{"id":39801,"date":"2023-09-13T21:46:25","date_gmt":"2023-09-13T21:46:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp376-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:25","slug":"stp376-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp376-2018\/","title":{"rendered":"STP376-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP376-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95942 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el Fondo \u00a0de Empleados y Pensionados del Sector de Antioquia \u00a0[FODELSA], \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada Dora \u00a0Elci Sierra Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Catalina Mar\u00edn Mac\u00edas, \u00a0en su calidad de apoderada judicial del Fondo de Empleados y \u00a0pensionados del \u00a0Sector Salud de Antioquia &#8211; \u00a0Fodelsa, presenta demanda de tutela con el fin de que se le proteja \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0las autoridades accionadas, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona como \u00a0hechos de la acci\u00f3n incoada: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Dora Elci Sierra Garc\u00eda, exgerente \u00a0del Fondo de Empleados y \u00a0Pensionados del Sector Salud de Antioquia \u2013Fodelsa, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra \u00a0de FODELSA, radicado \u00a0n\u00ba 2016-00529, el cual se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento de primera instancia \u00a0prevista en el art\u00edculo 80 del CPTSS, programada para el 16 de \u00a0marzo de 2017, no se pudo realizar por disposici\u00f3n de la Juez \u00a0en el mismo momento en que deb\u00eda realizarse, a pesar de la \u00a0asistencia de las partes, quien, asegur\u00f3, deb\u00eda atender \u00a0otros asuntos pendientes, fij\u00e1ndola nuevamente para el 3 de \u00a0mayo de 2017, fecha en la que se evacuaron las pruebas y se dict\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia, adversa al fondo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Que la doctora \u00a0Mar\u00eda Catalina Mar\u00edn Mac\u00edas, apoderada de \u00a0Fodelsa, estuvo imposibilitada para asistir a esta \u00faltima \u00a0diligencia, pues seg\u00fan indic\u00f3, tuvo que someterse a un \u00a0procedimiento de exodoncia de urgencia, pero que dentro de los 3 d\u00edas \u00a0siguientes present\u00f3 excusa de su inasistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 372 del CGP, con los debidos soportes de la \u00a0incapacidad, y que solicit\u00f3 la nulidad de dicha audiencia con \u00a0la consecuente reprogramaci\u00f3n de la misma, o que, en subsidio, \u00a0se le permitiera interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia all\u00ed \u00a0proferida, \u00a0la cual no pudo radicar en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0que le fue denegada por la Juez de conocimiento, pues la fuerza mayor \u00a0presentada \u201cno tiene la virtualidad de mutar el procedimiento \u00a0preestablecido por el ordenamiento procesal laboral\u201d. \u00a0(\u2026) \u00a0pues, \u201cpara que esa diligencia no se realizara era necesario \u00a0que la abogada hubiese allegado la excusa antes de que la misma \u00a0tuviera comienzo, o aun en su decurso, para exponerlo as\u00ed a la \u00a0contraparte y a su apoderado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que frente a \u00a0esta determinaci\u00f3n del a quo interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0con apoyo en el citado art. 372 del estatuto procesal, que permite \u00a0justificar la inasistencia hasta 3 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0fecha de su celebraci\u00f3n, pero que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de Medell\u00edn, no solo confirm\u00f3 la providencia, sino que \u00a0determin\u00f3 a priori que el suceso no pod\u00eda ser estimado \u00a0como fuerza mayor porque ya se sufr\u00eda la dolencia y que debi\u00f3 \u00a0ir al m\u00e9dico antes de la fecha de la audiencia. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que bien pudieron haber representado al Fondo \u00a0demandado los apoderados que le sustituyeron el poder a la abogada \u00a0recurrente; que la diligencia fue agendada con 49 d\u00edas de \u00a0anticipaci\u00f3n y que el art\u00edculo 372 del CGP que invoc\u00f3 \u00a0para tales efectos regula lo relativo a la audiencia inicial y no a \u00a0la de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a que \u00a0no se le tuvieron en cuenta las circunstancias de fuerza mayor, la \u00a0apoderada de la demandada acude a la acci\u00f3n de amparo con el \u00a0fin de evitar que su representada deba asumir las consecuencias de \u00a0una determinaci\u00f3n a todas luces restrictiva del derecho de \u00a0defensa que le impidi\u00f3 impugnar la sentencia condenatoria de \u00a0primer grado. \u00a0 Entonces, pide que se le tutele el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito \u00a0de Medell\u00edn, al no aceptar la incapacidad m\u00e9dica que le \u00a0impidi\u00f3 a la apoderada asistir a la lectura del fallo; y que, \u00a0por consiguiente, se ordene a la Juez de conocimiento, programar y \u00a0realizar nuevamente la audiencia, en la que se dict\u00f3 \u00a0sentencia, y contra la cual proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por tratarse de un proceso de doble instancia \u00a0por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que los despachos no incurrieron en ninguna \u00a0causal de procedibilidad, ya que en sus decisiones expusieron las \u00a0razones por las que denegaron la petici\u00f3n de nulidad \u00a0presentada por la parte accionante, al rechazar la justificaci\u00f3n \u00a0de inasistencia presentada por su apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que dicha profesional no logr\u00f3 demostrar ante los jueces de \u00a0conocimiento que se prestaron circunstancias de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito que impidieran su comparecencia a la audiencia de \u00a0juzgamiento, pues ninguna de ellas tuvo la entidad suficiente para \u00a0acreditar fehacientemente la inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que de la \u00a0historia m\u00e9dica se logra constatar que la supuesta urgencia \u00a0m\u00e9dica se trat\u00f3 de una afectaci\u00f3n que se \u00a0present\u00f3 con 2 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la \u00a0diligencia del 2 de mayo de 2017, circunstancia que elimina el \u00a0car\u00e1cter de improviso y por sustracci\u00f3n de materia la \u00a0connotaci\u00f3n de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de FODELSA \u00a0present\u00f3 memorial con el reiter\u00f3 los planteamientos de \u00a0la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que \u00a0existi\u00f3 una justa causa para no haber asistido a la audiencia \u00a0de fallo, lo cual gener\u00f3 que no se pudiera interponer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, por ende, la trasgresi\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte \u00a0accionante, \u00a0por negarse a decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron negar la petici\u00f3n de nulidad presentada por la \u00a0apoderada judicial de FODELSA, \u00a0tras \u00a0considerar dicha parte no acredit\u00f3 estar en presencia de un \u00a0hecho de fuerza mayor que le hubiere impedido acudir a la audiencia \u00a0de tr\u00e1mite y juzgamiento, adelantada al interior del proceso \u00a0ordinario laboral seguido en su contra por parte de Dora \u00a0Elci Sierra Garc\u00eda. \u00a0Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en providencia del 11 de septiembre de 2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se tiene que la abogada sustituta de la demandada, alleg\u00f3 \u00a0para justificar la &#8220;fuerza mayor&#8221; que le impidi\u00f3 \u00a0comparecer a la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento del d\u00eda \u00a0mi\u00e9rcoles 3 de mayo de 2017 programada para las 2:00 pm. copia \u00a0de su historia odontol\u00f3gica, en la cual consta que la misma \u00a0acudi\u00f3 ese d\u00eda a odontolog\u00eda porque le estaba \u00a0doliendo la \u201c\u2026cordal desde el lunes\u201d, a lo cual se \u00a0le aplic\u00f3 un tratamiento que dur\u00f3 entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0p.m y 2 p.m , por lo cual la odont\u00f3loga le dio una incapacidad \u00a0de 2 d\u00edas situaci\u00f3n que solo fue comunicada por la \u00a0citada apoderada el d\u00eda 8 de mayo de 2017, debi\u00e9ndose \u00a0hacer hincapi\u00e9 que ese suceso de ninguna forma puede ser \u00a0considerado como fuerza mayor, debido a que el mismo no fue de \u00a0imprevisto, la abogada desde el lunes 1o \u00a0de mayo de 2017 sufr\u00eda la dolencia, no era imposible de \u00a0resistir por cuanto la misma pod\u00eda haber acudido al \u00a0correspondiente profesional de la salud, desde el mismo d\u00eda de \u00a0su padecimiento o al d\u00eda siguiente para su mejor\u00eda, es \u00a0decir, los efectos de su dolencia para el d\u00eda 3 de mayo de \u00a02017 pod\u00eda haber sido evitado, adem\u00e1s la misma no fue \u00a0un evento que de manera alguna le imped\u00eda hacer conocer al \u00a0Juzgado por el medio que fuera \u00a0m\u00e1s expedito y antes de la celebraci\u00f3n de \u00a0la audiencia, sobre su dolencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0entonces que no se encuentra acreditado que la apoderada judicial \u00a0sustituta \u00a0de la demandada, le hubiere ocurrido un hecho de fuerza mayor para \u00a0acudir a la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, no se \u00a0vislumbra una situaci\u00f3n que conlleve a la anulaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de juzgamiento del 3 de mayo de 2017 o permitir a la \u00a0parte demandada, una etapa adicional, para que presente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la sentencia, m\u00e1s aun que como \u00a0ya se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la demandada no \u00a0solo ten\u00eda para defender sus intereses, a la abogada sustituta \u00a0Mar\u00eda Catalina Mar\u00edn Mac\u00edas, sino que contaba \u00a0con dos apoderados judiciales m\u00e1s, con Sixto Iv\u00e1n \u00a0Orozco Fuentes como principal y Sandra Janeth Pati\u00f1o G\u00f3mez \u00a0como suplente, los cuales contrario a lo que pueda pensar la \u00a0recurrente, s\u00ed tuenen el deber de defender los intereses de su \u00a0cliente mientras sean sus abogados, conforme se puede extraer del \u00a0deber No. 10 contenido en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado, al \u00a0determinar que son deberes de los abogados \u201cAtender \u00a0con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende \u00a0el control de los abogados suplentes y dependientes, as\u00ed como \u00a0a los miembros de la firma o asociaci\u00f3n de abogados que \u00a0represente al suscribir contrate de prestaci\u00f3n de servicios, y \u00a0a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo\u201d, \u00a0por lo \u00a0que ante la imposibilidad de que pudiera asistir la abogada sustituta \u00a0a la citada diligencia, cualquiera de los otros dos apoderados \u00a0citados pod\u00edan acudir a la audiencia para representar a su \u00a0cliente para lo cual bastaba una llamada telef\u00f3nica de la \u00a0apoderada sustituta a cualquiera de los otros dos apoderados para que \u00a0estos asistieran a la audiencia, pues la sustituci\u00f3n del poder \u00a0por los apoderados principales no pone fin al mandato de este y lo \u00a0puede reasumir en \u00a0cualquier \u00a0momento, abogados principales que conforme a la norma antes \u00a0transcrita ten\u00edan la obligaci\u00f3n de \u201cAtender \u00a0con celosa diligencia sus encargos profesionales\u201d \u00a0por \u00a0lo que deb\u00edan estar pendientes del d\u00eda que celebrar\u00eda \u00a0la audiencia y en coordinaci\u00f3n con la apoderada sustituta \u00a0acordar qui\u00e9n asistir\u00eda a la misma2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas por los despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 81 \u2013 cuaderno n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP376-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95942 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el Fondo \u00a0de Empleados y Pensionados del Sector de Antioquia \u00a0[FODELSA], \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}