{"id":39811,"date":"2023-09-13T21:48:40","date_gmt":"2023-09-13T21:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3780-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:40","slug":"stp3780-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3780-2018\/","title":{"rendered":"STP3780-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3780-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097513 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Lady \u00a0Alexandra Andrade Santacruz frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 21 de febrero de 2018, por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra las \u00a0Fiscal\u00edas 6\u00aa y 51 Especializadas de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad y las Fiscal\u00edas Delegadas ante la \u00a0Corporaci\u00f3n precitada, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a \u00a0la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0trabajo, a la propiedad privada, a la dignidad humana al m\u00ednimo \u00a0vital a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados COLPENSIONES, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0la capital de Norte de Santander, Luz \u00a0Marina Mart\u00ednez de Granados y \u00a0Ludy Omaira Ibarra Garnica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se extracta de \u00a0la demanda y sus anexos que, el 21 de julio de 2009, la se\u00f1ora \u00a0Lady Alexandra Andrade Santacruz, celebr\u00f3 contrato de \u00a0compraventa con el se\u00f1or Ra\u00fal Eduardo Arturo Can tuca, \u00a0por medio del cual adquiri\u00f3 el carro tipo taxi, identificado \u00a0con placas SLE &#8211; 493. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante que, se efectuaron los tr\u00e1mites de cesi\u00f3n \u00a0de cupo, desafiliaci\u00f3n y reafiliaci\u00f3n del veh\u00edculo; \u00a0igualmente que, el bien objeto del contrato, ten\u00eda una \u00a0pignoraci\u00f3n a favor de Inversiones Dinero R\u00e1pido, F\u00e1cil \u00a0y Efectivo, por dos millones de pesos, seg\u00fan lo manifestado \u00a0por el vendedor, quien se comprometi\u00f3 a asumir dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 6 de agosto de 2011, un grupo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0del Departamento de Nari\u00f1o, inmoviliz\u00f3 el autom\u00f3vil \u00a0por orden de la Fiscal\u00eda Sexta de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0por encontrarse vinculado al proceso extintivo con radicado 11.034; \u00a0por lo anterior, acudi\u00f3 ante la fiscal\u00eda, quienes no la \u00a0notificaron y le indicaron que las reclamaciones de terceros se \u00a0realizar\u00edan en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 11 de agosto de 2011, envi\u00f3 un escrito a la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta de Extinci\u00f3n de Dominio, quien se neg\u00f3 a \u00a0recibirlo, fecha desde la cual, no se le ha informado sobre las \u00a0decisiones tomadas al interior del tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, ante la falta de atenci\u00f3n de su solicitud, acudi\u00f3 \u00a0ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte para \u00a0revisar el historial del taxi, donde se pudo percatar de que hab\u00eda \u00a0una pignoraci\u00f3n a favor de la sociedad &#8220;Proyecciones \u00a0D.R.F.E.&#8221;, la cual se encontraba en liquidaci\u00f3n; \u00a0igualmente que, realiz\u00f3 una oferta ante dicha empresa para \u00a0pagar la deuda y lograr que el veh\u00edculo le fuera entregado; \u00a0raz\u00f3n por la cual, el 16 de mayo de 2017, se firm\u00f3 un \u00a0acuerdo en el que se pact\u00f3 una suma de 10 millones de pesos, \u00a0dinero que fue entregado en debida forma, situaci\u00f3n que, le \u00a0fue informada a la Fiscal\u00eda Sexta de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, el 13 de septiembre de 2017, radic\u00f3 escrito ante la \u00a0referida Fiscal\u00eda, solicit\u00e1ndole la entrega del taxi \u00a0identificado con placas n\u00fam. SLE &#8211; 493, el cual no ha sido \u00a0atendido. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, con los documentos aportados a la acci\u00f3n de tutela se \u00a0acreditaba que, hab\u00eda adquirido de buena fe el multicitado \u00a0carro, sobre el cual sane\u00f3 las obligaciones pendientes; \u00a0adicionalmente que, era una madre cabeza de familia y adquiri\u00f3 \u00a0ese veh\u00edculo para el sustento familiar, por lo que, estimaba \u00a0vulnerados sus derechos, pues la Fiscal\u00eda, despu\u00e9s de \u00a0m\u00e1s de \u00a06 \u00a0a\u00f1os, desde la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, no \u00a0se hab\u00eda pronunciado sobre sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera vulneradas sus prerrogativas fundamentales de \u00a0Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, Trabajo, Propiedad Privada, Dignidad Humana y M\u00ednimo \u00a0Vital, en conexidad con la vida, por lo cual requiere que, se ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda que devuelva en las siguientes 48 horas, el \u00a0veh\u00edculo identificado con placas SLE -493 o, subsidiariamente, \u00a0que le sea entregado provisionalmente el mencionado bien, hasta que \u00a0se verifique su propiedad.1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo incoado por Lady \u00a0Alexandra Andrade Santacruz \u00a0al estimar que no se acredit\u00f3 la lesi\u00f3n de los derechos \u00a0reclamados, toda vez que se acredit\u00f3 que la Fiscal\u00eda 51 \u00a0de esa especialidad y ciudad, el 8 de noviembre de 2017, expidi\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n declarando la \u00abimprocedencia extraordinaria \u00a0de la Extinci\u00f3n de Dominio\u00bb sobre el veh\u00edculo \u00a0reclamado. Decisi\u00f3n que est\u00e1 en turno para que se \u00a0resuelva el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el proceso est\u00e1 en curso, por tanto, es al interior del \u00a0mismo en el cual la accionante debe elevar las solicitudes que estime \u00a0convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos \u00a0al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al trabajo, a la propiedad privada, a la dignidad humana \u00a0al m\u00ednimo vital a la vida de la interesada, ante la alegada \u00a0mora en resolver \u00a0su solicitud de devoluci\u00f3n del veh\u00edculo de placas \u00a0SLE-493. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(art\u00edculos 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten2 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen, de los elementos de juicio aportados por \u00a0la Fiscal\u00eda 51 Especializada de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio de Bogot\u00e1, se conoce que la accionante comunic\u00f3 \u00a0a la accionada que realiz\u00f3 acuerdo o facilidad de pago de \u00a0obligaciones dinerarias con el agente liquidador de D.R.F.E. \u00abfechado \u00a0el 20 de junio de 2017, para tener la propiedad del veh\u00edculo\u00bb \u00a0de \u00a0placas SLE-493. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por ello, \u00abel \u00a0interventor en comunicaci\u00f3n de 1\u00ba de septiembre de 2017, \u00a0informa a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0certifica que la se\u00f1ora LADY ALEXANDRA ANDRADE SANTACRUZ, \u00a0realiz\u00f3 acuerdo de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la demandada en resoluci\u00f3n del 8 de noviembre de \u00a020174, \u00a0consign\u00f3 que, [\u2026] habi\u00e9ndose \u00a0sufragado en su \u00a0totalidad la deuda, y no habi\u00e9ndose \u00a0acreditado en el curso de la actuaci\u00f3n que el se\u00f1or \u00a0RA\u00daL EDUARDO CANTUCA ni la se\u00f1ora LADY \u00a0ALEXANDRA ANDRADE SANTACRUZ hubiesen \u00a0concurrido en la ejecuci\u00f3n de las conductas punibles \u00a0desplegadas a trav\u00e9s de D.R.F.E., m\u00e1s bien que la \u00a0se\u00f1ora LADY \u00a0ALEXANDRA ANDRADE SANTACRUZ, \u00a0actu\u00f3 \u00a0bajo los presupuestos que gobiernan el procedimiento administrativo \u00a0cautelar concebido especialmente para procurar la pronta devoluci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas de sus dineros captados en forma ilegal por la \u00a0empresa D.R.F.E., hoy en liquidaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior dispuso, [\u2026] declarar \u00a0la IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre el Veh\u00edculo de placa SLE-493, de \u00a0propiedad del se\u00f1or RA\u00daL EDUARDO ARTURO CANTUCA\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de febrero de 2018, el proceso fue remitido a la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio [par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793 \u00a0de 2002], encontr\u00e1ndose, actualmente, pendiente de desatar el \u00a0grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha \u00a0expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado efectuar la \u00a0entrega del veh\u00edculo reclamado por la recurrente dentro de los \u00a0t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues \u00a0present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, esto es, que con \u00a0fundamento en las peticiones de la demandante deb\u00eda reunir los \u00a0elementos materiales probatorios que acreditaban su dicho para, \u00a0finalmente, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, como qued\u00f3 visto en precedencia. \u00a0Circunstancia que seg\u00fan lo consagrado en la Ley, debe ser \u00a0revisado en el grado jurisdiccional de consulta, el cual est\u00e1 \u00a0pendiente de resolverse, pues ello se hace atendiendo su orden de \u00a0llegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la peticionaria todav\u00eda tiene a su alcance este \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese \u00a0supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de \u00a0amparo como un mecanismo alternativo o coet\u00e1neo al recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y 20, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 y respaldo, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3780-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097513 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Lady \u00a0Alexandra Andrade Santacruz frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 21 de febrero de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}