{"id":39815,"date":"2023-09-13T21:48:41","date_gmt":"2023-09-13T21:48:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3784-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:41","slug":"stp3784-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3784-2018\/","title":{"rendered":"STP3784-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3784-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97446 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Ernesto \u00a0Amaya Usaqu\u00e9n en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 339 \u00a0Seccional de esta ciudad, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0extrae que el 8 de agosto de 2014 el Juzgado 51 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Ernesto \u00a0Amaya Usaqu\u00e9n \u00a0a 168 meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal violento \u00a0agravado. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 18 de febrero de 20151 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Del \u00a0estudio del proceso se infiere que la acusaci\u00f3n se formul\u00f3 \u00a0por la comisi\u00f3n de dos tipos de delitos: acceso carnal \u00a0violento y acceso carnal abusivo, los dos agravados, y de los que fue \u00a0v\u00edctima LINDA NATALIA DIMATE GIL. Adem\u00e1s, por los \u00a0hechos de los que pudo haber sido v\u00edctima DIANA ALEJANDRA \u00a0DIMATE GIL se compulsaron copias para que se genere otro proceso \u00a0rituado por la Ley 906 de 2004. En estas condiciones, el juzgado \u00a0debi\u00f3 pronunciarse sobre la inocencia o responsabilidad del \u00a0acusado en el delito de acceso carnal abusivo desplegado contra LINDA \u00a0NATALIA; sin embargo, se abstuvo de hacerlo. No obstante, nada impide \u00a0que lo haga el Tribunal: como no existe ning\u00fan elemento de \u00a0juicio indicativo de que el acusado haya sostenido relaciones \u00a0sexuales consentidas con LINDA NATALIA cuando era menor de 14 a\u00f1os \u00a0de edad, debe absolv\u00e9rsele de ese delito. As\u00ed se har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO. \u00a0Absolver \u00a0a ERNESTO AMAYA USAQU\u00c9N del delito de acceso carnal abusivo \u00a0agravado por el que fue acusado en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia apelada en cuanto declar\u00f3 la responsabilidad \u00a0penal de ERNESTO AMAYA USAQU\u00c9N en el delito de acceso carnal \u00a0violento agravado, en concurso, por el que fue acusado en este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de segundo grado no fue impugnado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, Amaya \u00a0Usaqu\u00e9n present\u00f3 \u00a0tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no ha \u00a0contestado la solicitud en la que pidi\u00f3 redosificar la condena \u00a0impuesta en su contra, sin que hasta el momento se haya emitido un \u00a0pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario manifest\u00f3 \u00a0que el fallo de segundo grado emitido por esa corporaci\u00f3n no \u00a0fue impugnado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria se limit\u00f3 a manifestar que el 4 de octubre de 2013 \u00a0el despacho emiti\u00f3 fallo condenatorio en contra del interesado \u00a0por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y contra la misma no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0339 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez resumi\u00f3 las principales actuaciones y solicit\u00f3 que \u00a0se desestimen las pretensiones de la demanda, toda vez que la \u00a0sentencia emitida en contra del peticionario fue dictada conforme a \u00a0derecho, de acuerdo a las exigencias de orden constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales \u00a0accionados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el \u00a0delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen los \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El actor se \u00a0encuentra inconforme con las sentencias emitidas en su contra por el \u00a0delito de acceso carnal violento agravado, en especial, con el monto \u00a0de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que aqu\u00e9l debi\u00f3 exponer sus \u00a0reparos a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n del \u00a0cual no hizo uso, por \u00a0lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica su alcance y \u00a0perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser \u00a0utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el \u00a0sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo \u00a0exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o \u00a0r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia \u00a0de segunda instancia -18 de febrero de 2015-, hasta cuando se \u00a0presenta la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -marzo de 2018-, trascurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, lo cual es contrario al principio \u00a0de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, se \u00a0tiene que Ernesto \u00a0Amaya Usaqu\u00e9n se \u00a0encuentra inconforme porque, seg\u00fan dice, el Juzgado 51 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 no se ha pronunciado sobre la solicitud \u00a0de redosificaci\u00f3n de la pena impuesta en su contra por el \u00a0delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido pac\u00edfica \u00a0la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un ciudadano acude a \u00a0la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus derechos \u00a0fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. \u00a0 Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. [Sentencia \u00a0CC T-835-2000]. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sentencia CC T-678-2008, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar \u00a0solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra \u00a0particulares en caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para \u00a0obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar \u00a0as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20053 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga \u00a0de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a \u00a0las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el \u00a0sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la \u00a0cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales.5 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, se observa que Amaya \u00a0Usaqu\u00e9n incumpli\u00f3 \u00a0con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera alleg\u00f3 \u00a0prueba sumaria, con la que se demuestre que radic\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0ante la autoridad judicial accionada o alg\u00fan elemento que \u00a0acredite que all\u00ed efectivamente se entreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no existen elementos de juicio suficientes para \u00a0endilgarle al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Ernesto \u00a0Amaya Usaqu\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 a 38 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3784-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97446 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Ernesto \u00a0Amaya Usaqu\u00e9n en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}