en contra el Fiscal \u00a058 Especializado de Justicia y Paz de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A la Sala Penal del Distrito Judicial de Bucaramanga, la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada en contra el Fiscal 11 Seccional de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, la acci\u00f3n de tutela presentada en contra el \u00a0Fiscal Antiterrorismo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al Consejo Superior de la Judicatura, la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada en contra de esa Corporaci\u00f3n y de los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura de Barranquilla y Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al Consejo de Estado, la acci\u00f3n de tutela presentada en contra \u00a0del Tribunal Administrativo de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada en contra de la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes3 \u00a0y de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es ante las mencionadas autoridades y ante las cuales se \u00a0remitieron copias de la demanda para que asumieran el conocimiento de \u00a0la tutela radicada por el actor, donde se deber\u00e1n presentar \u00a0las consideraciones que equivocadamente hizo en el escrito \u00a0impugnatorio, pues, la presente acci\u00f3n recae \u00fanica y \u00a0exclusivamente frente a la presunta omisi\u00f3n e irregularidades \u00a0atribuidos por el demandante a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de \u00a0la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclarado lo anterior, el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la \u00a0acci\u00f3n, se advierte que la queja radica en la falta de \u00a0respuesta a las peticiones que dice el actor elev\u00f3 ante la \u00a0Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0en especial, aquella queja o denuncia que radic\u00f3 en el mes de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0respecto, lo primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que \u00a0esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores p\u00fablicos \u00a0de todo orden tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera \u00a0oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, \u00a0pues \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de respuesta constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0imperante en toda actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa, por \u00a0lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese \u00a0derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, \u00a0ilustrativo, completo, que vaya al n\u00facleo del asunto sometido \u00a0a su consideraci\u00f3n, aunque la esencia material de la respuesta \u00a0no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, \u00a0el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido \u00a0proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo \u00a0vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede \u00a0serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el \u00a0requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento \u00a0u \u00f3rbita de disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal A quo, \u00a0los \u00a0hechos afirmados en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda \u00a0inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la \u00a0solicitud de amparo constitucional, \u00a0por \u00a0lo que cada \u00a0parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada, por tanto, si ante el funcionario \u00a0competente no ha sido debidamente soportada la presentaci\u00f3n de \u00a0la petici\u00f3n, mal podr\u00eda ser condenada la autoridad \u00a0destinataria de la misma a dar respuesta a un requerimiento respecto \u00a0del cual no ha tenido conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Descendiendo \u00a0al caso en concreto y confrontada la situaci\u00f3n expuesta por el \u00a0recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se \u00a0advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, pues \u00e9stos no ofrecen la contundencia \u00a0suficiente para derruirlo o modificarlo, al no existir razones que \u00a0hagan pensar que la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y \u00a0Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes haya \u00a0omitido atender solicitud alguna, o que est\u00e9 causando un \u00a0agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a folio \u00a095 y siguientes del cuaderno original No. 1, obra un escrito fechado \u00a022 de septiembre de 2017 suscrito por JORGE ANTONIO P\u00c9REZ \u00a0ESLAVA, que titul\u00f3 \u00abqueja \u00a0y denuncia\u00bb, \u00a0colocando de presente, entre otras circunstancias, una serie de \u00a0manifestaciones contra Magistrados de la Corte Suprema de Justicia5, \u00a0y algunos de sus familiares que se encuentran ocupando cargos \u00a0p\u00fablicos y que han impedido y obstaculizado, seg\u00fan su \u00a0dicho, que se adelanten algunas actuaciones penales en las que obra \u00a0como denunciante6. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0lo es que la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n \u00a0accionada, una vez recibi\u00f3 dicha queja procedi\u00f3 a abrir \u00a0el expediente 4920, asignando como representante investigador al \u00a0doctor Germ\u00e1n \u00a0Alcides Blanco \u00c1lvarez, \u00a0quien mediante auto de 15 de noviembre de 2017 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0preliminar, disponiendo adelantar la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0pertinentes para identificar si la presunta conducta denunciada \u00a0existi\u00f3, disponiendo para el efecto, entre ellas, escuchar en \u00a0diligencia de ratificaci\u00f3n al denunciante o quejoso7. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que le fue debidamente comunicada a JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA \u00a0a la direcci\u00f3n que aport\u00f3 como sitio de notificaciones, \u00a0esto es, calle 65 B No. 42-09 Apartamento 502, de la ciudad de \u00a0Barranquilla, mediante el oficio CIA 3.8.33 del 15 de noviembre de \u00a020188. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden, deviene claro la inexistencia de transgresi\u00f3n \u00a0alguna a los derechos del peticionario, en tanto que a su queja se le \u00a0imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente con miras a \u00a0determinar si existe m\u00e9rito para iniciar el respectivo \u00a0proceso, art\u00edculos 331 y siguientes de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera la Sala que el proceder de \u00a0la accionada no aparece reprochable por la v\u00eda constitucional, \u00a0pues su actuaci\u00f3n fue respetuosa de los derechos del \u00a0memorialista, rep\u00edtase, porque frente a la queja interpuesta, \u00a0le dio el tr\u00e1mite respectivo dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, es m\u00e1s, hasta se le ha citado para que se \u00a0ratifique en la denuncia interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Acl\u00e1resele \u00a0al accionante que al escrito fechado 22 de septiembre de 2017, no se \u00a0le puede dar el tr\u00e1mite propio del derecho de petici\u00f3n, \u00a0pues sin lugar a dubitaciones, el pedimento se dirigi\u00f3 a \u00a0interponer una queja en contra de servidores p\u00fablicos, de ah\u00ed \u00a0que imperioso se torna en diferenciar entre una y otra, toda vez que \u00a0dichas figuras presentan dis\u00edmiles connotaciones y \u00a0consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En consecuencia, estamos \u00a0frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio \u00a0origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin \u00a0buscado a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional ha sido \u00a0solucionado, pues, la autoridad accionada procedi\u00f3 a emitir \u00a0contestaci\u00f3n a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Con este entendimiento, la acci\u00f3n propuesta pierde eficacia en \u00a0tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es \u00a0desconocido ni vulnerado, de ah\u00ed que lo procedente es \u00a0confirmar el fallo impugnado; m\u00e1xime cuando el escrito que el \u00a0accionante alleg\u00f3 con la impugnaci\u00f3n y con el que \u00a0pretend\u00eda corroborar a\u00fan m\u00e1s que la accionada \u00a0estaba transgrediendo sus derechos9, \u00a0fue radicado luego del proferimiento del fallo de instancia, esto es, \u00a0el 29 de enero de la presente anualidad10, \u00a0por lo que de considerarlo se atentar\u00eda contra el principio de \u00a0la doble instancia y los derechos de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0de la convocada al procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 109-115 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 116-119 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de aclarar que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de noviembre 20 de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2, a quien le correspondi\u00f3 conocer de la demanda respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representantes y de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, dispuso deslindar la demanda y devolver la misma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Barranquilla para que asumiera el conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n respecto de la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la C\u00e1mara de Representantes. Fls. 137-138 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-713 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial contra el Magistrado Dr. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al parecer uno de sus hermanos, que seg\u00fan el dicho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor, ocupa un cargo en las Fiscal\u00edas de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito que si bien fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado ante esta Corporaci\u00f3n el 28 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n lo es que mediante auto de la misma fecha, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presidencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir copia del mismo por competencia, a la Comisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio C.I.A.-3.8.33-0111-18 del 6 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 Cdo. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la copia de la gu\u00eda de servicios de la empresa de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postales nacional 472 obrante a folio 168 del cuaderno original 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3877-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97312 \u00a0 Acta \u00a089 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA, contra el fallo de \u00a0tutela de 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}