{"id":39808,"date":"2023-09-13T21:48:40","date_gmt":"2023-09-13T21:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3777-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:40","slug":"stp3777-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3777-2018\/","title":{"rendered":"STP3777-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3777-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097534 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mateo \u00a0Mesa Galeano frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Colegiatura \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes en el conflicto de competencia n.o \u00a02017-02071-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Mateo Mesa \u00a0Galeano reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00abal debido proceso y al respeto a las garant\u00edas \u00a0procesales\u00bb, los cuales considera vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del escueto \u00a0escrito de tutela y de las documentales recolectadas, se logra \u00a0inferir que el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n popular en \u00a0contra de Bancolombia S.A., con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos colectivos de las personas que necesitan un gu\u00eda \u00a0visual y auditivo en la sucursal que se encuentra en la \u00ab \u00a0carrera 16 # 21 \u2013 66 [de] Pato\u00bb; dicho mecanismo fue \u00a0radicado ante el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Santa \u00a0Rosa de Cabal, al considerar que era el despacho competente; empero, \u00a0la citada autoridad, mediante prove\u00eddo de 8 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, se declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto por \u00a0cuanto, el sitio de vulneraci\u00f3n no estaba en ese municipio, y \u00a0orden\u00f3 su remisi\u00f3n por reparto a sus hom\u00f3logos \u00a0de Pasto, asign\u00e1ndosele el conocimiento, al Juez Segundo Civil \u00a0del Circuito de esa ciudad, autoridad que igualmente declar\u00f3 \u00a0su falta de competencia y suscit\u00f3 el respectivo conflicto, \u00a0pues indic\u00f3 que el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 \u00a0habilita al actor a demandar \u00aben el sitio de ocurrencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n, que en este caso es a lo largo y ancho del \u00a0territorio patrio\u00bb, raz\u00f3n por la que considera v\u00e1lida \u00a0la elecci\u00f3n que hizo el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0conflicto lo conoci\u00f3 la hom\u00f3loga Sala Civil, Colegiado \u00a0que en providencia de 14 de septiembre de 2017, orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias a la Oficina Judicial de los \u00a0Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn, tras considerar que \u00a0el domicilio principal de Bancolombia S.A. es dicha ciudad, seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n, pues indic\u00f3 que la elecci\u00f3n \u00a0del lugar donde tramitar el proceso que instaur\u00f3 \u00abes \u00a0vinculante\u00bb; no obstante, difiere del lugar donde la autoridad \u00a0accionada decidi\u00f3 remitir la acci\u00f3n popular, \u00a0determinaci\u00f3n con la que afirma, se desconocieron varios \u00a0pronunciamientos efectuados con anterioridad por la Sala Civil, en \u00a0los que se resolvieron casos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto el auto del 14 \u00a0de septiembre de 2017 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y, en su lugar, se tenga en cuenta su \u00a0elecci\u00f3n del fuero territorial1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0el demandante, al advertir que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 14 de septiembre de 2017, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil est\u00e1 ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales, esto es, el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por correo \u00a0electr\u00f3nico el accionante manifest\u00f3 que impugnaba la \u00a0decisi\u00f3n sin esgrimir alg\u00fan tipo de argumento en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0demandada vulner\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso del interesado en la decisi\u00f3n que \u00a0dirimi\u00f3 el conflicto de competencia, dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular que \u00e9ste impulsa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar.(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de la \u00a0accionada son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad, \u00a0la jurisprudencia que regula el tema, esto es, el art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 472 de 1998, el cual le permiti\u00f3 resolver el \u00a0conflicto de competencia para conocer de la acci\u00f3n popular \u00a0instaurada por el demandante y asignarla al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, al ser el lugar del domicilio de la \u00a0empresa accionada. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en auto CSJ, AC6014-2017, rad. \u00a011001-02-03-000-2017-02071-00, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el \u00a0ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, \u00a0raz\u00f3n por la cual, a quien se le radica el libelo con que se \u00a0promueve tiene la carga de valorar la legislaci\u00f3n vigente al \u00a0momento de radicaci\u00f3n, a fin de adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para \u00a0conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso de las acciones populares, el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 472 prev\u00e9 que &#8220;[s]er\u00e1 competente el juez del \u00a0lugar de \u00a0ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elecci\u00f3n \u00a0del actor&#8230;&#8221;, estableciendo as\u00ed un fuero concurrente a \u00a0prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0como lo ha se\u00f1alado esta Sala, \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0de tal expresi\u00f3n legislativa, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0judicial tiene libertad para escoger ante cu\u00e1l de los \u00a0funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del \u00a0lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del \u00a0opositor; desde luego, la manifestaci\u00f3n de preferencia del \u00a0accionante al respecto, es vinculante para \u00e9l, pero tambi\u00e9n \u00a0para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado \u00a0el reclamante seleccion\u00f3 el juez competente con fundamento en \u00a0la vecindad de la entidad accionada, Santa Rosa de Cabal, seg\u00fan \u00a0su manifestaci\u00f3n, la informaci\u00f3n que reposa en la base \u00a0de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable \u00a0sin restricci\u00f3n ninguna en la p\u00e1gina \u00a0www.superfinanciera.gov.co, determina que el domicilio principal de \u00a0Bancolombia es Medell\u00edn, de donde se deduce que la radicaci\u00f3n \u00a0realizada por aqu\u00e9l no se ajusta a la realidad, sin que la \u00a0eventualidad de que la persona jur\u00eddica tenga alguna sucursal \u00a0en Santa Rosa de Cabal sea suficiente para asignar a sus juzgadores \u00a0el caso, en la medida que la infracci\u00f3n que se le atribuye no \u00a0hace relaci\u00f3n a ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala dijo recientemente que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el caso no se puede atender la opci\u00f3n ejercida \u00a0por el actor en cuanto al municipio donde radic\u00f3 su demanda, \u00a0pero si su escogencia en relaci\u00f3n a que la competencia se \u00a0radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a \u00a0Medellin, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de \u00a0dicha ciudad. En un pronunciamiento reciente esta Sala indic\u00f3, \u00a0en tal sentido \u00abComo el promotor escogi\u00f3 el domicilio \u00a0del accionado, \u00e9ste necesariamente debe ser el de Popay\u00e1n, \u00a0conforme al certificado de existencia y representaci\u00f3n y a la \u00a0doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para \u00a0determinar competencia en esta clase de asuntos\u00bb (CSJ AC, 18 \u00a0Feb 2016, Rad. 2016-00317-00), CSJ AC, 20 jun. 2016, rad. \u00a02016-01556-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cumple advertir que si bien es cierto la Corte en varias providencias \u00a0se atuvo a la simple manifestaci\u00f3n del actor popular sobre el \u00a0domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y particularmente de su art\u00edculo 85, \u00a0posibilita verificar esa informaci\u00f3n cuando reposa &#8220;en \u00a0las bases de datos de las entidades p\u00fablicas y privadas que \u00a0tengan a su cargo el deber de certificarla&#8221;; todo en aras de \u00a0&#8220;procurar la mayor econom\u00eda procesal&#8221; como lo ordena \u00a0el art\u00edculo 42-1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo expresado, se establece que habi\u00e9ndose \u00a0atribuido la competencia por el domicilio del presunto trasgresor, el \u00a0juez que debe conocer el asunto es el de Medell\u00edn, a quien se \u00a0le enviar\u00e1, por intermedio de la Oficina de Reparto3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida dentro de la acci\u00f3n popular que \u00a0impulsa. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su labor no \u00a0consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se destaca que el proceso a\u00fan est\u00e1 en \u00a0curso, por tanto, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 22, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3777-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097534 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mateo \u00a0Mesa Galeano frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 18 de diciembre de 2017, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}