{"id":39799,"date":"2023-09-13T21:48:40","date_gmt":"2023-09-13T21:48:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3753-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:40","slug":"stp3753-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3753-2018\/","title":{"rendered":"STP3753-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3753-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97344 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por MILTON IV\u00c1N \u00a0MONTILLA GAVIRIA, frente al fallo del 31 de enero de 2018, proferido \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013Inpec-, el Ministerio del Interior, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Personer\u00eda Municipal y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0ambas \u00a0de la capital del Departamento de Nari\u00f1o, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del mismo municipio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la unidad \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados por el a-quo de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0del escrito de tutela MILTON IV\u00c1N MONTILLA GAVIRIA refiere que \u00a0lleva 101 meses privado de su libertad, y que al estar alejado de su \u00a0familia se encuentra en un estado de abandono y sufrimiento moral. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el estar lejos de su regi\u00f3n dificulta las visitas de sus \u00a0familiares por cuanto son complicadas y su familia no cuenta con los \u00a0recursos econ\u00f3micos para costear estos desplazamientos, \u00a0adicionalmente afirma que para los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas es fundamental el arraigo social y familiar para poder acceder \u00a0a diferentes beneficios que otorga la ley, como es la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues de su pena de veinte a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0lleva dentro del centro penitenciario diez a\u00f1os y dos meses, \u00a0es decir que super\u00f3 la mitad de su condena. Pese a esto, \u00a0considera que muy probablemente por su falta de arraigo social y \u00a0familiar, el beneficio le ser\u00e1 negado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a trav\u00e9s de la \u00a0citada sentencia, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo \u00a0reclamada al estimar, puntualmente: (i) \u00a0el traslado del interno a un centro penitenciario cercano a la \u00a0residencia de su familia, debe ser estudiado por la autoridad \u00a0competente para ello, esto es, el Director del INPEC; (ii) \u00a0para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria, previo a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe mediar petici\u00f3n con la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para estudiar la procedencia o no, ante el juez encargado \u00a0de vigilar y ejecutar la pena; (iii) \u00a0a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no existe solicitud \u00a0de traslado ante las directivas del INPEC; y, (iv) \u00a0el accionante tiene la obligaci\u00f3n de cumplir con un m\u00ednimo \u00a0de carga probatoria que, en el caso en concreto, consiste en \u00a0acreditar que la solicitud de traslado fue presentada ante las \u00a0autoridades competentes y negada, lo que no ocurre aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, al considerar que: (i) \u00a0desde \u00a0el momento en que fue alejado de su lugar de residencia, el INPEC lo \u00a0someti\u00f3 a un estado de abandono f\u00edsico y moral que \u00a0afect\u00f3 su unidad familiar; (ii) \u00a0no \u00a0tiene que existir reclusos en centros carcelarios distintos al del \u00a0lugar de su residencia, pues, ello vulnera derechos fundamentales; y, \u00a0(iii) \u00a0cuando un \u201cpreso\u201d \u00a0es alejado de su familia, los costos econ\u00f3micos dificultan la \u00a0visita, por lo que se pierde cualquier contacto con ella, as\u00ed \u00a0como con la sociedad. Por las anteriores razones solicita que se \u00a0tutelen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior funcional lo \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub lite, el accionante estima vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana y la unidad familiar, por cuanto \u00a0para efectos del cumplimiento de la sentencia impuesta en su contra, \u00a0desde el mes de septiembre de 2014, se encuentra privado de la \u00a0libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Pasto \u2013 \u00a0Nari\u00f1o, siendo que su familia reside en una regi\u00f3n \u00a0distinta. \u00a0Situaci\u00f3n que ha dificultado el contacto con \u00e9sta, \u00a0ante la carencia de recursos econ\u00f3micos para ir a visitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisado lo anterior, conviene indicar que al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993 \u00a0-C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario-, el traslado de reclusos \u00a0de un establecimiento a otro se encuentra a cargo de la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, que puede originarse de una decisi\u00f3n propia \u00a0de la funci\u00f3n o por mediar alguna solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su turno, el canon 74 \u00eddem, con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 1709 de 2014, establece que la petici\u00f3n \u00a0de traslado puede ser invocada por el director del respectivo \u00a0establecimiento carcelario, el funcionario de conocimiento, el \u00a0interno o su defensor, as\u00ed como por la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, a trav\u00e9s de sus delegados, o por los familiares del \u00a0interno, dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de \u00a0afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los motivos por los cuales puede autorizarse el traslado de reclusos, \u00a0est\u00e1n consagrados en el canon 75 de la misma legislaci\u00f3n \u00a0que, textualmente, reza: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]CAUSALES \u00a0DE TRASLADO. \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a053\u00a0de \u00a0la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: Son causales del \u00a0traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, las siguientes: 1. \u00a0Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud del interno, \u00a0debidamente comprobado por el m\u00e9dico legista. 2. \u00a0Cuando sea necesario por razones de orden interno del \u00a0establecimiento. 3. \u00a0Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la \u00a0buena conducta del interno. 4. \u00a0Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. \u00a0Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los \u00a0otros internos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. \u00a0Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento \u00a0indicar\u00e1 el motivo de este y el lugar a donde debe ser \u00a0remitido el interno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. \u00a0Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolver\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de \u00a0seguridad del establecimiento; y procurar\u00e1 que sea cercano al \u00a0entorno familiar del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03o. \u00a0La Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario informar\u00e1 \u00a0de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar m\u00e1s \u00a0cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo que viene de precisarse, no puede el juez de tutela \u00a0interferir en la facultad discrecional de las directivas del INPEC y \u00a0excepcionalmente es posible un pronunciamiento en dicho sentido, \u00a0cuando exista una arbitrariedad con repercusiones en los derechos \u00a0fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la jurisprudencia constitucional CC T-495-2001, se \u00a0ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]el \u00a0Director del INPEC, para disponer acerca de los traslados, deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta \u00a0las normas aplicables seg\u00fan la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de cada interno, la pena que ha de cumplir y el tipo \u00a0de establecimiento carcelario que le corresponda, pues conforme al \u00a0art\u00edculo 20 de la mencionada ley, los establecimientos \u00a0carcelarios se clasifican en &#8220;c\u00e1rceles, penitenciar\u00edas, \u00a0c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas especiales, reclusiones de \u00a0mujeres, c\u00e1rceles para miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0colonias, casa-c\u00e1rceles, establecimientos de rehabilitaci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s centros de reclusi\u00f3n que se creen en el sistema \u00a0penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto, el traslado de los internos es una facultad \u00a0que le compete a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, y en \u00e9ste sentido en sentencia \u00a0C-394\/1995 (M.P.: Vladimiro Naranjo M.) \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la Corte ve en la facultad de trasladar a los internos un ejercicio \u00a0razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. \u00a0Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el \u00a0orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, \u00a0que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o \u00a0condenado en un sitio determinado (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que fue reiterado por esa misma Corporaci\u00f3n CC T-439-2006, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el \u00a0traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No \u00a0obstante, las razones que deben justificar esta decisi\u00f3n \u00a0pueden ser solamente las previstas en el art\u00edculo 75 de la Ley \u00a065 de 1993 \u2013como ya se analiz\u00f3-, siempre con respeto de \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. As\u00ed las cosas, ni el INPEC ni las autoridades \u00a0penitenciarias \u2013quienes tienen competencia para solicitar el \u00a0traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de \u00a0retaliaci\u00f3n ni para, de manera arbitraria, afectar los \u00a0derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para \u00a0ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades \u00a0penitenciarias de conocimiento \u2013en esta oportunidad la \u00a0direcci\u00f3n de la reclusi\u00f3n- pueden solicitarlo por \u00a0razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el \u00a0juez de tutela s\u00f3lo excepcionalmente puede ocuparse de las \u00a0\u00f3rdenes de traslado cuando advierta que existi\u00f3 \u00a0arbitrariedad y que la decisi\u00f3n vulnera los derechos \u00a0fundamentales de los reclusos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otro lado, frente \u00a0a las decisiones que debe adoptar el INPEC en el marco de la \u00a0direcci\u00f3n de los establecimientos penitenciarios, la Corte \u00a0Constitucional CC T-537-2007, record\u00f3 que deben estar \u00a0orientadas por los principios de razonabilidad, proporcionalidad, \u00a0humanidad y dignidad, en relaci\u00f3n con los derechos de quienes \u00a0se hallan privados de la libertad, entre ellos, el de la unidad \u00a0familiar, ya que los reclusos conservan la facultad de mantener la \u00a0comunicaci\u00f3n con sus parientes, en tanto que de esta forma se \u00a0garantiza su reincorporaci\u00f3n a la sociedad en condiciones \u00a0favorables. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y si bien la Corte Constitucional reconoce el derecho a la unidad \u00a0familiar, tambi\u00e9n denota que en algunas circunstancias no es \u00a0posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana a la \u00a0familia, como sucede, por ejemplo, cuando median razones de \u00a0seguridad, evento en el cual puede ser trasladado a un centro \u00a0penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus \u00a0seres queridos, quienes por este motivo, se ven privados de la \u00a0posibilidad de tener contacto con aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Luego, es claro que corresponde al INPEC, en el ejercicio de su \u00a0potestad administrativa, definir el sitio de reclusi\u00f3n y las \u00a0condiciones de seguridad bajo las cuales el condenado deber\u00e1 \u00a0cumplir la pena impuesta en la sentencia, conforme a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por esa v\u00eda, la decisi\u00f3n de que el hoy accionante \u00a0continuara cumpliendo la pena en el centro carcelario de Pasto, se \u00a0soport\u00f3 en las normas legales y constitucionales atribuidas al \u00a0funcionario del INPEC. \u00a0Por tanto, no hay lugar a dispensar el amparo \u00a0reclamado, pues no se demostr\u00f3 la presunta arbitrariedad \u00a0esgrimida en el libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A lo anterior se suma, que desde la fecha de su traslado, acaecido el \u00a024 de septiembre de 2014, ninguna petici\u00f3n se ha elevado ante \u00a0las directivas del centro de reclusi\u00f3n para devolverlo a la \u00a0zona donde residen sus familiares, tal como lo refleja su cartilla \u00a0biogr\u00e1fica. Tampoco aport\u00f3 prueba de que haya reclamado \u00a0dicho beneficio ante el juez que ejecuta la pena, y que \u00e9ste \u00a0se haya negado tramitarlo ante las directivas del INPEC. Ello destaca \u00a0el incumplimiento de los postulados de inmediatez y subsidiariedad, \u00a0ante la presencia de un mecanismo alternativo, lo que conduce a la \u00a0improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que \u00a0el amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela \u00a0avine improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-121\/95, T-129\/96, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-214\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3753-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97344 \u00a0 Acta \u00a093. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}