{"id":39798,"date":"2023-09-13T21:48:39","date_gmt":"2023-09-13T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3752-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:39","slug":"stp3752-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3752-2018\/","title":{"rendered":"STP3752-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3752-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97565 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0ciudadano PABLO \u00a0EMILIO ARAG\u00d3N BOHORQUEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el \u00a0Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso penal \u00a0rotulado con el n\u00famero 95001600066720110010600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, puntualmente: (i) \u00a0Se encuentra privado de la libertad desde el 11 de junio de 2011, en \u00a0cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio, quien le \u00a0irrog\u00f3 141 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a un \u00a0(1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0Decisi\u00f3n confirmada el 16 de agosto de 2012, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, que modul\u00f3 la multa \u00a0impuesta por 1.333 salarios m\u00ednimos; (ii) La sentencia \u00a0condenatoria fue producto de preacuerdo entre el acusado y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iii) Para la \u00e9poca \u00a0de los hechos \u201cA\u00daN NO ESTABA VIGENTE LA LEY 1453 DE \u00a02011, TODA VEZ QUE ESTA LEY ES DEL 24 DE JUNIO DE 2011 Y RIGI\u00d3 \u00a0DESDE SU PROMULGACI\u00d3N NO ANTES\u201d; y (iv) Fue \u00a0indebidamente condenado con el incremento de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, considera vulnerado el derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores hechos, el accionante solicita que se \u00a0\u201credosifique \u00a0la pena y se ordene la libertad inmediata si a ello hubiera lugar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha de la elaboraci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, las \u00a0entidades accionadas y vinculadas no se pronunciaron, pese al \u00a0traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos \u00a0resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armon\u00eda \u00a0con los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos1 \u00a0y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el \u00a0accionante pretende dos \u00a0aspectos puntuales, presuntamente \u00a0desconocidos por las autoridades accionadas en las sentencias de \u00a0primer y segundo grado, a saber: (i) \u00a0Que se modifique la pena de prisi\u00f3n impuesta en la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra el 14 de octubre de 2011, con \u00a0ocasi\u00f3n al preacuerdo que sostuvo con el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y, (ii) Que con ocasi\u00f3n \u00a0a lo anterior, se disponga la libertad del penado, si a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tales exigencias no pueden ser atendidas, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a que a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia CC C-590-2005, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos formales y \u00a0sustanciales. Los primeros, a saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0su parte, los requisitos sustanciales o espec\u00edficos, son: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n; v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0cara a los primeros, el accionante plantea la violaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, tiene relevancia \u00a0constitucional. No as\u00ed, el segundo presupuesto en cita se \u00a0incumple, porque, a pesar de que la decisi\u00f3n que pretende \u00a0derruirse fue objeto de alzada, una vez resuelta la misma por el ad \u00a0quem, \u00a0al ser notificada tanto al sentenciado como a su defensor, contra \u00a0ella no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0escenario propio para controvertir el presunto yerro invocado en la \u00a0acci\u00f3n constitucional ahora presentada. Por esa v\u00eda, \u00a0inane resulta continuar con el an\u00e1lisis del resto de los \u00a0requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Si bien se esgrime por parte del sentenciado una indebida \u00a0punibilidad, pues que el juez de conocimiento, al dosificar la pena, \u00a0tuvo en cuenta la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 1453 de \u00a02011 al art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, escrutada la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva realizada en la sentencia, tal \u00a0afirmaci\u00f3n resulta desacertada, habida cuenta que el juzgador \u00a0ajust\u00f3 el proceso punitivo, sin miramiento alguno por la \u00a0legislaci\u00f3n anunciada por el accionante en el libelo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En esa direcci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el juez: \u201cpara \u00a0efectos de hacer la efectiva tasaci\u00f3n punitiva, se tiene que \u00a0el art\u00edculo 376 inciso 1\u00ba de la misma normatividad, \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, \u00a0establece para el delito (\u2026) una pena privativa de la libertad \u00a0de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses de \u00a0prisi\u00f3n, cuyo m\u00ednimo se duplicar\u00e1 conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 384 por cuanto concurre la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n que consagra el numeral 3\u00ba, en raz\u00f3n \u00a0de la cantidad de sustancia incautada, entonces, finalmente los \u00a0l\u00edmites punitivos oscilan entre doscientos cincuenta y seis \u00a0(256) a trescientos sesenta (360) meses de prisi\u00f3n\u201d. Es \u00a0decir, que la pena consult\u00f3 la normatividad vigente para el \u00a0momento de la comisi\u00f3n del delito, contrario a lo sostenido \u00a0por el aqu\u00ed accionante. Ello, sin perjuicio de la rebaja \u00a0pactada, merced del preacuerdo que funda la sentencia condenatoria, \u00a0blindada por su firmeza ante el silente actuar suyo y de su entonces \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las \u00a0razones que fundan el libelo de tutela resultan insostenibles para \u00a0modular la decisi\u00f3n o realizar un nuevo pron\u00f3stico \u00a0favorable al sentenciado, ante la ejecutoria las decisiones, con el \u00a0aval de los intervinientes, lo que cerr\u00f3 la puerta a cualquier \u00a0tipo de discusi\u00f3n en raz\u00f3n del proceso adelantado en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A lo anterior se suma el incumplimiento del postulado de la \u00a0inmediatez, pues se avizora que las decisiones cuestionadas, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, fueron proferidas el 14 \u00a0de octubre de 2011 y el 16 de agosto de 2012, \u00a0al paso que la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda acaeci\u00f3 el 28 \u00a0de febrero de 2018, \u00a0esto es, m\u00e1s de cinco a\u00f1os, lo que evidencia \u00a0que, por lo menos en relaci\u00f3n con la \u00faltima, el \u00a0peticionario del amparo dej\u00f3 transcurrir con holgura un \u00a0per\u00edodo superior al que la jurisprudencia ha considerado como \u00a0razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa del \u00a0derecho fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado alg\u00fan \u00a0hecho o motivo que justifique su tardanza, pues, \u00a0si se est\u00e1 ante la conculcaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, lo m\u00e1s sensato es que el afectado acuda de manera \u00a0inmediata ante los jueces constitucionales en b\u00fasqueda de su \u00a0protecci\u00f3n y no luego de un tiempo prolongado, porque, su \u00a0profuso silencio, podr\u00eda corresponder a una manifestaci\u00f3n \u00a0de asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Jurisprudencia Constitucional, de anta\u00f1o tiene \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0bien a la pretensi\u00f3n de amparo constitucional no le es \u00a0aplicable t\u00e9rmino alguno de caducidad y si bien de acuerdo con \u00a0la ley ella procede \u201cen cualquier tiempo\u201d, la \u00edndole \u00a0misma de la acci\u00f3n y su contextualizaci\u00f3n en el sistema \u00a0constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un \u00a0t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por \u00a0una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos \u00a0fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que \u00a0el constituyente hizo de ella. De esa regulaci\u00f3n se infiere \u00a0que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al \u00a0principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial \u00a0lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los \u00a0derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que \u00a0prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para \u00a0propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el \u00a0afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional \u00a0del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n \u00a0inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y \u00a0sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo \u00a0t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita \u00a0es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de \u00a0tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo \u00a0regula como tal. De all\u00ed que choque con esa \u00edndole \u00a0establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, \u00a0despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender \u00a0ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y \u00a0hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia \u00a0a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por \u00a0otra parte, no pueden desconocerse las profundas implicaciones que en \u00a0el \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica producir\u00eda la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela sin consideraci\u00f3n a \u00a0la fecha de ocurrencia del agravio. Esto es as\u00ed por cuanto el \u00a0Estado, lejos de promover la impugnabilidad atemporal de las \u00a0decisiones de sus agentes, debe generar certeza en cuanto al momento \u00a0en el que un asunto sometido a su consideraci\u00f3n se soluciona \u00a0de manera definitiva. \u00a0La capacidad de articulaci\u00f3n que el \u00a0derecho ejerce sobre las relaciones sociales se desvertebrar\u00eda \u00a0ante la incertidumbre generada por la posibilidad de cuestionar \u00a0cualquier decisi\u00f3n sin l\u00edmite temporal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, si bien no existen l\u00edmites temporales \u00a0expresos para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ello deba hacerse en un t\u00e9rmino razonable pues de lo que se \u00a0trata es de procurar amparo inmediato a derechos vulnerados y no de \u00a0generar incertidumbre en el conglomerado social acerca del efecto \u00a0vinculante de una decisi\u00f3n judicial varios a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de emitida.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que \u00a0el amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano PABLO \u00a0EMILIO ARAG\u00d3N BOHORQUEZ, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d2N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-730\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3752-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97565 \u00a0 Acta \u00a093. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}