{"id":39796,"date":"2023-09-13T21:46:25","date_gmt":"2023-09-13T21:46:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp375-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:25","slug":"stp375-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp375-2018\/","title":{"rendered":"STP375-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP375-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Leila \u00a0Patricia Rojas Acosta frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la \u00a0salud y a la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcciones Seccionales de \u00a0Fiscal\u00edas de San Jos\u00e9 del Guaviare y de Tunja, la Nueva \u00a0EPS, la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano y la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Dijo \u00a0la accionante que es Profesional de Gesti\u00f3n II de la Fiscal\u00eda \u00a0General adscrita a la seccional de Guaviare, cargo al que ingres\u00f3 \u00a0por concurso en junio de 2016; que reside con su familia en Tunja, \u00a0Boyac\u00e1, no obstante, acept\u00f3 su nombramiento en San Jos\u00e9 \u00a0del Guaviare porque era una oportunidad laboral por ser madre de 2 \u00a0hijas. Que el 16 de noviembre de 2016 y por su estado de salud \u00a0deteriorado por los viajes que se ve obligada a realizar a su lugar \u00a0de trabajo, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General su traslado \u00a0a Tunja, Boyac\u00e1, donde reside su familia; que la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional le respondi\u00f3 que no era posible su traslado por \u00a0estricta necesidad del servicio, sin tener en cuenta su estado de \u00a0salud ni la afectaci\u00f3n de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0volvi\u00f3 a solicitar su traslado, pero nuevamente le fue negado \u00a0el 29 de agosto de 2017 por necesidad del servicio, y tampoco fue \u00a0tenido en cuenta su diagn\u00f3stico de coxartrosisprimaria \u00a0bilateral de cadera, escoliosis dorsal derecha de 11 grados y \u00a0curvatura lumbar izquierda de 12 grados, por \u00a0lo que el especialista de ortopedia Dr. HECTOR WILCHES, adscrito a su \u00a0EPS que la valor\u00f3. \u00c9l recomend\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026paciente \u00a0que se beneficia de reubicaci\u00f3n laboral en vista de los \u00a0trayectos \u00a0largos en transporte intermunicipal por su afecci\u00f3n de cadera \u00a0y columna vertebral&#8230;&#8221;. Antes \u00a0de esta recomendaci\u00f3n, la Dra. MAR\u00cdA SUAREZ sugiri\u00f3 \u00a0en su historia cl\u00ednica: &#8220;&#8230; se \u00a0recomienda evitar viajes largos&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el neurocirujano JUAN RODRIGUEZ, adscrito a la Nueva EPS, el \u00a018 de septiembre de 2017 se\u00f1al\u00f3: &#8220;&#8230; paciente \u00a0con lumbalgia mec\u00e1nica, con desancondicionamiento muscular \u00a0(&#8230;) se considera evaluar reubicaci\u00f3n laboral por patolog\u00eda \u00a0de cadera (&#8230;) que se prescribe plan de terapia f\u00edsica y se \u00a0requiere seguimiento estricto por medicina especializada&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en San Jos\u00e9 del Guaviare, donde labora, no hay la especialidad \u00a0m\u00e9dica para ser atendida; que en sus reiteradas solicitudes de \u00a0traslado anex\u00f3 ex\u00e1menes y su historia cl\u00ednica \u00a0con las recomendaciones que le han dado. Sin embargo, contin\u00faa \u00a0viajando por 24 horas, ida y regreso, cada 15 d\u00edas de Tunja al \u00a0Guaviare para trabajar. Que adem\u00e1s de su estado de salud, su \u00a0solicitud de traslado tambi\u00e9n la hizo bajo un contexto \u00a0familiar, pues sus hijas residen en Tunja, quienes ante su ausencia \u00a0han tenido que asumir responsabilidades y emociones injustificadas, \u00a0como la atenci\u00f3n por psicolog\u00eda de una de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 14 de octubre de 2017 la psic\u00f3loga ANA BARRERA, adscrita a \u00a0la EPS, en el diagn\u00f3stico de su hija de 16 a\u00f1os, \u00a0refiri\u00f3: &#8220;&#8230; femenina \u00a0de 16 a\u00f1os para valoraci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0emocional por madre que labora en San Jos\u00e9 del Guaviare (&#8230;) \u00a0sin presencia de ninguna figura filial cercana constante y \u00a0permanente, que le genera sentimiento de soledad, desatenci\u00f3n, \u00a0extra\u00f1a mucho madre (&#8230;) se evidencia gran afectaci\u00f3n \u00a0emocional cuando se refiere a su madre (&#8230;) presenta riesgo \u00a0psicosocial de afectaci\u00f3n emocional por inasistencia f\u00edsica \u00a0permanente de madre&#8230;&#8221;. Lo \u00a0cual tampoco tuvo en cuenta la accionada para su traslado. Que no \u00a0cuenta con un mecanismo alterno a la tutela para garantizar su \u00a0pretensi\u00f3n, pues ya le fue negado por la entidad. Por lo que \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos para que se le ordene a la \u00a0accionada el traslado a Tunja de la accionante por su salud y la \u00a0afectaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que desde que la actora decidi\u00f3 \u00a0participar en la Convocatoria 0004 de 2008, conoc\u00eda las \u00a0condiciones del concurso de m\u00e9ritos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, entre ellas, que pod\u00eda se ubicada \u00a0en cualquier seccional del pa\u00eds dependiendo de la necesidad \u00a0del servicio, pues la entidad posee una planta global a nivel \u00a0nacional, por lo que cuando acept\u00f3 el cargo de Profesional de \u00a0Gesti\u00f3n II en San Jos\u00e9 del Guaviare, ya ten\u00eda la \u00a0situaci\u00f3n familiar que aduce como raz\u00f3n de su traslado, \u00a0de modo que ella no fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente ni en virtud de un traslado ordenado por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la accionante tiene posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, con el fin de cuestionar los fundamentos \u00a0del acto administrativo mediante el cual la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n le neg\u00f3 la reubicaci\u00f3n de su lugar \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Leila \u00a0Patricia Rojas Acosta \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos al trabajo, a la salud y a \u00a0la unidad familiar de la interesada, por negarse a ordenar el \u00a0traslado de su lugar de trabajo de San Jos\u00e9 del Guaviare a \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0verificar\u00e1 previamente si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente caso, se \u00a0observa que la actora se \u00a0equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le neg\u00f3 el cambio de su lugar de trabajo de San \u00a0Jos\u00e9 del Guaviare a Tunja, \u00a0ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para exponer en ella \u00a0los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que avalen \u00a0la tesis propuesta en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable2, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la \u00a0peticionaria es el juez de lo contencioso administrativo, quien podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de la determinaci\u00f3n en la que le negaron \u00a0su traslado laboral de la ciudad de San Jos\u00e9 del Guaviare a \u00a0Tunja; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20113 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos \u00a0de un acto administrativo. Seg\u00fan esa norma podr\u00e1 \u00a0tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se fundamente en la violaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se \u00a0realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas \u00a0allegadas con la solicitud. Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se \u00a0pretende el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos \u00a0sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad del cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para mantener la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, se \u00a0aprecia que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0Leila \u00a0Patricia Rojas Acosta \u00a0super\u00f3 \u00a0el concurso de m\u00e9ritos previsto en la Convocatoria 0004 de \u00a02008, raz\u00f3n por la que acept\u00f3 el cargo de \u00abProfesional \u00a0de Gesti\u00f3n II\u00bb \u00a0en \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de San Jos\u00e9 \u00a0del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la Sala observa que pese a que la interesada pretend\u00eda \u00a0ocupar el cargo aludido en el Departamento de Boyac\u00e1, pues \u00a0all\u00ed reside su familia, accedi\u00f3 a ocupar la mentada \u00a0plaza en la ciudad en la capital del Departamento del Guaviare, sin \u00a0que la entidad convocada tuviese injerencia alguna en dicha decisi\u00f3n, \u00a0por lo que mal puede ahora endilg\u00e1rsele a \u00e9sta \u00a0quebrantamiento alguno respecto de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0porque \u00a0no se accedi\u00f3 al traslado pretendido por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha otorgado la protecci\u00f3n de \u00a0tutela en materia de traslados laborales en los casos en que la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica hace uso de la facultad del \u00abius \u00a0variandi\u00bb, \u00a0esto es, es \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce \u00a0el empleador sobre sus empleados, que se concreta en la facultad de \u00a0variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, las condiciones de \u00a0modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo\u00bb \u00a0(Corte Constitucional, sentencia CC T-565-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de entidades de que \u00a0hacen parte del sector p\u00fablico, espec\u00edficamente \u00a0aqu\u00e9llas que cuentan con una planta de personal global, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para \u00a0ejercer la facultad del ius variandi es m\u00e1s amplio, en la \u00a0medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misi\u00f3n \u00a0institucional que les ha sido encargada sobre los intereses \u00a0particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor \u00a0manera las \u00a0necesidades del servicio\u00bb \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se \u00a0ha se\u00f1alado que la facultad del empleador de reubicar a un \u00a0trabajador en un lugar diferente por motivo de necesidad del servicio \u00a0no es absoluta, y en ese sentido, se \u00a0ha orientado a proteger a las personas que est\u00e9n en especiales \u00a0condiciones, y que por tal motivo se vean afectadas con la medida de \u00a0traslado, \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n se materializa cuando: (i) las razones que llevaron \u00a0a la decisi\u00f3n del traslado son ostensiblemente arbitrarias y \u00a0no tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n particular del trabajador; \u00a0(ii) el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora o de su n\u00facleo familiar; y\/o \u00a0(iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado. (Corte \u00a0Constitucional, Sentencia CC T-338-2013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, resulta claro que en el caso bajo \u00a0estudio la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ejerci\u00f3 \u00a0su facultad para trasladar a la accionante al cargo que actualmente \u00a0ostenta, por el contrario, aquella acept\u00f3 libremente el \u00a0nombramiento en el empleo de \u00a0\u00abProfesional \u00a0de Gesti\u00f3n II\u00bb \u00a0en \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de San Jos\u00e9 \u00a0del Guaviare, \u00a0motivo por el cual, en el presente asunto, no es \u00a0procedente aplicar los precedentes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP375-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95831 \u00a0 Acta 10 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Leila \u00a0Patricia Rojas Acosta frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 8 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}