{"id":39805,"date":"2023-09-13T21:48:40","date_gmt":"2023-09-13T21:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3772-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:40","slug":"stp3772-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3772-2018\/","title":{"rendered":"STP3772-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3772-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97297 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante UBER \u00a0ANTONIO OSORIO ARROYAVE, \u00a0frente al fallo proferido el 13 de diciembre \u00a0de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali y \u00a0el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 22 de marzo de 1944 y tiene 72 a\u00f1os de \u00a0edad; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de 40 a\u00f1os por lo que es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y que cotiz\u00f3 156.74 semanas al sistema. \u00a0Indic\u00f3 que le fue diagnosticada una artrosis que le ocasion\u00f3 \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.30% con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del 2 de diciembre de 1998, seg\u00fan la \u00a0Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez pero Colpensiones se \u00a0la neg\u00f3 por no acreditar el n\u00famero de semanas \u00a0requeridas y que present\u00f3 recursos pero le (sic.) fueron \u00a0negados; que present\u00f3 demanda laboral, la cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Cali y que por \u00a0sentencia del 30 de noviembre de 2011 no accedi\u00f3 a lo \u00a0pretendido, por cuanto \u00abdesconoci\u00f3 por completo la \u00a0prueba de haber cotizado 150 semanas en los seis a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y \u00a0solo acept\u00f3 como v\u00e1lidas 135.3 cotizaciones y omiti\u00f3 \u00a0contabilizar las cotizaciones pagadas por mi empleador BENJAM\u00cdN \u00a0GARC\u00cdA E HIJOS de 21.44 semanas en el per\u00edodo de \u00a0incapacidad completando as\u00ed 156.74 semanas, v\u00e1lidas \u00a0para la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb, decisi\u00f3n que apel\u00f3 \u00a0pero se declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite de segunda instancia y en virtud del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, el Tribunal pidi\u00f3 de oficio su \u00a0interrogatorio de parte pero no pudo llevarse a acabo y que se \u00a0profiri\u00f3 sentencia que confirm\u00f3 la del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos por cuanto los jueces de \u00a0instancia no valoraron de manera debida las pruebas allegadas al \u00a0plenario e indic\u00f3 que no acudi\u00f3 al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n porque la cuant\u00eda no le \u00a0alcanzaba, por lo que en su criterio agot\u00f3 todos los \u00a0mecanismos de defensa a su alcance; finalmente, solicit\u00f3 que \u00a0se deje sin efectos las decisiones judiciales proferidas y que se \u00a0ordene a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de invalidez y el \u00a0pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por el demandante, tras considerar que no \u00a0satisfizo los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e \u00a0inmediatez, pues contra la sentencia de segundo grado omiti\u00f3 \u00a0interponer recurso de casaci\u00f3n y dej\u00f3 transcurrir casi \u00a05 a\u00f1os para la presentaci\u00f3n de esta herramienta \u00a0constitucional, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue incoada por \u00a0el accionante, quien arguy\u00f3 que el a quo err\u00f3 al \u00a0considerar que no agot\u00f3 los instrumentos de defensa que \u00a0estaban a su alcance, pues, en su criterio, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0no era el medio id\u00f3neo, porque la cuant\u00eda del asunto no \u00a0alcanzaba los 120 salarios m\u00ednimos que exige tal figura para \u00a0ser ejercida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finaliz\u00f3 \u00a0el recurrente argumentando que la providencia atacada no debi\u00f3 \u00a0considerar aplicar el principio de inmediatez, habida cuenta que, \u00a0como establece la Carta Magna en el art\u00edculo 86, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ser interpuesta en todo momento y lugar, lo que \u00a0implica que la ley no consagra caducidad para presentarla. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al \u00a0confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, en consecuencia, negarle \u00a0a UBER ANTONIO OSORIO ARROYABE el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez reclamada, lesion\u00f3 o no sus derechos \u00a0fundamentales deprecados, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, \u00a0valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, las \u00a0cuales, supuestamente, daban cuentan del cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos en la ley para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las \u00a0cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, porque el ente colegiado \u00a0demandado adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0seg\u00fan se evidencia dentro del expediente, el demandante al \u00a0momento de la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, no se \u00a0encontraba cotizando al sistema (2 de diciembre de 1998) raz\u00f3n \u00a0por la cual, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensi\u00f3n deb\u00eda \u00a0haber efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is \u00a0(26) semanas \u00a0en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo \u00a0el estado de invalidez, requisito que no cumple el demandante, toda \u00a0vez que en el a\u00f1o comprendido entre el 2 de diciembre de 1998 \u00a0solo alcanz\u00f3 a cotizar 17.28 \u00a0semanas \u00a0por tanto, el derecho demandado desde esta \u00f3ptica no puede \u00a0tener acogida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se observa que para la vigencia de la norma inmediatamente \u00a0anterior al r\u00e9gimen vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de invalidez &#8211; \u00a0acuerdo 049 de 1990- el afiliado solo alcanz\u00f3 \u00a0a cotizar un total de 112.85 \u00a0semanas, \u00a0sin que sea posible computar de manera adicional las semanas que en \u00a0vigencia de la ley (sic) 100 logr\u00f3 cotizar, raz\u00f3n por \u00a0la cual no cumple el requisito de las 300 \u00a0semanas \u00a0que se\u00f1ala la norma citada. Por otra parte, tampoco re\u00fane \u00a0las 150 \u00a0semanas \u00a0dentro de los seis \u00a0(6) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del estado de invalidez toda vez que solo \u00a0cotizo 138.85 \u00a0semanas, \u00a0situaci\u00f3n que conlleva a concluir que no le asiste derecho \u00a0deprecado al demandante (\u2026). (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean \u00a0respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o \u00a0irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>13. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando \u00a0no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>15. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3772-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97297 \u00a0 Acta \u00a093. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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