{"id":39820,"date":"2023-09-13T21:48:41","date_gmt":"2023-09-13T21:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3789-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:41","slug":"stp3789-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3789-2018\/","title":{"rendered":"STP3789-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3789-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97296 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Luisa Berm\u00fadez \u00a0Virguez, \u00a0frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado 21 de Familia, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario de uni\u00f3n marital de hecho identificado con el n.\u00b0 \u00a011001-31-10-021-2009-01062-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0MAR\u00cdA \u00a0LUISA \u00a0BERM\u00daDEZ \u00a0VIRGUEZ \u00a0instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0accionante que Blanca Emma Osorio S\u00e1nchez interpuso demanda \u00a0ordinaria en su contra y la de los herederos determinados e \u00a0indeterminados de Luis Antonio Castro Le\u00f3n (q.e.p.d.), con el \u00a0prop\u00f3sito que se declarara la existencia de una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho con el causante y, en consecuencia, se reconocieran \u00a0sus efectos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Veintiuno \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, autoridad que en prove\u00eddo de 15 \u00a0de diciembre de 2015 accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas, \u00a0decisi\u00f3n que la tutelante apel\u00f3 ante la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia \u00a0de 4 de mayo de 2017 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado tras advertir que los elementos de convicci\u00f3n \u00a0recaudados dan cuenta de la existencia de la relaci\u00f3n marital \u00a0en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0petente que formul\u00f3 demanda de casaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, quien el 5 de diciembre de 2017 la \u00a0inadmiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0promotora que la determinaci\u00f3n adoptada por la hom\u00f3loga \u00a0Civil es violatoria de sus garant\u00edas fundamentales, por cuanto \u00a0se fund\u00f3 en \u00abargumentos que van en clara contrav\u00eda \u00a0de la Ley sustantiva y del ordenamiento Constitucional\u00bb, dado \u00a0que present\u00f3 en debida forma el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se \u00a0infiere que pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido \u00a0el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, se admita el recurso de casaci\u00f3n que propuso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la parte actora tuvo la oportunidad de \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, incumpliendo de esta \u00a0forma el principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0autoridad judicial accionada apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, por lo que mal \u00a0podr\u00eda hacer el juez constitucional, desconocer su contenido, \u00a0toda vez que fue el resultado del criterio jur\u00eddico del \u00a0funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la tutela no se puede convertir en una instancia adicional en las que \u00a0las partes inconformes con lo resuelto por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria busquen una determinaci\u00f3n diversa, pues en un \u00a0escenario perentorio y limitado, ello no es posible. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Luisa Berm\u00fadez Virguez \u00a0present\u00f3 memorial con el que insisti\u00f3 en los \u00a0planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0interesada, \u00a0por inadmitir el recurso de casaci\u00f3n promovido contra la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de uni\u00f3n marital \u00a0identificado con el n.\u00b0 11001-31-10-021-2009-0162-00. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Corte considera que dentro del proceso \u00a0ordinario \u00a0de uni\u00f3n marital la parte actora agot\u00f3 todos los \u00a0mecanismos de defensa habilitados por la ley para salvaguardar sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque el A \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que contra la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y declar\u00f3 \u00a0desierto el mismo, proced\u00eda la reposici\u00f3n, lo cierto es \u00a0que el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0se\u00f1ala que: \u00ab \u00a0A \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil le compete dictar el auto que \u00a0inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por la peticionaria, resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron inadmitir el recurso de casaci\u00f3n promovido por la \u00a0accionante contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Obs\u00e9rvese que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0prove\u00eddo AC8201-20172, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las \u00a0razones que blandi\u00f3 el Tribunal para declarar infundada la \u00a0alzada, en general, fueron distintas a la ausencia de pruebas de las \u00a0relaciones maritales del ahora causante Luis Antonio Castro Le\u00f3n, \u00a0bien con Blanca Ema Osorio S\u00e1nchez, ya con Mar\u00eda Luisa \u00a0Berm\u00fadez Virguez. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a los medios indicativos de esta \u00faltima, el Tribunal, \u00a0simplemente, les neg\u00f3 peso probatorio. Primero, porque la \u00a0escritura p\u00fablica, manifest\u00e1ndola, y lo que rode\u00f3 \u00a0la afiliaci\u00f3n al plan obligatorio de salud, hab\u00eda \u00a0quedado huera de contenido, al contrastar con la realidad acreditada; \u00a0segundo, al no existir otros elementos de juicio dirigidos a \u00a0confirmar lo all\u00ed exteriorizado; y tercero, en punto de lo \u00a0vertido por Mar\u00eda Luisa Berm\u00fadez Virguez y Yenny \u00a0Tatiana Castro Acosta, por cuanto fuera de insuficientes, las \u00a0inconsistencias y contradicciones en que incurrieron, se erig\u00edan \u00a0en indicios en favor de la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo \u00a0a la relaci\u00f3n marital declarada, esto es, la solicitada en el \u00a0subj\u00fadice, porque la objetividad de los medios de convicci\u00f3n \u00a0adosados en esa direcci\u00f3n por la demandante, como el conjunto \u00a0testimonial, no hab\u00edan sido \u201cobjeto de reproche por la \u00a0demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para cumplir con los requisitos de precisi\u00f3n y \u00a0suficiencia de la acusaci\u00f3n, la recurrente, en lugar de \u00a0aplicarse a mostrar, sin m\u00e1s, que el contenido material fijado \u00a0a las pruebas de cargo, re\u00f1\u00edan con el tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1alado a las de descargo, ha debido enderezar su actividad a \u00a0confutar, como se exige en casaci\u00f3n y por el cauce respectivo, \u00a0las razones que llevaron al Tribunal a inclinar la balanza probatoria \u00a0en favor de las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, a \u00a0desvirtuar la concluida simulaci\u00f3n de su uni\u00f3n marital, \u00a0bien al existir pruebas confirmando que lo exteriorizado en la prueba \u00a0documental, en particular, la escritura p\u00fablica y la \u00a0afiliaci\u00f3n al plan obligatorio de salud, respond\u00eda a la \u00a0realidad; ora a poner de presente que las insuficiencias, \u00a0inconsistencias o contradicciones en la valoraci\u00f3n de lo \u00a0vertido por Mar\u00eda Luisa Berm\u00fadez Virguez y Yenny \u00a0Tatiana Castro Acosta, eran equivocadas, por tanto, que no hab\u00eda \u00a0lugar a enarbolar indicios en contra; ya a mostrar que la objetividad \u00a0de los elementos de juicio en pro de la otra relaci\u00f3n marital, \u00a0s\u00ed fue objeto de reproche en la apelaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0nada al respecto fue protestado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No se \u00a0desconoce, los art\u00edculos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00a0por el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009, y 336, in fine, del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, facultan a la Corte para proteger \u00a0los derechos constitucionales, defender el orden o el patrimonio \u00a0p\u00fablico, en cuyos casos, al momento de proferir sentencia, es \u00a0dable una decisi\u00f3n oficiosa; o para seleccionar en forma \u00a0positiva los fallos objeto de pronunciamiento cuando hay lugar a \u00a0unificar o corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0Sin embargo, en la hip\u00f3tesis de llevarse el caso al estadio de \u00a0dictar sentencia, en el \u00e1mbito constitucional o de \u00a0convencionalidad3, \u00a0el simple hecho de haber obtenido la demandada recurrente decisiones \u00a0adversas, por s\u00ed, no impone adoptar correctivos, dado que para \u00a0el efecto se requiere de la presencia de defectos superlativos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1. En el \u00a0campo adjetivo, no se observan; de una parte, porque como se \u00a0constata, al interior de la actuaci\u00f3n la supuestamente \u00a0agraviada mantuvo intactas las garant\u00edas de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n; y de otra, por cuanto de la eventual indebida \u00a0desintegraci\u00f3n del contradictorio pasivo, independientemente \u00a0de su naturaleza, no aparece que se haya impuesto alguna consecuencia \u00a0jur\u00eddica en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2. Desde \u00a0la perspectiva de los hechos y de las pruebas, y en lo estrictamente \u00a0jur\u00eddico, tampoco se encuentra allanado el camino para la \u00a0protecci\u00f3n nomofil\u00e1ctica de un derecho subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a las conclusiones del Tribunal dirigidas a desvirtuar lo \u00a0exteriorizado en ciertos documentos adosados por el extremo pasivo, \u00a0resultaban razonables. Si nadie puede crearse su propia prueba, las \u00a0manifestaciones realizadas por la propia impugnante en la escritura \u00a0p\u00fablica y en el proceso, en favor de su uni\u00f3n marital, \u00a0no serv\u00edan a ese prop\u00f3sito; y si es cierto que el \u00a0fallecimiento del disputado compa\u00f1ero permanente ocurri\u00f3 \u00a0en el domicilio de la demandante, lugar donde tambi\u00e9n ten\u00eda \u00a0parte de sus bienes muebles, no se mostraba disparatado avalar el \u00a0fallo estimatorio del juzgado, porque ello tambi\u00e9n figuraba \u00a0coherente con la restante prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmada \u00a0ausencia de legitimaci\u00f3n de algunos demandados, no obstaba un \u00a0fallo de m\u00e9rito, respecto de los dem\u00e1s. La supuesta \u00a0vigencia a la saz\u00f3n de una sociedad conyugal de la demandante \u00a0y su finado esposo, Mario Tamayo Cardona, lo \u00fanico que \u00a0enervar\u00eda ser\u00edan las secuelas patrimoniales derivados \u00a0de su relaci\u00f3n marital con el causante, entonces compa\u00f1ero \u00a0permanente; y esos mismos efectos igualmente quedar\u00edan \u00a0neutralizados de cara a la hipot\u00e9tica uni\u00f3n marital \u00a0entre este \u00faltimo y la interpelada recurrente, frente a la \u00a0eventual pervivencia de otra sociedad conyugal del de cujus con \u00a0B\u00e1rbara Rodr\u00edguez, quienes como se afirma en el escrito \u00a0casacional, contrajeron \u201cmatrimonio en Bucaramanga (\u2026) \u00a0el 14 de diciembre de 1954\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En la \u00a0\u00f3ptica de la selecci\u00f3n positiva de los fallos objeto de \u00a0decisi\u00f3n, en la mira de unificar o corregir jurisprudencia, o \u00a0ejercer control de legalidad, tampoco habr\u00eda lugar a la \u00a0actuaci\u00f3n de la Corte, al no aparecer temas asociados con la \u00a0aplicaci\u00f3n o alcance de una norma sustantiva, menos con \u00a0diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni \u00a0con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 22 \u2013 cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3789-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97296 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Luisa Berm\u00fadez \u00a0Virguez, \u00a0frente a la sentencia proferida el 17 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}