{"id":39790,"date":"2023-09-13T21:48:39","date_gmt":"2023-09-13T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3744-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:39","slug":"stp3744-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3744-2018\/","title":{"rendered":"STP3744-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3744-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97329 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante WILMER \u00a0VERGEL CARRILLO, por conducto de apoderado judicial, frente al fallo \u00a0proferido el 29 de enero del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Segundo Promiscuo de Aguachica (Cesar), \u00a0y \u00a0Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0pone el apoderado del actor que su representado Wilmer Vergel \u00a0Carrillo, fue procesado y condenado por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de armas de fuego o municiones, dentro del radicado N\u00ba \u00a020-011-60-00000-201500010, e impuso una pena de 96 meses de prisi\u00f3n, \u00a0y deneg\u00f3 todos los beneficios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el apoderado violaci\u00f3n al derecho de defensa, debido a que el \u00a0condenado Wilmer Vergel Carrillo careci\u00f3 de una verdadera y \u00a0eficiente defensa t\u00e9cnica, y de una buena asesor\u00eda, y \u00a0por el af\u00e1n de la defensa publica le obligaron a aceptar \u00a0cargos, sin haber cometido el delito de Fabricaci\u00f3n, y porte \u00a0de armas de fuego o municiones, por cuanto el arma le fue puesta por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional. De otro lado nunca fue citado \u00a0para la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia, \u00a0pese a ello fue condenado, en el cual el fallador no valor\u00f3 \u00a0tanto lo favorable como lo desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Aguachica (Cesar), el 22 de octubre del 2015 y en su lugar, se le \u00a0conceda la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Fiscal\u00eda \u00a015 Seccional de Aguachica (Cesar) \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no es posible brindar un concepto sobre los argumentos y \u00a0pretensiones del tutelante, pues la Fiscal\u00eda 15 seccional \u00a0actualmente tiene una persona encargada diferente a la que estaba al \u00a0momento de la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que vigila la causa fallada contra el se\u00f1or VERGEL CARRILLO, \u00a0quien fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que contra la sentencia condenatoria no se interpuso recurso alguno, \u00a0en consecuencia las inconformidades que presenta hoy el recurrente \u00a0 por esta via constitucional, no son argumentos v\u00e1lidos, cuando \u00a0en su momento tuvo la oportunidad legal de presentarlas por medio de \u00a0los recursos ordinarios que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0por el demandante, al considerar que no se reun\u00edan los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela, \u00a0debido a que no agotaron los medios de defensa judicial ordinarios. \u00a0Ello porque, al interior de la actuaci\u00f3n fundamento del \u00a0amparo, ni el actor, ni su abogado, interpusieron el respectivo \u00a0recurso contra la determinaci\u00f3n que hoy cuestionan, teniendo \u00a0la oportunidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el tutelante presenta este tr\u00e1mite constitucional luego \u00a0de transcurrido aproximadamente dos a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0emitida la sentencia condenatoria, lo que quiere decir que no se \u00a0configur\u00f3 el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, adujo, que no se evidencia ninguna \u00a0irregularidad en el proceso penal, pues se tramit\u00f3 conforme a \u00a0derecho frente a la aceptaci\u00f3n de cargos que hiciera el se\u00f1or \u00a0WILMER VERGEL CARRILLO en audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente funda su disenso en que el fallador de primera instancia, \u00a0incurri\u00f3 en error de hecho y de derecho, al no haber realizado \u00a0un estudio exhaustivo de todas las circunstancias del caso en \u00a0concreto y por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los \u00a0principios de improcedencia de esta v\u00eda preferente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior funcional \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de \u00e9sta, impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En el presente asunto, el actor solicita revocar la sentencia \u00a0condenatoria del 22 \u00a0de octubre del 2015 proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Aguachica (Cesar) y, en \u00a0consecuencia, se le conceda la libertad inmediata, sobre \u00a0la base de que la manifestaci\u00f3n de allanamiento a cargos hecha \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, estuvo \u00a0viciada de consentimiento, adem\u00e1s de no haber contado con la \u00a0defensa t\u00e9cnica adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, si como lo aduce el demandante, existieron tales \u00a0irregularidades, que afectaron sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0que considera fueron dejadas de lado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, debi\u00f3 plantearlas al interior del proceso, a \u00a0trav\u00e9s del recurso ordinario de apelaci\u00f3n y el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, de acuerdo con el \u00a0registro de actuaciones, ni el accionante, ni su defensor los \u00a0interpusieron teniendo \u00a0la oportunidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no puede ahora, valerse de su propio comportamiento procesal omisivo \u00a0para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las \u00a0v\u00edas legales id\u00f3neas para ello; y, por tanto, de \u00a0conformidad con el marco legal y jurisprudencial antes referido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3744-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97329 \u00a0 Acta \u00a093. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}