{"id":39819,"date":"2023-09-13T21:48:41","date_gmt":"2023-09-13T21:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3788-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:41","slug":"stp3788-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3788-2018\/","title":{"rendered":"STP3788-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3788-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97418 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Alfonso \u00a0Barajas Morales \u00a0y \u00a0otros1, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa \u00a0de Luis \u00a0Enrique Mantilla Rojas, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela adelantada en contra de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, adem\u00e1s de los ahora \u00a0recurrentes, la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y La Sala Civil \u2013 \u00a0Familia Del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del amparo instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0acceso a la justicia presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de la demanda y en cuanto interesa para resolver el asunto que ahora \u00a0nos ocupa, la Sala resalta los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Comenta el \u00a0actor que fue nombrado en provisionalidad como agente de tr\u00e1nsito \u00a0de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga desde el 15 \u00a0de abril de 2015, mediante Acta No 172 de esa misma anualidad; que el \u00a07 de septiembre del a\u00f1o que avanza a trav\u00e9s del asesor \u00a0del Grupo de Talento Humano fue notificado de que su vinculaci\u00f3n \u00a0en provisionalidad hab\u00eda terminado \u00abdando cumplimiento \u00a0al fallo STC 8488-2017, proferido el 14 de junio de 2017, por la \u00a0Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Civil y en \u00a0aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1141 del 10 de junio de \u00a02014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, \u00a0ese mismo d\u00eda, fue declarado insubsistente en el cargo de \u00a0Agente de Tr\u00e1nsito C\u00f3digo 340, Grado 01 Nivel T\u00e9cnico \u00a0de la Planta Global de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de \u00a0Bucaramanga y, que ello ser\u00eda a partir de la posesi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Wilfer Jaimes G\u00f3mez, hecho que acaeci\u00f3 \u00a0el 4 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, \u00a0se tiene conocimiento de que los ciudadanos Luz \u00a0Milena Guti\u00e9rrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodr\u00edguez \u00a0D\u00edaz, Hilario Su\u00e1rez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, \u00a0Carlos Arturo G\u00f3mez Garrido y otros, todos inscritos en la \u00a0lista de elegibles dentro del concurso de m\u00e9ritos que para \u00a0proveer cargos en la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de \u00a0Bucaramanga se realiz\u00f3 en el 2008, formularon acci\u00f3n de \u00a0tutela contra \u00a0la mencionada entidad, que decidi\u00f3 en primera instancia la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad a trav\u00e9s del \u00a0fallo del 7 de abril de 2017. \u00a0Impugnado por los interesados, conoci\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n2 \u00a0 \u00a0quien concedi\u00f3 el amparo deprecado mediante sentencia del 14 \u00a0de junio del mismo a\u00f1o, que dio origen a la presente acci\u00f3n, \u00a0ordenando el nombramiento de las personas que ganaron el concurso, en \u00a0aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a01141 del 19 de junio de 2014, por medio de la cual la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que dej\u00f3 \u00a0sin efectos el memorado proceso de selecci\u00f3n. \u00a0Remitida para su eventual revisi\u00f3n a la Corte Constitucional, \u00a0fue excluida de dicho tr\u00e1mite por auto del 24 de julio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0accionante que con la comunicaci\u00f3n de su retiro fue cuando se \u00a0enter\u00f3 de esta acci\u00f3n de tutela y de lo que hab\u00eda \u00a0determinado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que con \u00a0dicho pronunciamiento se desconocieron sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa por cuanto no fue vinculado al tr\u00e1mite \u00a0tutelar, a sabiendas que por obvias razones se afectar\u00edan sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0solicita mediante el tr\u00e1mite tutelar: \u00a0\u00abQue se ordene a \u00a0la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Civil observar \u00a0la plenitud de lo establecido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, pidi\u00f3 \u00a0como medida provisional la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos \u00a0de la orden constitucional del fallo de tutela de la Corte, a fin de \u00a0que se procediera a su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, \u00a0solicitud que fue despachada desfavorablemente por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se refiri\u00f3, en primer lugar, a \u00a0los requisitos definidos por la jurisprudencia en punto de las \u00a0condiciones para la procedencia de la tutela contra decisiones de la \u00a0misma naturaleza. Luego de ello, hizo un an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas aportadas al expediente, y constat\u00f3 que, en efecto, en \u00a0el marco de la acci\u00f3n constitucional No. 2017-00230 las \u00a0autoridades demandadas incurrieron en una irregularidad \u00a0procesal \u00a0lesiva de los derechos y garant\u00edas fundamentales de actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, afirm\u00f3, resultaba imperioso vincular a \u00a0Luis \u00a0Enrique Mantilla Rojas, \u00a0as\u00ed como a \u00a0todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida \u00a0por Luz \u00a0Milena Guti\u00e9rrez Arias \u00a0y otros, contra \u00a0la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, \u00a0tramitada en la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, toda vez que fue uno de los directamente afectados con \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3, \u00a0por esos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso y al derecho de defensa, de Luis \u00a0Enrique Mantilla Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela radicada \u00a0bajo el n\u00famero 68001-22-13-000-2017-00230-01, \u00a0impetrada \u00a0por Luz \u00a0Milena Guti\u00e9rrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodr\u00edguez \u00a0D\u00edaz, Hilario Su\u00e1rez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, \u00a0Carlos Arturo G\u00f3mez Garrido y otros, contra \u00a0la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de esa ciudad y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, a \u00a0partir de su auto de admisi\u00f3n del 28 de marzo de 2017 y en \u00a0consecuencia se ORDENA \u00a0a la SALA \u00a0CIVIL \u2013 FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BUCARAMANGA, \u00a0que en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0proceda a rehacer la actuaci\u00f3n constitucional integrando el \u00a0contradictorio con el se\u00f1or LUIS \u00a0ENRIQUE MANTILLA ROJAS, \u00a0y \u00a0a todas las partes e intervinientes con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el resultado del mismo, manteniendo la validez de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, de conformidad a las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta, por Alfonso \u00a0Barajas Morales \u00a0y los dem\u00e1s involucrados a este tr\u00e1mite que fungieron \u00a0como accionantes en el proceso de tutela con radicaci\u00f3n \u00a02017-00230. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito advierten que aunque ejercitaron el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n frente a la demanda formulada por Luis \u00a0Enrique Mantilla Rojas, \u00a0no se consideraron sus argumentos al emitir el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Piden, \u00a0de otra parte, que se revoque la decisi\u00f3n controvertida y se \u00a0declare \u00abla \u00a0carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se\u00f1alan que no se consideraron las reglas contenidas \u00a0en el Decreto 1384 de 2015 para el reparto de las acciones de tutela \u00a0masivas y se afirm\u00f3 en el fallo que no era posible la \u00a0acumulaci\u00f3n \u00abpor \u00a0tratarse de un juez colegiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego exponen que \u00a0se desconocieron precedentes jurisprudenciales relacionados con la \u00a0carencia actual de objeto, punto que no se contest\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, a pesar de haber sido plasmado en la \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden, \u00a0que la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo\u00bb \u00a0se \u00a0configura en raz\u00f3n de decisiones que diversos juzgados \u00a0administrativos emitieron en su favor, dentro de procesos ejecutivos \u00a0que activaron por obligaciones de hacer contra la Direcci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Piden, \u00a0con sustento en esos argumentos, que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0impugnada en raz\u00f3n a que el accionante no est\u00e1 \u00a0legitimado en la causa por activa, al no haber participado en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos que dio origen al proceso de tutela \u00a02017-0230 que dej\u00f3 sin efectos el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En otro escrito \u00a0advierten que nunca se les inform\u00f3 si se hab\u00eda \u00a0dispuesto la acumulaci\u00f3n de las acciones de tutela formuladas, \u00a0a pesar de que peticionaron ello, con insistencia, desde el 22 de \u00a0octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicitaron revocar el fallo de primer \u00a0grado y, en su lugar, negar el amparo propuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales \u00a0accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Luis \u00a0Enrique Mantilla Rojas, \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional identificado con el n\u00famero \u00a02017-230. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 32 inc. 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el juez \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con \u00a0el fallo. \u00a0Si encuentra \u00e9ste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como faceta del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, impugnar significa refutar; es \u00a0decir, desarrollar una contra argumentaci\u00f3n frente a la \u00a0providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos \u00a0que se aducen para lograr su revocatoria o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, los recurrentes cuestionan que el a \u00a0quo no \u00a0se pronunciara debidamente sobre una solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0que formularon; que no se declarara la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo\u00bb; \u00a0y que no se analizaran los temas que propusieron al contestar la \u00a0demanda. \u00a0Sobre tales aspectos girar\u00e1 el estudio de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Advierten \u00a0los impugnantes, que no se tuvieron en cuenta los argumentos que \u00a0plasmaron al contestar la demanda, entre ellos la mencionada \u00a0configuraci\u00f3n de la carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0invocan ninguna petici\u00f3n espec\u00edfica en cuanto a ese \u00a0reclamo. Sin embargo, en el evento de que con esa \u00a0censura buscaran la nulidad de la actuaci\u00f3n, es de advertir \u00a0que resultar\u00eda innecesaria, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0declaratoria de nulidad, \u00a0considerada como la m\u00e1xima sanci\u00f3n prevista por el \u00a0legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garant\u00edas \u00a0fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se \u00a0encuentra orientada, por el principio de trascendencia, seg\u00fan \u00a0el cual, s\u00f3lo puede invalidarse la actuaci\u00f3n si la \u00a0irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad. \u00a0(CSJ STP18298 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este evento, no resulta trascendente el yerro al que hacen alusi\u00f3n \u00a0los apelantes, pues si bien es cierto que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al parecer por un lapsus \u00a0no tuvo en cuenta una de sus contestaciones, en ella se limitaron a \u00a0mencionar el tr\u00e1mite dado a la tutela 2017-00230 y a pedir que \u00a0se negara el amparo \u00abpor \u00a0cuanto nuestros nombramientos obedecieron al cumplimiento de una \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al verificar el contenido del escrito de contestaci\u00f3n a la \u00a0demanda, se advierte que en nada afecta a la ratio \u00a0decidendi \u00a0del fallo impugnado, que gir\u00f3 en torno a la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de Luis \u00a0Enrique Mantilla Rojas \u00a0del tr\u00e1mite de amparo que por esta v\u00eda se controvierte, \u00a0a pesar del claro inter\u00e9s que le asist\u00eda para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna incidencia en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la \u00a0Colegiatura de primer grado, tendr\u00eda el an\u00e1lisis de la \u00a0respuesta que allegaron, dentro del t\u00e9rmino, Alfonso \u00a0Barajas Morales \u00a0y los dem\u00e1s apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.3.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0posible acumular acciones de tutela \u00abque \u00a0persigan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales, \u00a0presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte de qu\u00e9 manera podr\u00eda la demanda presentada \u00a0por Mantilla \u00a0Rojas \u00a0cumplir con esas condiciones, cuando lo que se discuti\u00f3 en \u00a0este tr\u00e1mite fue su falta de vinculaci\u00f3n al proceso de \u00a0amparo 2017-00230. \u00a0No podr\u00eda hablarse de la afectaci\u00f3n \u00a0masiva \u00a0de \u00a0derechos fundamentales por esa v\u00eda y tampoco justificaron los \u00a0impugnantes por qu\u00e9 deber\u00eda acumularse este proceso con \u00a0los otros asuntos a los cuales se refirieron. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 \u00a0innecesario aplicar las reglas para el reparto de acciones de tutela \u00a0masivas, \u00a0ninguna incidencia tiene esa circunstancia en punto de alguna \u00a0irregularidad que imponga la revocatoria del fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, alegan los impugnantes que en el caso se configura una \u00a0\u00abcarencia \u00a0actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se \u00a0presenta cuando la \u00a0orden del juez de tutela \u00abno \u00a0surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el \u00a0vac\u00edo\u00bb \u00a0(CC T-200\/13, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esa \u00a0figura es aplicable por v\u00eda de dos facetas. \u00a0<\/p>\n<p>Una, \u00a0es el da\u00f1o consumado, que \u00a0se presenta cuando \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el \u00a0perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n \u00a0o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es \u00a0el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental\u00bb (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Otra, \u00a0es el hecho superado, fen\u00f3meno \u00a0que se produce \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por \u00a0completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ning\u00fan modo, ha contemplado la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, que alg\u00fan hecho nuevo \u00a0pueda derivar en la materializaci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0objeto de protecci\u00f3n constitucional. Tampoco advierte la Sala \u00a0de qu\u00e9 manera, una circunstancia novedosa, distinta a las que \u00a0podr\u00edan cobijar las dos facetas arriba mencionadas podr\u00eda \u00a0implicar la aplicaci\u00f3n de esa figura. Por ende, resulta \u00a0desatinada la afirmaci\u00f3n de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, ninguna incidencia tienen los hechos que alegan \u00a0novedosos, de cara a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. Que se haya ordenado a la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga el cumplimiento, por v\u00eda \u00a0administrativa, de obligaciones de hacer, no permite advertir \u00a0resarcida la garant\u00eda del derecho de defensa que la \u00a0Colegiatura a \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 que le hab\u00eda sido vulnerada a Luis \u00a0Enrique Mantilla Rojas (hecho \u00a0superado). \u00a0 Tampoco, que sea imposible resarcir, por v\u00eda de amparo, la \u00a0alegada afectaci\u00f3n (da\u00f1o \u00a0consumado). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0ninguno de los argumentos propuestos por los impugnantes tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, resulta razonable la decisi\u00f3n de primer nivel, \u00a0que advirti\u00f3, con sujeci\u00f3n a lo previsto por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC SU-627-2015, que se verificaba un \u00a0defecto procedimental en las decisiones emitidas dentro del proceso \u00a0de tutela con radicaci\u00f3n 2017-00230 que hac\u00eda necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de amparo para permitir que Luis \u00a0Enrique Mantilla Rojas \u00a0participara, como tercero con inter\u00e9s en aqu\u00e9l tr\u00e1mite, \u00a0al haber acreditado con suficiencia que el fallo dictado en ese \u00a0proceso, en segundo grado, le caus\u00f3 un perjuicio, derivado de \u00a0su desvinculaci\u00f3n del cargo de agente de tr\u00e1nsito de la \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, como se advierte debidamente fundamentada la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, se impone confirmarla integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Mari\u00f1o Gal\u00e1n, Ario Anselmo Rangel \u00c1lvarez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Arturo Camacho Rivero, Carlos Arturo G\u00f3mez Garrido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristian Jaimes Barona, Custodio Dur\u00e1n Carre\u00f1o, Edgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hern\u00e1ndez, Edgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaimes Santamar\u00eda, Edgar Leandro Rueda Piamonte, Edward \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navarro Torres, Enrique Valencia G\u00f3mez, Hervin Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cobos, Hilarion Su\u00e1rez Cuevas, Hugo Moreno Fl\u00f3rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdron Gualdron, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Eduardo Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Javier Lizandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinoza Due\u00f1as, Javier Mart\u00edn Jurado Silva, Jhon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos S\u00e1nchez Lizcano, Jorge Enrique Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Am\u00e9zquita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Severo Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estupi\u00f1an Arizmendi, Luz Milena Guti\u00e9rrez Arias, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Guerrero Pab\u00f3n, Maritza Tolosa Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Fernando Arias G\u00f3mez, N\u00e9lson Guevara Gamboa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norberto V\u00e1squez, Omar Hern\u00e1ndez Rangel, Omar Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda, Orlando Mart\u00ednez L\u00f3pez, Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez D\u00edaz, Orlando Rojas, Pedro Antonio Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda, Ramiro Mel\u00e9ndez D\u00edaz, Ricardo Infante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer Jaimes G\u00f3mez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William Emanuel Amaya Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Yobani \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abelardo Barroso Araque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3788-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97418 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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