{"id":39797,"date":"2023-09-13T21:48:39","date_gmt":"2023-09-13T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3750-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:39","slug":"stp3750-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3750-2018\/","title":{"rendered":"STP3750-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3750-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97557 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 93. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano MIGUEL \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00a0salud, seguridad social, trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo \u00a0a la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Antioquia \u00a0y a la organizaci\u00f3n sindical SINTRADEPARTAMENTO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Del l\u00edbelo \u00a0de tutela y de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El ciudadano \u00a0MIGUEL ALBERTO G\u00d3MEZ \u00daSUGA promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, para que se le \u00a0otorgara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0como beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que \u00a0fue pactada con el sindicato SINTRADEPARTAMENTO. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante \u00a0sentencia del 12 de marzo de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 absolver a la entidad \u00a0territorial accionada de la totalidad de las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Interpuesto \u00a0por parte del tutelante el recurso de apelaci\u00f3n en contra de \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0referida urbe, colegiatura que, a trav\u00e9s de la sentencia del \u00a014 de julio de 2011, confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En contra \u00a0de la aludida providencia de segundo grado, el apoderado judicial de \u00a0la accionante interpuso la censura extraordinaria ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Corporaci\u00f3n que, por medio de la \u00a0sentencia del 8 de noviembre de 2017, dispuso no casar el prove\u00eddo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A juicio del \u00a0actor, el \u00faltimo fallo en menci\u00f3n trasgrede sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, por cuanto incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0al haber omitido dar aplicaci\u00f3n a los postulados \u00a0jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ya que, a su juicio, le \u00a0asiste el derecho a obtener la \u00a0pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por su condici\u00f3n especial de prepensionado, \u00a0toda vez que, al momento de su desvinculaci\u00f3n de la entidad \u00a0territorial, solo le faltaban tres (3) a\u00f1os para acceder a la \u00a0asignaci\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala \u00a0Laboral de esta Colegiatura con el objeto de que sea casada la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0accediendo a las pretensiones consignadas en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fueron recibidos dentro del t\u00e9rmino de traslado por ninguna de \u00a0las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta \u00a0Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la demanda de tutela \u00a0incoada, en tanto involucra una decisi\u00f3n emitida por la \u00a0hom\u00f3loga Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para esta \u00a0Colegiatura ser\u00e1n suficientes los siguientes argumentos para \u00a0negar el fallo emitido recurrido: \u00a0<\/p>\n<p>7. Bien es sabido \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, \u00a0subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, \u00a0por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0la protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente \u00a0resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante, \u00a0por v\u00eda jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de \u00a0tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo \u00a0cuando se trate de providencias que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que la \u00a0hom\u00f3loga Sala Laboral, al no casar la sentencia de segundo \u00a0grado dictada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn que, a su turno, ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, en la que absolvi\u00f3 de la totalidad de las pretensiones \u00a0incoadas contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ya que, presuntamente, desconoci\u00f3 los razonamientos \u00a0jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional \u00a0que lo hacen merecedor a que se le otorgue la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n contenida en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo suscrita por la organizaci\u00f3n sindical \u00a0SINTRADEPARTAMENTO, dada su condici\u00f3n de prepensionado, lo \u00a0cual conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Luego de \u00a0revisada la decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que, para \u00a0arribar a la confirmaci\u00f3n del fallo de segundo grado y no \u00a0acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las \u00a0motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a \u00a0que la referida Corporaci\u00f3n arguy\u00f3, despu\u00e9s de \u00a0analizar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error enunciado como primero, no los pudo cometer el colegiado porque \u00a0no fue tema de discusi\u00f3n. \u00a0No es cierto que el Tribunal \u00a0hubiera dicho que, el 5 de diciembre de 2005 cuando se termin\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n laboral del se\u00f1or G\u00f3mez Usuga y el 4 \u00a0de julio de 2008, cuando el mismo cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de \u00a0edad, no estuviera vigente la convenci\u00f3n colectiva ya citada. \u00a0 Ese no fue el tema de la discusi\u00f3n. \u00a0El demandante siempre \u00a0busc\u00f3 que le aplicaran la convenci\u00f3n, obvio, porque \u00a0estaba vigente y el ente territorial, sin discutir, esa vigencia en \u00a0ambas fechas, la neg\u00f3 por considerar que no se le aplicaba al \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores enunciados como segundo y tercero, que a la postre, solo en \u00a0gracia de la discusi\u00f3n, ser\u00edan los que podr\u00eda \u00a0endilgarse a la decisi\u00f3n, se refieren a que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 cuando consider\u00f3 que la pensi\u00f3n a que \u00a0se refiere la norma convencional, solo se aplica a los trabajadores \u00a0activos y por ende no procede el derecho pensional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los errores del Juez colegiado, suficientes para \u00a0casar la sentencia, por la interpretaci\u00f3n que del material \u00a0probatorio haga, y la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo lo es, \u00a0la Corte tiene sentado un precedente pac\u00edfico. Ha dicho al \u00a0respecto que no es cualquier error el que la lleva a quebrar una \u00a0decisi\u00f3n que, por dem\u00e1s, goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de validez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 476 del CST, que \u00a0permite a las partes, por medio de acuerdos colectivos, \u00abfijar \u00a0las condiciones que regir\u00e1n los contratos \u00a0de trabajo durante \u00a0su vigencia\u00bb \u00a0debe entenderse que solo se aplican a situaciones \u00a0presentadas en vigencia del contrato de trabajo, \u00a0y una vez \u00e9ste \u00a0se termina, cesan las obligaciones rec\u00edprocas. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0cuando las partes dispongan extender los efectos de una norma \u00a0 convencional a situaciones posteriores, sin que ello suponga una \u00a0 vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por no \u00a0encontrarse prohibido, esa extensi\u00f3n, tendr\u00e1 validez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no han variado las condiciones ni las posibilidades interpretativas \u00a0en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula doce de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscita por el Departamento de Antioquia y \u00a0Sintradepartamento, no hay lugar a variar la posici\u00f3n asumida \u00a0por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>12. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean \u00a0respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0razonamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>14. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>16. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano \u00a0MIGUEL ALBERTO G\u00d3MEZ USUGA, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3750-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97557 \u00a0 Acta 93. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}