{"id":39787,"date":"2023-09-13T21:48:39","date_gmt":"2023-09-13T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3741-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:39","slug":"stp3741-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3741-2018\/","title":{"rendered":"STP3741-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3741-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97399 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la presente acci\u00f3n de tutela instaurada por Glenis \u00a0Rosa Villero Avilez, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda y \u00a0el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Santa Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, \u00a0acaecida dentro de la actuaci\u00f3n constitucional de radicaci\u00f3n \u00a023-417-31-04-001-2014-0006-02. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la demanda y dem\u00e1s documentos obrantes en el \u00a0expediente, se extrae que la se\u00f1ora Glenis \u00a0Rosa Villero Avilez, \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad, \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de que le contestaran los recursos \u00a0de ley interpuestos contra el acto administrativo que la desvincul\u00f3 \u00a0de la Instituci\u00f3n Educativa Tom\u00e1s Santo, perteneciente \u00a0al municipio de San Antero (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que en la referida reclamaci\u00f3n constitucional, en fallo del 31 \u00a0de enero de 2011, le concedieron sus pretensiones; decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada y confirmada por parte del Tribunal \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, agreg\u00f3 que el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Lorica, en proceso radicado \u00abNo. \u00a023-417-3104\u00bb, \u00a0sentencia del 20 de mayo de 2014, tutel\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, y dispuso, que en un t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0declarara la nulidad de los decretos No. 0833 del 9 de julio de 2010 \u00a0y No. 1845 del 23 de \u00a0agosto de ese mismo a\u00f1o, e igualmente la \u00a0reintegrara al cargo de docente en el \u00e1rea de art\u00edstica \u00a0en la escuela Tom\u00e1s Santo, cancelando la bonificaci\u00f3n \u00a0de zona de dif\u00edcil acceso, al igual que salarios y \u00a0prestaciones dejadas de percibir desde su vinculaci\u00f3n hasta el \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n, coment\u00f3, fue impugnada por el \u00a0Secretario de Educaci\u00f3n y el Gobernador y, en el tr\u00e1mite \u00a0de alzada, el Tribunal Superior de Monter\u00eda decret\u00f3 la \u00a0nulidad en auto del 13 de junio del 2014, porque deb\u00eda \u00a0vincularse \u00a0a la se\u00f1ora Yoleyma D\u00edaz Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido juzgado orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n antes dispuesta \u00a0y, en la sentencia definitiva, neg\u00f3 esta vez la tutela, al \u00a0considerar que se hab\u00eda hecho un mejor estudio del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora califica la anterior decisi\u00f3n de violatoria de su \u00a0derechos, en tanto que, la solicitud de nulidad no puede utilizare \u00a0como alternativa para que se reabra el debate probatorio realizado ya \u00a0por un juzgado y se modifique una decisi\u00f3n inicialmente \u00a0adoptada, sobre todo cuando no se percibi\u00f3 un argumento en \u00a0especial que justificara dicha mutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, \u00a0se anulen los fallos de tutela del 9 de octubre de 2014 proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, y se decrete \u00a0la nulidad del fallo de primera instancia del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Lorica de fecha 22 de agosto de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Lorica, \u00a0como respuesta al presente accionamiento, remiti\u00f3 copia \u00a0\u00edntegra de la carpeta que constituye la acci\u00f3n de \u00a0tutela a la que hace referencia la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0inform\u00f3 que, en efecto, tramit\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0tuitiva en segunda instancia, en la que se procuraba la nulidad de \u00a0los actos administrativo de nombramiento que le hab\u00edan \u00a0perjudicado a la se\u00f1ora Villero \u00a0Avilez. \u00a0Y agreg\u00f3 que decret\u00f3 la invalidaci\u00f3n procesal de \u00a0aqu\u00e9lla, al percatarse que el juzgado de primer grado, no \u00a0vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Yoleima D\u00edaz y a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la Colegiatura que en la actuaci\u00f3n que se nulit\u00f3, el \u00a0fallo hab\u00eda sido favorable a los intereses de la reclamante, \u00a0pero que, con la anulaci\u00f3n procesal qued\u00f3 sin efectos. \u00a0Explic\u00f3 que regresado el expediente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el nuevo fallo, \u00e9ste ven\u00eda en \u00a0sentido negativo a la accionante, el cual fue confirmado por la \u00a0Magistratura de Monter\u00eda, al verificarse que no se satisfac\u00edan \u00a0los requisitos de procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0entonces que sus providencias tanto la de invalidaci\u00f3n como la \u00a0confirmatoria son ajustadas a derecho, y que adem\u00e1s, datan del \u00a0a\u00f1o 2014, por lo cual no se satisface el requisito de \u00a0inmediatez en este caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse sobre el presente accionamiento, en tanto involucra al \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, del cual, esta Sala es su \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bien es sabido \u00a0que \u00e9sta acci\u00f3n es una herramienta excepcional, \u00a0subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, \u00a0por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica \u00a0la protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0Dentro de los requisitos de procedibilidad, tambi\u00e9n se \u00a0encuentra el de inmediatez, de tal suerte que la tutela debe ser \u00a0interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal \u00a0exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial \u00a0se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o \u00a0indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, se aprecia con nitidez que el objetivo de la \u00a0presente demanda consiste en dejar sin validez las providencias del 9 \u00a0de octubre de 2014 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la \u00a0del 22 de agosto de esa misma anualidad, que hab\u00eda declarado \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela otrora incoada por la hoy \u00a0reclamante, y as\u00ed impedir que las mismas surtan los efectos \u00a0que hoy d\u00eda mantienen. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De entrada se advierte que la presente solicitud de amparo no \u00a0satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra \u00a0contemplado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como \u00a0una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es \u00a0precisamente la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Y es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 a la inmediatez como caracter\u00edstica propia de \u00a0este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia \u00a0C-542\/92, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0[L]a Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, \u00a0puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio \u00a0de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en \u00a0guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. \u00a0Posteriormente, la misma Corporaci\u00f3n (SU-961\/99) expuso que la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0plazo razonable. Y agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De \u00a0acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si \u00a0bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0\u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que \u00a0se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los \u00a0derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el \u00a0elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que \u00a0la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello \u00a0implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: \u00a0la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En dicho fallo \u00a0de unificaci\u00f3n se concluy\u00f3 que si la inactividad del \u00a0demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas \u00a0proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la \u00a0solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la \u00a0inactividad para interponer esta \u00faltima, durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u00a0 En el caso en que \u00a0sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de \u00a0interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio \u00a0establecido en la decisi\u00f3n atr\u00e1s mencionada (CC \u00a0C-543\/92), seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los \u00a0medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no \u00a0puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En un prove\u00eddo \u00a0m\u00e1s reciente \u2013CC T-575\/02- se retom\u00f3 el tema en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) [T]al y \u00a0como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su\u00a0interposici\u00f3n \u00a0dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la \u00a0acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, \u00a0premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio \u00a0oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, \u00a0si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su \u00a0ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a \u00a0esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin \u00a0efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la \u00a0protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d. \u00a0\u2013Resaltado \u00a0fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>10. A partir de \u00a0los precedentes aplicados al caso sub \u00a0judice, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta dos hechos b\u00e1sicos que se pueden \u00a0extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia atacada del \u00a0Tribunal que la accionante pretende dejar sin efectos, data del 9 \u00a0de octubre de 2014, \u00a0y \u00a0la de primer grado del 22 \u00a0de agosto \u00a0de la misma anualidad, y 2. \u00a0El \u00a015 de enero \u00a0del \u00a0presente a\u00f1o \u00a0el apoderado especial de la tutelante formul\u00f3 la presente \u00a0solicitud de amparo, que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala debe \u00a0se\u00f1alarle a la actora que no existe justificaci\u00f3n \u00a0alguna que la habilite a demandar en esta sede, cuando han \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, despu\u00e9s \u00a0de haberse emitido el fallo de segundo grado por parte la Colegiatura \u00a0en menci\u00f3n, pues, si consideraba que la sentencia cuestionada \u00a0era constitutiva de causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ten\u00eda la carga de actuar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el presente \u00a0accionamiento es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. La reclamante, \u00a0tampoco justific\u00f3 el paso del tiempo ni dio una explicaci\u00f3n \u00a0satisfactoria del porqu\u00e9 el interregno temporal que le \u00a0perjudica de cara a la procedencia de este recurso excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Pero adem\u00e1s, la petici\u00f3n resulta improcedente en virtud \u00a0de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la acci\u00f3n de amparo que se dirige contra otro \u00a0tr\u00e1mite de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed, aunque de manera exceptiva es posible ventilar asuntos de \u00a0esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que este mecanismo tambi\u00e9n se torna inviable por la \u00a0insatisfacci\u00f3n de los mismos, pues, seg\u00fan el precedente \u00a0CC SU-627\/15, se tiene que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud \u00a0de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia \u00a0del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en un anterior libelo de esa estirpe fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia, en nuestro caso, \u00a0es insuficiente con que \u00a0el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado deb\u00eda acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo \u00a0atacado, lo que no fue demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Es as\u00ed como, en \u00a0la presente reclamaci\u00f3n, claro est\u00e1 que no se \u00a0satisficieron los requisitos de inmediatez, y mucho \u00a0menos los \u00a0consagrados excepcionalmente para la procedencia de la tutela contra \u00a0tutela. Por estas razones, deviene improcedente el presente amparo, \u00a0tal y como se declarar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por Glenis \u00a0Rosa Villero Avilez, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos esbozados en las motivaciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3741-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97399 \u00a0 Acta \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}