{"id":39817,"date":"2023-09-13T21:48:41","date_gmt":"2023-09-13T21:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3786-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:41","slug":"stp3786-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3786-2018\/","title":{"rendered":"STP3786-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3786-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97388 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Manuel Contento Guerra frente \u00a0a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra los Juzgados 11 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y 52 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario [INPEC], la C\u00e1rcel Modelo y el Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, juntos de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 5 de noviembre de 2015 el Juzgado 52 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Manuel Contento Guerra a \u00a050 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Asimismo, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El sentenciado solicit\u00f3 la \u00a0libertad condicional y el 28 de agosto de 20171 \u00a0el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad la neg\u00f3 por la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el \u00a015 de diciembre de esa anualidad2 \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa urbe, la \u00a0ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contento \u00a0Guerra present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra los referidos despachos judiciales \u00a0ante la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la \u00a0libertad, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en \u00a0su sentir, cumple con los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas dejaron de tener en cuenta el tiempo \u00a0de rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n adquirido durante \u00a0el tiempo de reclusi\u00f3n, aspectos que han \u00absurtido \u00a0efectos positivos de los que se desprende que he recapacitado, \u00a0asimilado, y entendido que los errores que he cometido no han sido el \u00a0mejor camino, pero que tengo a\u00fan la oportunidad de \u00a0reivindicarme con la sociedad y someterme a vivir en comunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en \u00a0debida forma los motivos por los cuales era improcedente la libertad \u00a0condicional, raz\u00f3n por la que no se observa que hayan \u00a0incurrido en ninguna causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el accionante tiene la oportunidad de promover la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus con el fin de exigir el \u00a0respeto de su derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de ser notificado, Jos\u00e9 \u00a0Manuel Contento Guerra exterioriz\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de impugnar sin exteriorizar las razones de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso y a la libertad del interesado, \u00a0por \u00a0haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, \u00a0cumple con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0 T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, raz\u00f3n por la cual verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal \u00a0gen\u00e9rica de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal modificado por el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la \u00a0procedencia de la libertad condicional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionados en sus decisiones analizaron que el actor cumpli\u00f3 \u00a0el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera \u00a0intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede \u00a0lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en \u00a0la potencialidad de la conducta punible cometida por el interesado, \u00a0quien si bien no alcanz\u00f3 a consolidar un da\u00f1o real \u00a0concreto y efectivo, atent\u00f3 de manera cierta y significativa e \u00a0importante con el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, \u00a0cuando fue sorprendido llevando consigo 2.108 gramos de una sustancia \u00a0estupefaciente, pretendiendo viajar con ella con destino a la ciudad \u00a0de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se\u00f1alaron que el actor es una persona \u00a0reincidente pues tiene varias condenadas emitidas en su contra, lo \u00a0cual demuestra que su comportamiento desviado continua, denotando lo \u00a0poco que le importa la respuesta judicial y las consecuencias de su \u00a0proceder antisocial. Tales factores inciden al momento de conceder \u00a0beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la \u00a0sanci\u00f3n, podr\u00eda quedar desdibujado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infiere de lo anterior, que \u00a0los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, concluyeron acertadamente que el accionante no \u00a0ten\u00eda derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-194\/05: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y \u00a0subjetivo (valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es \u00a0un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a mayor \u00a0gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757\/14, \u00a0al estudiar la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, \u00a0por el contrario, sus determinaciones est\u00e1n ajustadas a \u00a0derecho por estar de acuerdo con los c\u00e1nones de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, que imponen el an\u00e1lisis \u00a0completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 31 \u2013 cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 35 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3786-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97388 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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