{"id":39788,"date":"2023-09-13T21:48:39","date_gmt":"2023-09-13T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3742-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:39","slug":"stp3742-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3742-2018\/","title":{"rendered":"STP3742-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3742-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97432 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 93. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la \u00a0ciudadana STELLA \u00a0ORTEG\u00d3N CORT\u00c9S, \u00a0actuando mediante apoderado especial, para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la hom\u00f3loga Sala \u00a0Laboral, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a \u00a0la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad \u00a0y \u00a0a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0&#8211; \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Del l\u00edbelo \u00a0de tutela y de la informaci\u00f3n allegada, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La ciudadana \u00a0STELLA ORTEG\u00d3N CORT\u00c9S promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n como c\u00f3nyuge sobreviviente del causante Jos\u00e9 \u00a0Arnulfo Castro Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante \u00a0sentencia del 18 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de la capital del pa\u00eds resolvi\u00f3 absolver a \u00a0Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Interpuesto \u00a0por parte de la interesada el recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0de la anterior decisi\u00f3n, el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Tribunal Superior en Descongesti\u00f3n del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Colegiatura que confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En contra de \u00a0la referida providencia de segundo grado, el apoderado judicial de la \u00a0accionante interpuso la censura extraordinaria ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Corporaci\u00f3n que, por medio de la \u00a0sentencia del 6 de diciembre de 2017, resolvi\u00f3 no casar el \u00a0prove\u00eddo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A juicio de \u00a0la demandante, el \u00faltimo fallo en menci\u00f3n trasgrede sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, por cuanto incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0al haber omitido dar aplicaci\u00f3n a los postulados normativos \u00a0que para el caso han sido consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0as\u00ed como a los pronunciamientos decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional, por cuanto, a su juicio, le asiste el \u00a0derecho a obtener la \u00a0asignaci\u00f3n pensional como \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, al cumplir las exigencias legales \u00a0para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la \u00a0hom\u00f3loga Sala Laboral y con el objeto de que sea casada la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior en Descongesti\u00f3n del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0accediendo a las pretensiones consignadas en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00danicamente \u00a0fue remitido por el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, quien se limit\u00f3 a realizar \u00a0un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas por su \u00a0judicatura al interior del proceso censurado por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta \u00a0Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la demanda de tutela \u00a0incoada, en tanto involucra una decisi\u00f3n emitida por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para esta \u00a0Colegiatura ser\u00e1n suficientes los siguientes argumentos para \u00a0negar el fallo emitido recurrido: \u00a0<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, \u00a0sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le \u00a0ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>10. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente \u00a0resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante, \u00a0por v\u00eda jurisprudencial, se ha venido ponderando el alcance de \u00a0tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo \u00a0cuando se trate de providencias que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. De ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la \u00a0hom\u00f3loga Sala Laboral, al no casar la sentencia de segundo \u00a0grado dictada por el Tribunal \u00a0Superior en Descongesti\u00f3n del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 que, a su turno, ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, en la que absolvi\u00f3 de la totalidad de las pretensiones \u00a0incoadas contra Colpensiones, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ya que desconoci\u00f3 los postulados normativos y \u00a0jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional \u00a0que la hacen merecedora a que se le otorgue la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente de su fallecido esposo, lo cual conllev\u00f3 a la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13. Luego de \u00a0revisada la decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que, para \u00a0arribar a la confirmaci\u00f3n del fallo de segundo grado y no \u00a0acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las \u00a0motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a \u00a0que la referida Corporaci\u00f3n arguy\u00f3, despu\u00e9s de \u00a0analizar el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que la objeci\u00f3n t\u00e9cnica de la \u00a0r\u00e9plica es acertada toda vez que la impugnante integra la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica con una sentencia proferida por la \u00a0Corte Constitucional, pese a que, como se sabe, aquellas difieren de \u00a0ser ley; no obstante lo anterior, como en esa misma proposici\u00f3n \u00a0denuncia la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo y los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 48 y 53 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica y la sustentaci\u00f3n del cargo se \u00a0ocupa del art\u00edculo 2.\u00b0 de la Ley 33 de 1973, la Sala \u00a0entiende que dichas disposiciones constituyen los preceptos \u00a0legales sustantivos que el recurrente estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que s\u00ed tiene raz\u00f3n la opositora es que el juez de \u00a0segundo grado al proferir su decisi\u00f3n no tuvo en cuenta la \u00a0sentencia C-309 de 1996, de modo que de ninguna manera pudo haberla \u00a0apreciado con error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el problema jur\u00eddico que la parte demandante trae a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala, consiste en determinar si una viuda \u00a0que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdi\u00f3 el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, puede \u00a0solicitar el restablecimiento de la prestaci\u00f3n en virtud de la \u00a0sentencia de inexequibilidad C-309 de 1996 proferida por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la respuesta \u00a0es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0es, porque la sentencia C-309 de 1996, en la cual se declararon \u00a0inexequibles las expresiones de \u00abo \u00a0cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u00bb \u00a0del art\u00edculo 2.\u00b0 de la Ley 33 de 1973; \u00abo \u00a0cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u00bb \u00a0del art\u00edculo 2.\u00b0 de la Ley 12 de 1975; y \u00abpor \u00a0pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital\u00bb \u00a0del art\u00edculo 2.\u00b0 de la Ley 126 de 1985, impuso como \u00fanica \u00a0modulaci\u00f3n de sus efectos en el tiempo, la situaci\u00f3n de \u00a0\u00ablas viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 \u00a0hubieren contra\u00eddo nupcias o hecho vida marital y, por este \u00a0motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb, a quienes legitim\u00f3 \u00a0para \u00abreclamar de las autoridades competentes las mesadas que \u00a0se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en aparte alguno de ese prove\u00eddo, vale decir ni en su parte \u00a0motiva ni en la resolutiva, se incluy\u00f3 el art\u00edculo 62 \u00a0de la Ley 90 de 1946 que le sirvi\u00f3 de fundamento a la \u00a0accionada tanto para reconocer la sustituci\u00f3n del derecho \u00a0pensional en favor de la demandante as\u00ed como para disponer su \u00a0extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala no desconoce ni puede pasar inadvertido que el Tribunal \u00a0Constitucional mediante sentencia C-568 de 2016 declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad del art\u00edculo 62 de la Ley 90 de 1946; no \u00a0obstante, ello tampoco dar\u00eda lugar a la prosperidad de la \u00a0acusaci\u00f3n en raz\u00f3n a que esa Corporaci\u00f3n, \u00a0igualmente, limit\u00f3 los efectos temporales de su decisi\u00f3n \u00a0a partir de su propio precedente y reflexiones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de inconstitucionalidad en cita la comparte esta \u00a0Sala, porque la extinci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0por nuevas nupcias, viola, a la luz de los dictados de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0y al libre desarrollo de la personalidad de las viudas y los viudos, \u00a0en lo que hace a su leg\u00edtima opci\u00f3n individual de \u00a0fundar una nueva familia, optar por un estado civil y \u00a0autodeterminarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, participa de los efectos que su hom\u00f3loga constitucional \u00a0le ha otorgado a las sentencias en las que se ha dispuesto la \u00a0inconstitucionalidad de las normas que antes del nuevo orden superior \u00a0consagraron la condici\u00f3n resolutoria de las prestaciones \u00a0pensionales, por las razones ya rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en la sentencia CSJ SL3210-2016, adoctrin\u00f3 que esa \u00a0perspectiva de an\u00e1lisis, adelantada frente a unos contenidos \u00a0materiales de una Carta Pol\u00edtica forjada desde la filosof\u00eda \u00a0pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica imperante en 1991, no \u00a0puede trasplantarse sin mayores reflexiones a situaciones acaecidas \u00a0en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, como es el caso de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, en el sub lite, bajo la orientaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial atr\u00e1s citada y dados los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que no son objeto de discusi\u00f3n, se concluye que como la actora \u00a0contrajo nuevas nupcias el 8 de julio de 1980, no hace parte del \u00a0contingente poblacional que se beneficia de los efectos de las \u00a0sentencias de inexequibilidad objeto de an\u00e1lisis; en \u00a0consecuencia, no err\u00f3 el Tribunal al confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento en sana cr\u00edtica, permitiendo que las decisiones \u00a0censuradas sean respetables e inmutables por el sendero \u00a0constitucional. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0razonamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>16. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>17. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de tutela, se denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>18. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana \u00a0STELLA ORTEG\u00d3N CORT\u00c9S, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, conforme se precis\u00f3 \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3742-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97432 \u00a0 Acta 93. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}