{"id":39804,"date":"2023-09-13T21:48:40","date_gmt":"2023-09-13T21:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3771-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:40","slug":"stp3771-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3771-2018\/","title":{"rendered":"STP3771-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3771-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97169 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0procede a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0\u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA CORREA FERN\u00c1NDEZ y \u00a0coadyuvada por el Ministerio P\u00fablico, frente al fallo \u00a0proferido el 31 de enero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Penal del Circuito de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los se\u00f1ores Jhon \u00a0Eduard Palacios Salazar, \u00a0Gonzalo Obdulio \u00c1vila Forero, \u00a0John Mario Giraldo G\u00f3mez, \u00a0Ezequiel Monta\u00f1ez Castellanos, \u00a0Olga Patricia Sanabria Espinosa y \u00a0Michel \u00a0Eduardo Romero Rozo \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a040 Especializada contra las Organizaciones Criminales, \u00a0as\u00ed \u00a0como la Procuradora \u00a0347 Judicial II Penal de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Correa Fern\u00e1ndez -quien \u00a0aduce actuar en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos menores-solicit\u00f3, \u00a0por v\u00eda de tutela, ordenar \u00a0al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de conocimiento \u00a0(sic) \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, que al interior del tr\u00e1mite de incidente de \u00a0reparaci\u00f3n \u00a0integral identificado con el No. 11001600010020140002700 \u00a0que se adelanta en ese despacho \u201cadopte \u00a0las medidas necesarias para entregar inmediatamente personal y \u00a0directamente \u00a0los bienes a las v\u00edctimas reconocidas en la actuaci\u00f3n o \u00a0asegurar que \u00a0alguna autoridad lo haga bajo su orden y responsabilidad por \u00a0intermedio de \u00a0nuestro apoderado Luis Humberto Hu\u00e9rfano Fl\u00f3rez.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ordenar al juzgado \u00a0demandado cancelar las siguientes \u00a0escrituras p\u00fablicas de la Notar\u00eda 49 del Circulo de \u00a0Bogot\u00e1: \u00a0(i) 1506 y 1873 del 10 de octubre y 6 de diciembre de 2013 \u00a0respectivamente, (ii) 1487 y 1770 del 7 de octubre y 21 de noviembre \u00a0de 2013, (iii) 1486 y 1769 del 7 de octubre y 21 de noviembre \u00a0de 2013, (iv) 1516 y 1874 del 10 de octubre y 6 de diciembre \u00a0de 2013, y (v) 1492 del 8 de octubre de 2013. Las anteriores \u00a0pretensiones fueron coadyuvadas por John Eduard Palacios \u00a0Salazar y Michel Eduardo Romero Rozo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus pretensiones \u00a0explic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la condena \u00a0impuesta el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) por \u00a0el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de conocimiento (sic) \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0(dentro del radicado No. 11001600010020140002700) a \u00a0Jos\u00e9 Luis Rinc\u00f3n y otros, por el delito de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, se \u00a0dio inicio al tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral -el 11 \u00a0de mayo de \u00a02016- seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, en el que \u00a0la demandante act\u00faa en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en dicho tr\u00e1mite incidental -el \u00a0cual afirma lleva m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os- \u00a0ha \u00a0elevado -junto \u00a0con las dem\u00e1s v\u00edctimas- sendas \u00a0peticiones ante el juzgado \u00a0demandado para que cancele las escrituras p\u00fablicas de los \u00a0inmuebles que fueron afectados dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a011001600010020140002700 \u00a0y realice la entrega material de aquellos, \u00a0sin que el despacho judicial haya emitido pronunciamiento \u00a0de fondo al respecto, pues, a su juicio, dichos pedimentos \u00a0deben resolverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la anterior \u00a0consideraci\u00f3n dada por el Juzgado Treinta y \u00a0Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 en auto del \u00a0cuatro (4) de \u00a0septiembre de 2017, fue nulitada por esta Corporaci\u00f3n en auto \u00a0del 5 de octubre de ese a\u00f1o y all\u00ed expresamente \u00a0se indic\u00f3 que el juzgado demandado \u201cest\u00e1 \u00a0obligado a volver \u00a0las cosas a su estado anterior a la comisi\u00f3n del delito, por \u00a0lo que deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para hacer \u00a0efectivo los derechos de las v\u00edctimas y su reparaci\u00f3n, \u00a0por lo que de \u00a0ser el caso deber\u00e1 entregar personal y directamente los bienes \u00a0o asegurar que alguna autoridad \u00a0lo haga bajo su orden y responsabilidad\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el Juzgado Treinta y \u00a0Dos Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 al tener ilustraci\u00f3n \u00a0sobre lo indicado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0a Correa Fern\u00e1ndez \u00a0que, las pretensiones relacionadas con la cancelaci\u00f3n de \u00a0las escrituras p\u00fablicas de los inmuebles de propiedad de la \u00a0demandante -y \u00a0las dem\u00e1s v\u00edctimas- y \u00a0la entrega material de aquellos, ser\u00e1n \u00a0resueltas al culminar el tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0consideraci\u00f3n que, aduce la demandante es vulneradora de \u00a0sus derechos al debido \u00a0proceso y acceso \u00a0efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0pues \u00a0contradice lo dispuesto por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y seg\u00fan afirma \u00a0aquella, las \u00a0aludidas pretensiones puede resolverlas el juez de conocimiento \u00a0\u201cpor \u00a0aparte y con independencia del incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, si bien el \u00a0Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de conocimiento \u00a0(sic) de \u00a0Bogot\u00e1 fij\u00f3 fecha para continuar con el tr\u00e1mite \u00a0incidental para \u00a0el veinticinco (25) de enero de 2018, dicha diligencia \u00a0no tiene objeto alguno debido a que ella, junto con las dem\u00e1s \u00a0v\u00edctimas, desistieron de las pretensiones invocadas en la \u00a0solicitud del \u00a0tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral, por lo \u00a0que considera el \u00a0juzgado demandado debe, inmediatamente, cancelar \u00a0las escrituras p\u00fablicas de los inmuebles de su propiedad y \u00a0realizar la entrega de los mismos y no esperar hasta la realizaci\u00f3n \u00a0de la referida diligencia para pronunciarse sobre el restablecimiento \u00a0de sus derechos como v\u00edctima, pues los bienes inmuebles \u00a0se encontraban avaluados para la \u00e9poca de los hechos en \u00a0dos mil seiscientos millones de pesos ($2.600.000.000.000) (sic). \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la providencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La interesada \u00a0no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues cuenta con un \u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo ante el juzgado accionado (tr\u00e1mite \u00a0de incidente de reparaci\u00f3n integral), para obtener el \u00a0respectivo pronunciamiento sobre la pretensi\u00f3n elevada el 29 \u00a0de agosto de 2017, al igual que las realizadas con posterioridad a \u00a0\u00e9sta, relacionadas con \u00abel \u00a0desistimiento de su esposo John Eduard Palacios Salazar y sus hijos \u00a0menores respecto de las pretensiones presentadas en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral y la insistencia del restablecimiento de \u00a0derechos, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de las escrituras \u00a0p\u00fablicas de los inmuebles de su propiedad y la entrega \u00a0material de aquellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese \u00a0sentido, el a quo consider\u00f3 que el proceso est\u00e1 en \u00a0curso, porque la falladora demandada \u00abdebe \u00a0realizar la tercera audiencia de tr\u00e1mite el trece (13) de \u00a0febrero de 2018, bajo los lineamientos ordenados por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n mediante auto del 5 de octubre de 2017, consistentes \u00a0en resolver los desistimientos presentados y las medidas de \u00a0restablecimiento de derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Adicionalmente, el cuerpo colegiado de primer grado sostuvo que el \u00a0Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0cumplimiento a un incidente de desacato propuesto por \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Correa Fern\u00e1ndez, dispuso, mediante prove\u00eddo \u00a0del 7 de julio de 2017, la cancelaci\u00f3n de las anotaciones de \u00a0t\u00edtulos y registros de las matr\u00edculas inmobiliarias de \u00a0los bienes de su propiedad y, \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otra \u00a0parte, advirti\u00f3 el a quo que la accionante, pese a invocar el \u00a0riesgo de producirse un perjuicio irremediable, ante la falta de \u00a0pronunciamiento por la agencia judicial accionada, \u00ablo \u00a0cierto es que dichas situaciones quedaron en el plano enunciativo, \u00a0pues no aport\u00f3 soporte alguno de sus afirmaciones que \u00a0ameritara la urgencia e inminencia de intervenir en sede \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por la libelista y coadyuvada por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0quienes, en s\u00edntesis, adujeron que la diligencia pendiente por \u00a0celebrarse al interior del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0(tercera audiencia) no es id\u00f3nea para obtener el \u00a0restablecimiento del derecho reclamado (reintegro de los bienes que \u00a0le fueron despojados, los cuales no est\u00e1n en cabeza de los \u00a0condenados), debido a que es \u00ababsolutamente \u00a0improbable que esto ocurra, no solamente porque la funcionaria \u00a0judicial ha actuado constantemente de espaldas a la pretensi\u00f3n \u00a0fundamental de las v\u00edctimas (\u2026), sino porque as\u00ed \u00a0lo ha evidenciado expresamente en sus respuestas a las peticiones que \u00a0con ese prop\u00f3sito se han elevado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el tr\u00e1mite \u00a0de la impugnaci\u00f3n, la interesada alleg\u00f3 material \u00a0probatorio tendientes a demostrar la producci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable (columna titulada \u00abABOGADOS \u00a0DEL DIABLO\u00bb, copias \u00a0concernientes a los a\u00f1os 2015 y 2016 \u00a0\u00abde la Form 1040 U.S. Individual Incoma Tax Return de mi esposo \u00a0y m\u00edo ante el Departament of the Treasury \u2013 Internal \u00a0Revenue Service (\u2026), en el que se evidencia que a duras penas \u00a0sobrevivimos en Los (sic) Estados Unidos de Am\u00e9rica\u00bb, \u00a0duplicado del \u00abpasaporte \u00a0y la I-95 de Michel Eduardo Rozo Romero\u00bb \u00a0y \u00abun \u00a0DVD Nro. 6080077 marco PRINCO que contiene el registro fonogr\u00e1fico \u00a0de la tercera audiencia de reparaci\u00f3n integral llevada a cabo \u00a0el d\u00eda 13 de febrero de 2018\u00bb, \u00a0con la apreciaci\u00f3n que \u00abel \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral no es el mecanismo judicial \u00a0id\u00f3neo para garantizar el restablecimiento del derecho de las \u00a0v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba, del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal de Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la capital de la Rep\u00fablica, en atenci\u00f3n \u00a0a que, presuntamente, ha omitido pronunciarse, con independencia del \u00a0tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n integral, acerca de \u00a0la postulaci\u00f3n elevada por las v\u00edctimas en el asunto \u00a0rotulado con el n\u00ba 110016000100-2014-00027-02, consistente en el \u00a0restablecimiento de sus derechos (cancelaci\u00f3n de las \u00a0escrituras p\u00fablicas se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes y entrega material de los inmuebles antes descritos), en \u00a0atenci\u00f3n a que la aludida agencia judicial olvid\u00f3 \u00a0referirse al respecto en el fallo condenatorio1. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, se percibe que el se\u00f1alado asunto est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, de conformidad con lo manifestado por la propia demandante, al \u00a0igual que las autoridades accionadas y vinculadas a este \u00a0procedimiento, el diligenciamiento a\u00fan no ha llegado a la \u00a0conclusi\u00f3n de la primera instancia, es decir, no se ha \u00a0producido agotamiento de la actuaci\u00f3n del juez ordinario, \u00a0motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior \u00a0del mismo, el respeto de las garant\u00edas judiciales invocadas, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en \u00a0el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los \u00a0intereses de \u00c1NGELA MAR\u00cdA CORREA FERN\u00c1NDEZ, bien \u00a0pueden interponer recurso de apelaci\u00f3n e, incluso, de \u00a0casaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 180 y 181-4 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo precedente, \u00a0si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- \u00a02005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado \u00a089049). Pues, es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio \u00a0adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, \u00a0expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones \u00a0adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>11. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0cuando \u00a0establece que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo considerado impone confirmar el fallo confutado, m\u00e1xime \u00a0cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0prove\u00eddo del 5 \u00a0de octubre de 2017, anul\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0la c\u00e9lula judicial accionada, en cuanto al enunciado incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral, \u00aba \u00a0partir del auto del 4 de septiembre de 2017 para que en su lugar se \u00a0fije nueva fecha y hora a fin de que se realice la tercera \u00a0audiencia\u00bb, \u00a0en aras que se pronuncie sobre la postulaci\u00f3n de \u00a0restablecimiento del derecho deprecado por \u00c1NGELA MAR\u00cdA \u00a0CORREA FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>13. La anterior \u00a0postura encuentra su sustento en la jurisprudencia nacional (CC \u00a0C-344-2017), motivo por el cual se afirma, contrario a lo sostenido \u00a0por la recurrente y el Ministerio P\u00fablico en la impugnaci\u00f3n, \u00a0que tal diligenciamiento resulta eficaz e id\u00f3neo para definir \u00a0lo planteado por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>14. De otro lado, \u00a0se tiene que no \u00a0est\u00e1 demostrado la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento, pues el m\u00ednimo vital de \u00a0las v\u00edctimas no est\u00e1 en peligro, habida cuenta que, \u00a0durante el tiempo que ha durado el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, han recibido ingresos que les permite subsistir, conforme \u00a0lo indic\u00f3 \u00c1NGELA \u00a0MAR\u00cdA CORREA FERN\u00c1NDEZ \u00a0en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedido el 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3771-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97169 \u00a0 Acta \u00a093. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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