{"id":39807,"date":"2023-09-13T21:48:40","date_gmt":"2023-09-13T21:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3776-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:40","slug":"stp3776-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3776-2018\/","title":{"rendered":"STP3776-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3776-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97353 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Javier \u00a0Felipe Pe\u00f1a Giraldo frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013CNSC- y la Universidad de Medell\u00edn, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, la \u00a0libertad, a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se\u00f1ala que actualmente se desempe\u00f1a como \u00a0Inspector de Trabajo y Seguridad Social c\u00f3digo 2003 Grado 13 \u00a0de la planta global de personal del Ministerio de Trabajo, cargo que \u00a0ostenta desde hace 3 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil CNSC, profiri\u00f3 \u00a0el acuerdo No. CNSC 20161000001296 del 29 de julio de 2016 &#8220;Por \u00a0el cual se convoca a Concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer \u00a0definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal \u00a0pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece \u00a0(13) Entidades del Sector Naci\u00f3n, Convocatoria No. 428 de 2016 \u00a0\u2014Grupo de Entidades Sector \u00a0Naci\u00f3n&#8221;, al cual se inscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil CNSC y la \u00a0Universidad de Medell\u00edn, dentro \u00a0de la fase contemplada como &#8220;verificaci\u00f3n de requisitos \u00a0m\u00ednimos&#8221; no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de \u00a0Inspector de Trabajo y Seguridad Social c\u00f3digo 2003 Grado 13 \u00a0de la planta global de personal del Ministerio de Trabajo y lo \u00a0declar\u00f3 como NO HABILITADO, raz\u00f3n por la cual no pudo \u00a0continuar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n, las accionadas argumentaron que no \u00a0cumple con el requisito de 7 meses de experiencia laboral, lo cual no \u00a0corresponde con la realidad porque dentro del sistema SIMO y en la \u00a0misma CNSC, est\u00e1 cargada su certificaci\u00f3n laboral, pues \u00a0dicha certificaci\u00f3n la hace llegar el Ministerio de Trabajo a \u00a0la Comisi\u00f3n para que as\u00ed pueda desempe\u00f1ar el \u00a0cargo que actualmente ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 14 de noviembre de 2017, present\u00f3 reclamaci\u00f3n en \u00a0contra de los resultados publicados el 15 de noviembre \u00a0de 2017 (sic) por la CNSC &#8220;aludiendo que en la reclamaci\u00f3n \u00a0ya no era el tiempo para anexar la certificaci\u00f3n de manera \u00a0correcta pues por un error en el programa PDF NO me dej\u00f3 \u00a0ingresar la certificaci\u00f3n completa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 14 de diciembre siguiente, la CNSC confirm\u00f3 su inadmisi\u00f3n \u00a0y ratific\u00f3 que no cumple con la experiencia laboral, situaci\u00f3n \u00a0que contradice toda l\u00f3gica dado el cargo que ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que &#8220;de \u00a0conformidad con el cuestionado acuerdo y conforme a lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 4 dentro de la estructura del proceso, se adelant\u00f3 \u00a0proceso de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos de los \u00a0aspirantes inscritos, lo que constituir\u00eda una clara violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales entre otros el debido proceso, derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, derecho al trabajo de los aspirantes \u00a0al no tenerse en cuenta la experiencia, as\u00ed como la \u00a0especializaci\u00f3n de Derecho Administrativo la cual poseo con \u00a0grado, adem\u00e1s de la experiencia cuando realice la judicatura \u00a0para el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la secci\u00f3n \u00a0Segunda Honorable Magistrado Luis Alberto Parra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n se interpone para evitar un \u00a0perjuicio irremediable porque en el presente caso se ha convocado a \u00a0ex\u00e1menes escritos y si bien es cierto el juez de lo \u00a0contencioso administrativo deber\u00e1 conocer el caso, el tiempo \u00a0que tarda \u00a0en resolver permitir\u00eda que los derechos invocados, actualmente \u00a0amenazados, sean vulnerados en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo precedente, depreca la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad e igualdad, al trabajo y al debido \u00a0proceso en concordancia con el principio al m\u00e9rito y, en \u00a0consecuencia, ordene a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0CNSC, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Lo incluya nuevamente en la convocatoria, para as\u00ed poder \u00a0continuar con el proceso seg\u00fan el Acuerdo No. CNSC \u00a020161000001296 del 29 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Tenga como v\u00e1lida la certificaci\u00f3n laboral expedida por \u00a0el Ministerio del Trabajo y aportada por el Inspector de Trabajo al \u00a0proceso de selecci\u00f3n, procediendo a realizar nuevamente la \u00a0calificaci\u00f3n de antecedentes y asign\u00e1ndole la \u00a0puntuaci\u00f3n correspondiente de conformidad con las reglas de la \u00a0convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que se suspenda provisionalmente al concurso de m\u00e9ritos de la \u00a0Convocatoria 428 de 20161. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que las accionadas no adoptaron una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria, pues la exclusi\u00f3n del accionante se produjo por su \u00a0omisi\u00f3n de acreditar los requisitos exigidos para el cargo al \u00a0cual aspir\u00f3 dentro del plazo estipulado en la p\u00e1gina \u00a0web dispuesta para ello. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al trabajo \u00a0del interesado, \u00a0por ser excluido de la convocatoria \u00a0428 de 2016, en \u00a0el cual particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, se previamente verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente caso, \u00a0la Sala considera que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el actor \u00a0se equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar el \u00a0acto administrativo mediante el cual result\u00f3 excluido del \u00a0concurso de m\u00e9ritos para proveer los empleos vacantes \u00a0pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de 18 \u00a0entidades del Orden Nacional [Convocatoria 428 de 2016], \u00a0ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa, para exponer en ella los argumentos de car\u00e1cter \u00a0legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; \u00a0ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable3, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto, se observa que al quejoso tan s\u00f3lo le asiste una \u00a0expectativa en la provisi\u00f3n del cargo al que aspira, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se puede se\u00f1alar, de entrada, la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos cuando el concurso de encuentra en proceso de \u00a0selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n en la que fue inadmitido \u00a0para concursar en la Convocatoria 428 de 2016 y as\u00ed \u00a0restablecer el derecho; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20114 \u00a0y que en virtud del precepto 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU-355\/15, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos \u00a0de un acto administrativo. Seg\u00fan esa norma podr\u00e1 \u00a0tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se fundamente en la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se \u00a0realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas \u00a0allegadas con la solicitud. Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se \u00a0pretende el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos \u00a0sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad del cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya \u00a0sido discriminado \u00a0al interior del concurso, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3776-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97353 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Javier \u00a0Felipe Pe\u00f1a Giraldo frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}