{"id":39793,"date":"2023-09-13T21:48:39","date_gmt":"2023-09-13T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3747-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:39","slug":"stp3747-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3747-2018\/","title":{"rendered":"STP3747-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3747-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97271 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por JULIO ROJAS ORTIZ, frente al fallo \u00a0proferido el 29 de enero del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Radica la inconformidad del accionante, en la negativa del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, a corregir la sentencia \u00a0del 15 de mayo de 1997 proferida dentro del radicado 2656, respecto \u00a0de la cual considera se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n que \u00a0impide la materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contextualizar, de las consideraciones de dicho fallo se extrae, que \u00a0la actuaci\u00f3n penal tuvo lugar por raz\u00f3n de unos oficios \u00a0espurios que Pedro Nel Rojas Ochoa alleg\u00f3 a la Oficina de \u00a0Registro e Instrumentos P\u00fablicos del Espinal, Tolima, \u00a0supuestamente suscritos por el secretario del Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, donde se tramitaba un proceso \u00a0ejecutivo hipotecario en contra de aquel y en donde se orden\u00f3 \u00a0como medida cautelar, el embargo del inmueble de su propiedad; la \u00a0falsedad consisti\u00f3 en la informaci\u00f3n que conten\u00eda \u00a0el oficio sobre la supuesta orden de levamiento de la medida cautelar \u00a0y de la cancelaci\u00f3n de una hipoteca con la que previamente \u00a0hab\u00eda gravado el bien a fin de garantizar la obligaci\u00f3n \u00a0que dio origen al proceso ejecutivo. \u00a0La finalidad \u00faltima de \u00a0las falsedades era poder vender el inmueble a Hernando Lozano Mora, \u00a0como el efecto ocurri\u00f3. \u00a0Rojas Ochoa fue condenado por los \u00a0delitos de falsedad material en documento p\u00fablico y estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el \u00a0accionante, que pese a que el numeral cuarto de la parte resolutiva \u00a0de dicho fallo orden\u00f3 \u00abla invalidaci\u00f3n del \u00a0registro mediante el cual se levanta el embargo y secuestro del \u00a0inmueble ubicado en la carrera 4\u00aa No. 8-04-10-14-18 del \u00a0municipio del Espinal, distinguido con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 3570000-176 al se\u00f1or Registrador de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos del municipio de Espinal y en su lugar \u00a0se ordene que quede vigente el embargo que pesa contra el inmueble y \u00a0comunicada mediante oficio No.013 de enero 16 de 1990 por el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y la CANCELACI\u00d3N de \u00a0la escritura No. 4.563 del 16 de diciembre de 1992 expedida por la \u00a0notaria 2\u00aa de esta ciudad y en su lugar queda vigente la \u00a0escritura No. 2.528 del 22 de junio de 1989 mediante la cual se \u00a0hipotec\u00f3 el mismo inmueble a favor de JORGE HUMBERTO TRONCOSO \u00a0\u00c1LVAREZ y CILIA AYALDE DE TRONCOSO\u00bb, la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Espinal, Tolima, no \u00a0acat\u00f3 la misma, pues debido al cambio de titularidad del bien \u00a0inmueble, no puede registrar nuevamente la hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0considera, que en dicha sentencia se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0al no ordenarse la invalidaci\u00f3n del registro de la escritura \u00a0de compraventa hecha por Pedro Nel Ochoa a Hernando Lozano Mora, \u00a0registrada en la anotaci\u00f3n 18, por lo que no ha podido \u00a0solicitar el embargo en contra de aquel en relaci\u00f3n con el \u00a0remanente del proceso ejecutivo que dio origen a ese embargo. \u00a0<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n \u00a0a tal situaci\u00f3n solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 la correcci\u00f3n de dicha sentencia, en \u00a0el sentido de que se ordene la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0obtenidos fraudulentamente, lo que fue resuelto desfavorablemente en \u00a0decisi\u00f3n del 20 de junio de 2017, bajo el argumento de \u00a0encontrarse la sentencia ejecutoriada sin que se advierta la \u00a0procedencia de alguna de las causales que permitan la aclaraci\u00f3n \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito la \u00a0correcci\u00f3n del fallo en el sentido de ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n No. 18 de la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0357-176, esto es, la venta del inmueble hecha por Pedro Nel Rojas \u00a0Ochoa a Hernando Lozano Mora y en consecuencia, se mantenga, tanto la \u00a0hipoteca como el embargo que afecta el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0al traslado, el despacho judicial accionado no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito no ha incurrido \u00a0en irregularidades al no acceder a la solicitud de correcci\u00f3n \u00a0de la sentencia emitida el 15 de mayo de 1997, pues, en principio, \u00a0esta es irreformable, adem\u00e1s que el actor no fue parte dentro \u00a0del proceso penal, ya que \u00fanicamente fue reconocido como \u00a0v\u00edctima, el se\u00f1or Hernando Lozano Mora. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, estima que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, \u00a0en la medida que el hoy demandante conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n \u00a0en discusi\u00f3n desde el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que existe en tr\u00e1mite un proceso donde se \u00a0ventila la misma pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor funda su \u00a0disenso en que s\u00ed le asiste inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, por cuanto la limitada decisi\u00f3n que \u00a0all\u00ed se tom\u00f3 en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n \u00a0de algunas anotaciones de la matr\u00edcula inmobiliaria, afectaron \u00a0sus inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el a-quo, las sentencias son \u00a0modificables cuando, en casos como el presente, se incurre en una \u00a0omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que no \u00a0se haya efectuado un an\u00e1lisis de fondo sobre el tema; y aclara \u00a0que, pese a que promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela donde se \u00a0orden\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal \u00a0(Tolima) \u2013que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n donde fung\u00eda como v\u00edctima- hacer un \u00a0pronunciamiento en relaci\u00f3n con la viabilidad de disponer la \u00a0anulaci\u00f3n del registro en cuesti\u00f3n, \u00e9ste se ha \u00a0negado a restablecer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0garant\u00eda de las prerrogativas de las v\u00edctimas es \u00a0intemporal, m\u00e1xime cuando los perjuicios subsisten. \u00a0Luego, no \u00a0es viable predicar una falta de razonabilidad respecto del tiempo \u00a0transcurrido entre la fecha de la providencia que se ataca y aquella \u00a0en la que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la \u00a0solicitud de supresi\u00f3n de la anotaci\u00f3n 18 que elev\u00f3 \u00a0ante el autoridad accionado, es viable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar \u00a0las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, el actor pretende que mediante este mecanismo, se ordene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, corrija la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 15 de mayo de 1997, en el sentido que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 18, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene el registro de la escritura de compraventa efectuada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro Nel Ochoa a Hernando Lozano Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de \u00a0acuerdo con lo documentado en el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0se conoce que el accionante, con fundamento en los hechos que \u00a0sustentan la presente acci\u00f3n, formul\u00f3 denuncia penal \u00a0contra Pedro \u00a0Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora, por el delito de fraude procesal, \u00a0proceso donde el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal \u00a0(Tolima), el 27 de julio de 2017, decret\u00f3 la preclusi\u00f3n, \u00a0por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la base de que en esa providencia debi\u00f3 garantizarse la \u00a0rehabilitaci\u00f3n de sus garant\u00edas, a trav\u00e9s de la \u00a0cancelaci\u00f3n del registro en cuesti\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0JULIO ROJAS ORTIZ promovi\u00f3 con anterioridad a la actual, otra \u00a0demanda de amparo contra ese \u00faltimo, en cuyo fallo de segunda \u00a0instancia, proferido por la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0orden\u00f3 a esa c\u00e9lula judicial pronunciarse de fondo \u00a0sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de ello, en prove\u00eddo del 28 de noviembre de 2017, \u00a0el Despacho Primero Penal del Circuito del Espinal, neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n. Contra \u00e9sta el peticionario interpuso \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, actualmente en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, existe \u00a0una actuaci\u00f3n judicial en curso, donde se debate la situaci\u00f3n \u00a0que el accionante trae a colaci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0En \u00a0otras palabras, a\u00fan cuando en principio fue negada la \u00a0solicitud, lo cierto es que el asunto est\u00e1 en discusi\u00f3n \u00a0y s\u00f3lo podr\u00eda tenerse como definido, cuando se \u00a0resuelvan los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Precisamente \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, en que se hayan agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- \u00a02005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), \u00a0porque es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio adecuado \u00a0donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los \u00a0motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y \u00a0recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Ahora, en punto a la concurrencia de perjuicios irremediables, es del \u00a0caso se\u00f1alar que los descritos por el actor corresponden a los \u00a0propios que le ha originado la no cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0de los que se duele, pero ninguna extraordinaria, que hagan viable la \u00a0excepcional\u00edsima intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0En tal virtud, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3747-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97271 \u00a0 Acta \u00a093. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}