{"id":39795,"date":"2023-09-13T21:48:39","date_gmt":"2023-09-13T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3749-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:39","slug":"stp3749-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3749-2018\/","title":{"rendered":"STP3749-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3749-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97278 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante OLVEY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANO CER\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al fallo proferido el 17 de enero de los cursantes por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hizo extensivo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Taller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industrial Miranda S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Del \u00a0l\u00edbelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada a la \u00a0actuaci\u00f3n, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El ciudadano \u00a0OLVEY CANO CER\u00d3N promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra el TALLER INDUSTRIAL MIRANDA S.A.S., con el fin de que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y se condenara a la empresa demandada a pagar las \u00a0acreencias causadas desde el 5 de febrero de 1992 hasta el 14 de \u00a0agosto de 2016, as\u00ed como tambi\u00e9n las cotizaciones en \u00a0pensi\u00f3n a partir de la primera fecha citada hasta el 31 de \u00a0julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Puerto Tejada, mediante la sentencia del 27 \u00a0de abril de 2017, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARASE que entre el se\u00f1or OLVEY CANO CER\u00d3N en su \u00a0calidad de trabajador y el se\u00f1or LUIS ALBERTO CER\u00d3N \u00a0MONTERO, en calidad de propietario del TALLER INDUSTRIAL MIRANDA \u00a0S.A.S., persisti\u00f3 una relaci\u00f3n laboral que se dio entre \u00a0el 5 de febrero de 1992 y el 6 de abril de 1996, que por dicha \u00a0relaci\u00f3n se pagaron los salarios, derechos prestacionales, \u00a0prestaciones sociales, indemnizaciones correspondientes y otros \u00a0enmonumentos (sic) y que no se pagaron todo lo pertinente a \u00a0cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como \u00a0qued\u00f3 dicho en la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n \u00a0se tiene como hecho probado que entre las partes en contienda, (\u2026) \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo entre el periodo comprendido \u00a0entre el 5 de febrero de 1992 y el 6 de abril de 1996, que gener\u00f3 \u00a0el pago de prestaciones sociales frente a las cuales se declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n correspondiente, \u00a0prescripci\u00f3n que regula los art\u00edculos 482 del Condigo \u00a0Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, dejando a salvo dicho fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo del pago de las cotizaciones para el sistema de \u00a0seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta que la parte demandada no efect\u00fao los pagos \u00a0correspondientes para pensi\u00f3n a favor del trabajador, pues as\u00ed \u00a0se refleja en la historia laboral expedida por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, se condenar\u00e1 a la Sociedad demandada \u00a0a pagar los ciclos comprendidos entre el 5 de febrero de 1992 y el 6 \u00a0de abril de 1996, lo cual se efectuar\u00e1 a la Administradora \u00a0antes mencionada a la que actualmente se encuentra afiliado el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECL\u00c1RESE que existieron relaciones laborales contractuales \u00a0tal como lo ha demostrado la prueba documental, a partir del a\u00f1o \u00a02003 y a la fecha en que termin\u00f3 el contrato de trabajo que se \u00a0firma y termina, existe una liquidaci\u00f3n en la que se determina \u00a0que la empresa queda a paz y salvo por toda clase de pretensiones. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al conocer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n elevado por las partes, \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por intermedio \u00a0de la providencia dictada el 25 de octubre de 2017, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Se \u00a0REVOCAN los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el \u00a0pasado veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el \u00a0JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (\u2026). \u00a0De cara con lo anterior se impone modificar parcialmente el ordinal \u00a0tercero de la parte resolutiva de la sentencia en lo referido a \u00a0determinar que entre la parte demandante y la convocada a juicio, con \u00a0las aclaraciones que hicimos en la parte considerativa, existieron \u00a0varias relaciones enmarcadas en varios contratos de trabajo que \u00a0transcurren as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Uno que va del \u00a0primero (01) de febrero del dos mil tres (2003) al treinta (30) de \u00a0junio del dos mil diez (2010); otro que trascurre en la misma \u00a0anualidad pero va del primero (01) de julio al treinta y uno (31) de \u00a0diciembre, para el a\u00f1o dos mil once (2011) de primero (01) de \u00a0enero a treinta y uno (31) de diciembre, para el a\u00f1o dos mil \u00a0doce (2012) del primero (01) de enero al seis (06) de diciembre\u2026, \u00a0el quinto que va del diez (10) de enero de dos mil trece (2013) al \u00a0treinta (30) de junio de esa anualidad, luego va del primero (01) de \u00a0julio de dos mil trece (2013) al quince (15) de diciembre de dos mil \u00a0trece (2013), luego para el a\u00f1o dos mil catorce (2014) (sic) \u00a0que transcurre del trece (13) de enero al treinta (30) de junio\u2026del \u00a0dos mil trece (2013), luego del primero (01) de julio de dos mil \u00a0trece (2013) al quince (15) de diciembre de dos mil trece (2013), \u00a0para el dos mil catorce (2014) tenemos que va del trece (13) de enero \u00a0al primero (01) de diciembre, para el a\u00f1o dos mil quince \u00a0(2015) va del catorce (14) de enero al quince (15) de septiembre, \u00a0para luego iniciar diecis\u00e9is (16) un nuevo contrato de \u00a0septiembre de esta anualidad hasta el diecinueve (19) de diciembre de \u00a0dos mil quince (2015), un d\u00e9cimo contrato que va del dieciocho \u00a0(18) de enero del dos mil diecis\u00e9is (2016) al quince de mayo \u00a0de esta anualidad y finalmente uno que inicia el primero (01) de \u00a0junio del dos mil diecis\u00e9is (2016) y culmina el catorce de \u00a0agosto del dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0TERCERO (sic): ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el \u00a0sentido de declarar que entra las partes transcurri\u00f3 el \u00a0contrato antes precipitado que va del primero (01) de febrero del dos \u00a0mil tres (2003) al treinta (30) de junio del dos mil diez (2010) en \u00a0el sentido que fue u contrato a t\u00e9rmino indefinido y debe ser \u00a0condenada la parte convocada a juicio a situar los siguientes aportes \u00a0ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES por los siguientes \u00a0periodos \u00fanicamente: para el a\u00f1o dos mil tres (2003) no \u00a0aparece reporte, para el mes de marzo, abril, mayo, junio, noviembre \u00a0y diciembre,\u2026para el a\u00f1o dos mil cuatro (2004) no \u00a0aparece reporte para el mes de enero, marzo, abril, mayo, junio, \u00a0julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, para el a\u00f1o \u00a0dos mil cinco (2005) no aparece el reporte y deben ser situados \u00a0aquellos correspondientes a los meses [de]\u00a0enero, \u00a0marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre, para el a\u00f1o \u00a0dos mil seis (2006) los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, \u00a0julio, septiembre, octubre y noviembre, para el a\u00f1o dos mil \u00a0siente (2007) marzo, abril, junio y julio y finalmente para el mes de \u00a0junio del a\u00f1o dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CUARTO \u00a0(sic): se CONFIRMA en todo lo dem\u00e1s la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El \u00a0memorialista se duele de la \u00faltima decisi\u00f3n en comento, \u00a0porque, seg\u00fan su decir, lesion\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales deprecadas, por cuanto, presuntamente, constituye \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho, habida \u00a0cuenta que valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas allegadas y \u00a0practicadas al interior del proceso ordinario que origin\u00f3 este \u00a0tr\u00e1mite excepcional, omitiendo dar aplicaci\u00f3n a los \u00a0postulados normativos que para el asunto han sido fijados por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, lo cual conllev\u00f3 a que no se \u00a0accediera al reconocimiento y pago de la totalidad de las acreencias \u00a0laborales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante \u00a0solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, (ii) se decrete la nulidad de las providencias de \u00a0primer y segundo nivel \u00a0proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Puerto Tejada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por el accionante, al considerar que las \u00a0determinaciones censuradas, fueron cimentadas sobre criterios de \u00a0razonabilidad compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate \u00a0jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, sin que ello \u00a0constituyera ninguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue promovida \u00a0por el ciudadano OLVEY CANO CER\u00d3N, quien sustent\u00f3 \u00a0la objeci\u00f3n proporcionando similares argumentos a los \u00a0consignados en su solicitud constitucional, para considerar que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales por \u00a0parte de las entidades judiciales demandadas, insistiendo en que, \u00a0contrario a las argumentaciones expuestas por el a quo, el Tribunal \u00a0accionado omiti\u00f3 realizar una juiciosa y exhaustiva valoraci\u00f3n \u00a0del caudal probatorio que reposaba en el expediente, lo cual decant\u00f3 \u00a0en que se profiriera una sentencia contraria a los presupuestos \u00a0legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta \u00a0Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, objetar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0se ha desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente \u00a0ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, evento \u00a0en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0al revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia \u00a0por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada y no reconocer \u00a0 la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or \u00a0OLVEY CANO CER\u00d3N y el TALLER INDUSTRIAL MIRANDA S.A.S. en los \u00a0per\u00edodos comprendidos entre el 5 de febrero de 1992 y el 6 de \u00a0abril de 1996 y, consecuentemente, negar el pago de las acreencias \u00a0laborales causadas en dicho lapso, incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ya que \u00a0no \u00a0se llev\u00f3 a cabo un estudio exhaustivo y juicioso del material \u00a0probatorio obrante dentro del expediente de cara a los postulados \u00a0normativos que regulan el asunto, lo \u00a0cual conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Luego \u00a0de revisada la decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que, para \u00a0arribar a la revocatoria parcial del fallo de primer grado y no \u00a0conceder la pretensi\u00f3n encaminada al reconocimiento y pago de \u00a0las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el d\u00eda 5 \u00a0de febrero de 1992 al 6 de abril de 1996, \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a \u00a0que la referida Corporaci\u00f3n arguy\u00f3, despu\u00e9s de \u00a0analizar el caso puesto a su consideraci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte por \u00a0esta Corporaci\u00f3n que, el a quo, efectivamente, incurri\u00f3 \u00a0en una imprecisi\u00f3n, dado que al momento de firmar sentencia \u00a0tuvo como probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral en \u00a0dicho lapso bajo el argumento de haberse aprobado el supuesto en la \u00a0audiencia de que trata, insistimos, el art\u00edculo 77 precitado, \u00a0lo cual, como qued\u00f3 en evidencia, no aconteci\u00f3. M\u00e1s \u00a0grave a\u00fan, es la situaci\u00f3n que se presenta en forma \u00a0posterior, cuando la primera instancia procede a declarar la \u00a0existencia de un contrato entre el demandante Olvey Cano Cer\u00f3n \u00a0con Taller Miranda S.A.S., ora con su propietario, son los t\u00e9rminos \u00a0que se utiliza, a quien enuncia como Luis Alberto Cer\u00f3n, \u00a0cuando este \u00faltimo no fue demandando en el diligenciamiento, y \u00a0que para la \u00e9poca establecida, estos son los a\u00f1os 92 a \u00a096, la sociedad precitada Taller Miranda S.A.S., no hab\u00eda \u00a0nacido a la vida jur\u00eddica, ello solo aconteci\u00f3 en el \u00a0a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Era un simple \u00a0raciocinio lo que permit\u00eda dar al traste con la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante, se insiste, comoquiera que el se\u00f1or Luis \u00a0Alberto Cer\u00f3n, no fue vinculado como demandado, y en ese orden \u00a0de ideas, sin prueba de una presunta sustituci\u00f3n patronal, \u00a0pues no pod\u00eda declararse o \u00a0puede haber ning\u00fan tipo de \u00a0declaraci\u00f3n de existencia de contrato entre \u00e9ste y el \u00a0demandante; ante ello y por esta raz\u00f3n, se abre paso la \u00a0revocatoria de la providencia en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, dando paso a que las providencias censuradas sean \u00a0respetables por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones normativas, la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed como la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto dentro del \u00a0\u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>13. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3749-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97278 \u00a0 Acta \u00a093. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}