{"id":39816,"date":"2023-09-13T21:48:41","date_gmt":"2023-09-13T21:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3785-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:41","slug":"stp3785-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3785-2018\/","title":{"rendered":"STP3785-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3785-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97245 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 93 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Denisse \u00a0Alexandra Alvis Torres, \u00a0en representaci\u00f3n de su hija menor de edad T.S.M.A., \u00a0 \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra los Juzgados 6\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas y 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la entidad SALUDTOTAL EPS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0la accionante que mediante providencia 2017-00068 proferida el 4 de \u00a0agosto de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Santa Marta ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la salud de su hija T. S. M. A.. En este sentido, el \u00a0Juzgado mencionado orden\u00f3 a la entidad SALUDTOTAL EPS \u201cque \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, autorice una cita para valoraci\u00f3n con el \u00a0neuropediatra Dr. Adolfo Alvares Monta\u00f1ez a fin que prescriba \u00a0el plan a desarrollar en el proceso de recuperaci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0T. S. M. A., para llevar a cabo el tratamiento de su diagn\u00f3stico \u00a0principal y los relacionados de Trastorno Generalizados del \u00a0Desarrollo, y de ese modo con base en su criterio y lo que ofrezca \u00a0cada IPS, defina cu\u00e1l de las instituciones Prestadoras de \u00a0Servicios de la RED de prestadores de SALUDTOTAL EPS, es la m\u00e1s \u00a0id\u00f3nea para atender a la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido orden\u00f3 &#8220;se\u00f1alar \u00a0a SALUDTOTAL EPS que deber\u00e1 autorizar las atenciones que \u00a0requiere la menor T. S. M. A. en la IPS que cubra de la mejor manera \u00a0el tratamiento de la menor, seg\u00fan las indicaciones y el \u00a0criterio de su m\u00e9dico especialista tratante. De lo cual deber\u00e1 \u00a0informar al despacho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esboz\u00f3 la accionante que SALUDTOTAL EPS no cumpli\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden proferida por la entidad accionada y que por tal motivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 incidente de desacato el cual fue conocido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL de Santa Marta y que fue resuelto el 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2017 en el cual se decidi\u00f3 declarar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato a la entidad SALUDTOTAL EPS, y de esta manera, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer sanci\u00f3n de arresto por tres (3) d\u00edas y multa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de SALUDTOTAL EPS-S1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente expres\u00f3 que la entidad accionada impuso una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n de arresto y multa que no corresponde con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dimensiones del incumplimiento por parte de SALUDTOTAL EPS dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta entidad no ha cumplido con las \u00f3rdenes emanadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA PRETENSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos narrados anteriormente, solicita el accionante \u00a0revocar y dejar sin efectos la providencia de 1 de noviembre de 2017 \u00a0proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta y en su \u00a0lugar, proteger los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. As\u00ed mismo, ordenarle que proceda a decidir sobre el \u00a0fondo del incidente de desacato promovido por la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0al considerar que la providencia dictada por el Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de esa ciudad, \u00a0mediante la cual sancion\u00f3 a la Gerente de SALUDTOTAL EPS con 3 \u00a0d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0vigentes, \u00a0se fundament\u00f3 en la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos probatorios aportados en el tr\u00e1mite incidental y en \u00a0las normas aplicables al caso concreto, argumentaci\u00f3n que \u00a0obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que \u00a0previamente debe examinar la autoridad competente para resolver dicho \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0tal determinaci\u00f3n fue objeto de consulta por parte del Juzgado \u00a05\u00ba Penal del Circuito de la capital del Magdalena, autoridad que \u00a0revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en contra de la Gerente de \u00a0SALUDTOTAL EPS, raz\u00f3n por la que, la parte accionante tiene la \u00a0oportunidad de presentar un nuevo incidente de desacato argumentando \u00a0hechos nuevos que generen incumplimiento al fallo de tutela proferido \u00a0el 4 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3 que al momento de presentar la \u00a0demanda de amparo no se hab\u00eda proferido el auto mediante el \u00a0cual el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 \u00a0en sede de consulta la sanci\u00f3n impuesta en contra de la \u00a0Gerente de SALUDTOTAL EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en dicho tr\u00e1mite los accionados desconocieron el \u00a0procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, aunado a que \u00a0ignoraron que el fallo de tutela emitido a su favor en la actualidad \u00a0sigue sin ser cumplido a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0\u00ab[f]ijar \u00a0audiencia oral para que las partes rindan sus declaraciones ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia la \u00a0cual resolver\u00e1 la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan las pruebas \u00a0hechos y argumentos allegados dentro del proceso; y que a dicha \u00a0diligencia pueda la suscrita acudir desde los despachos judiciales de \u00a0Santa Marta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la menor T.S.M.A., \u00a0dentro del incidente de desacato promovido en contra de SALUDTOTAL \u00a0EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acotaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que no se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0presentada durante la impugnaci\u00f3n, encaminada a que fijara \u00a0audiencia en que se escuche a las partes dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, como quiera que al interior de este tr\u00e1mite \u00a0existen los elementos de prueba suficientes para resolver en sede de \u00a0segunda instancia la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0adem\u00e1s de la versi\u00f3n de la accionante, tambi\u00e9n \u00a0se cuenta con la respuesta de los Juzgados 6\u00ba Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba \u00a0Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, por lo que resulta \u00a0innecesario expedir una orden en la que se requiera escuchar de nuevo \u00a0a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, se verificar\u00e1 las \u00a0causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 4 de \u00a0agosto de 2017 el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Santa Marta ampar\u00f3 los derechos \u00a0a la salud y a la vida en condiciones dignas de T.S.M.A. \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a SALUDTOTAL \u00a0EPS que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 autorice \u00a0una cita para valoraci\u00f3n con el neuropediatria [sic] Dr. \u00a0Adolfo \u00c1lvarez Monta\u00f1ez a fin que prescriba el plan a \u00a0desarrollar en el proceso de recuperaci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0[T.S.M.A.], \u00a0para \u00a0llevar a cabo el tratamiento de su diagn\u00f3stico principal y los \u00a0relacionados de TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO, y de ese modo, \u00a0con base en su criterio y lo que ofrezca cada IPS, defina cu\u00e1l \u00a0de las Instituciones Prestadoras de Servicios de la red de \u00a0prestadores de SALUDTOTAL EPS, es la m\u00e1s id\u00f3nea para \u00a0atender a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0SE\u00d1ALAR \u00a0a \u00a0SALUDTOTAL EPS \u00a0que deber\u00e1 autorizar las atenciones que requiera la menor \u00a0[T.S.M.A.] \u00a0en \u00a0la IPS que cubra de la mejor manera el tratamiento de la menor, seg\u00fan \u00a0las indicaciones y el criterio ele su m\u00e9dico especialista \u00a0tratante. De lo cual deber\u00e1 informar al Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante solicit\u00f3 el inicio del correspondiente incidente de \u00a0desacato el cual culmin\u00f3 con auto del 1\u00ba de noviembre de \u00a020176 \u00a0mediante la cual la referida autoridad judicial sancion\u00f3 a la \u00a0Gerente de SALUDTOTAL EPS con 3 d\u00edas de arresto y multa de 2 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o7 \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de la capital del Magdalena, en \u00a0sede de consulta, revoc\u00f3 la mencionada sanci\u00f3n, con \u00a0fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se deja ver, en tr\u00e1mite del incidente de desacato el juzgado \u00a0de primera instancia consider\u00f3 que el fallo proferido el 04 de \u00a0agosto de 2017 \u00a0no se hab\u00eda cumplido, con relaci\u00f3n a la no coincidencia \u00a0en el n\u00famero de servicios ordenados por el galeno y lo \u00a0efectivamente autorizado, m\u00e1s no en lo concerniente a la IPS a \u00a0la cual se direccionan dichos servicios, como quiera que el \u00a0especialista no desvirtu\u00f3 a ninguna IPS adscrita a SALUDTOTAL \u00a0EPS, sino que por el contrario, advirti\u00f3 que la competencia \u00a0para la elecci\u00f3n del centro de atenci\u00f3n era de la EPS y \u00a0en tal sentido es dicha entidad quien debe emitir las autorizaciones \u00a0a la IPS que cubra de la menor manera el tratamiento de la menor \u00a0seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico especialista tratante, tal \u00a0corno lo ha establecido el numeral tercero del fallo objeto de \u00a0revisi\u00f3n en cuanto a su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, es menester para este Despacho en sede de CONSULTA \u00a0analizar la situaci\u00f3n puesta de presente con base en las \u00a0pruebas obrantes en el expediente y ante el informe allegado tanto \u00a0por la entidad accionada por la parte activa, las cuales fueron \u00a0radicadas en fecha posterior al fallo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es preciso luego de revisar la foliatura obrante en \u00a0el cuaderno original del tr\u00e1mite incidental, si el fallo de \u00a0tutela que contiene las especificaciones concretar de la orden y la \u00a0sanci\u00f3n impuesta si derecho, que la entidad haya demostrado la \u00a0entrega efectiva de los servicios m\u00e9dicos ordenados \u00a0constitucionalmente a favor de la paciente [T.S.M.A.], \u00a0raz\u00f3n por la cual, corresponde a esta instancia Verificar si \u00a0el despliegue gestionado por la entidad, guarda relaci\u00f3n con \u00a0la orden a \u00a0cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, teniendo en cuenta los argumentos expuesto por la parte \u00a0accionada, es necesario tambi\u00e9n revisar si \u00a0el A quo cumpli\u00f3 con las formalidades previstas por el Decreto \u00a02591 de 1991 y la sentencia de la Corte Constitucional en cuanto al \u00a0tr\u00e1mite del incidente; a su turno tal como se ha indicado, s\u00ed \u00a0el ente acusado dio cumplimiento a la sentencia y en efecto si las \u00a0pruebas que aportaron en el informe presentado as\u00ed lo \u00a0demuestran. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en esta etapa procesal se percibe dentro del expediente \u00a0material probatorio que ofrece certeza sobre el efectivo cumplimiento \u00a0a la \u00a0orden de tutela dictada el d\u00eda 04 de agosto de 2017 por el \u00a0juez constitucional, para lo cual la entidad alleg\u00f3 informes \u00a0de acatamiento, demostrando toda la gesti\u00f3n desplegada por \u00a0ellos, verific\u00e1ndose as\u00ed, dado el alcance y contenido \u00a0de los soportes y sin m\u00e1s invenciones que por parte de \u00a0SALUDTOTAL EPS, obr\u00f3 una real observancia a la orden judicial, \u00a0es decir, existe constancia del cumplimiento dado al mandato judicial \u00a0en las especificas circunstancias y condiciones que fue dictada, lo \u00a0cual se comprueba al calificar los resultados y la gesti\u00f3n \u00a0desplegada por parte del grupo operacional de la entidad en procura \u00a0de brindar los servicio m\u00e9dicos ordenados en el fallo de \u00a0tutela a favor de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el juzgado que adem\u00e1s de verificar sobre la gesti\u00f3n \u00a0realizada por la entidad, tambi\u00e9n se indag\u00f3 dentro del \u00a0expediente por el n\u00famero de tel\u00e9fono o contacto de la \u00a0accionante y al comunicarse con ella, si bien se obtuvo una negaci\u00f3n \u00a0a la gesti\u00f3n y cumplimento de la orden de tutela por parte de \u00a0SALUDTOTAL EPS, los argumentos y cuestionamientos dados no \u00a0corresponden a una Inconformidad relacionada con el preciso contenido \u00a0de la orden de fecha 04 \u00a0de \u00a0agosto de 2017, sino que se funda en una inconformidad que surge \u00a0desde el momento que fue dictada, es decir, no est\u00e1 de acuerdo \u00a0con las condiciones all\u00ed establecidas y como es sabido se \u00a0trata de una situaci\u00f3n que a esta instancia no le corresponde \u00a0revisar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional ha sido clara en establecer cu\u00e1les \u00a0son los poderes y deberes del juez de tutela dentro del tr\u00e1mite \u00a0de un incidente de desacato y en tal sentido ha indicado que el juez \u00a0de tutela no puede volver sobre los hechos, los juicios o \u00a0valoraciones objeto del debate dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0por cuanto ello implicar\u00eda revivir un proceso concluido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello al juez del incidente de desacato no le es permitido adentrarse \u00a0en el debate inicial sino su labor se circunscribe a la parte \u00a0resolutiva de la sentencia, establecer el alcance de la orden, el \u00a0t\u00e9rmino otorgado para cumplirla y s\u00ed realmente se \u00a0incumpli\u00f3, todo lo cual cumpli\u00f3 la Juez Sexto Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00eda, no siendo \u00a0posible que entrara a acoger la causa alegada por la parte activa, \u00a0pues ello era tanto como adentrarse en una valoraci\u00f3n que \u00a0debi\u00f3 surtirse al interior de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y no en esta instancia, m\u00e1xime cuando se dejaron vencer los \u00a0oportunidades Procesales para oponerse a los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto y ante el cambio de situaci\u00f3n en sede de CONSULTA, \u00a0se deshacen los requisitos que deben confluir para sancionar por \u00a0desacato al responsable del incumplimiento del fallo de tutela, por \u00a0cuanto se ha comprobado la obediencia a la orden impartida por la \u00a0Juez \u00a0Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad, en la medida que se demostr\u00f3 el cumplimiento \u00a0efectivo a la orden de tutela, verificado esto como un despliegue \u00a0positivo ejecutado por la funcionaria encargada de SALUDTOTAL ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones y teniendo en cuenta que el incidente por \u00a0desacato m\u00e1s que sancionar tiene como finalidad conminar al \u00a0cumplimiento de lo ordenado para que no se contin\u00fae \u00a0quebrantado el ordenamiento constitucional y al probarse la \u00a0materializaci\u00f3n del mismo, no queda otro camino sino revocar \u00a0la sanci\u00f3n de arresto y multa que se impuso a la Dra. Ana \u00a0Maria D\u00edaz Granados, Gerente de SALUDTOTAL EPS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala no observa que las autoridades que conocieron del \u00a0incidente de desacato promovido por la parte actora, hayan incurrido \u00a0en una causal de procedibilidad, ya que SALUDTOTAL EPS est\u00e1 \u00a0cumpliendo la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 4 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que \u00a0pretende la peticionaria es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el \u00a0incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en caso de que la parte interesada considere que en la actualidad \u00a0SALUDTOTAL EPS no est\u00e1 cumpliendo con las \u00f3rdenes dadas \u00a0por el juez constitucional, bien tiene la posibilidad de promover un \u00a0nuevo incidente de desacato, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de \u00a019918. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible de folio 30 a 35 del cuaderno de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 35 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83 a 92 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027.-Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta que cumplan su sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3785-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97245 \u00a0 Acta 93 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Denisse \u00a0Alexandra Alvis Torres, \u00a0en representaci\u00f3n de su hija menor de edad T.S.M.A., \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}