{"id":39786,"date":"2023-09-13T21:48:39","date_gmt":"2023-09-13T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3740-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:39","slug":"stp3740-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3740-2018\/","title":{"rendered":"STP3740-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3740-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97138 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 93. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jhon \u00a0Jair Segura Toloza, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 23 de enero \u00a0del a\u00f1o 2018, por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Pasto \u00a0mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la tutela de los \u00a0derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica y al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n, Ministerio del Interior, Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo de Nari\u00f1o, Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Tumaco, Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pasto, Juzgado 15\u00ba Laboral de Cali, Fiscal\u00eda \u00a048 Seccional de El Charco, Fiscal\u00eda 29 Seccional de Tumaco, \u00a0Fiscal\u00eda 32 Seccional de Pasto, Fiscal\u00eda 7\u00ba \u00a0Seccional de Pasto, fiscal\u00eda 4\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0de Pasto, Fiscal\u00eda 10\u00ba de Gaula de Tumaco y Fiscal\u00eda \u00a0239 de Libertad Individual de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada, y \u00a0el informe de la accionada fueron sintetizados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0largo contenido relacionado en los hechos de la demanda de tutela, se \u00a0pudo extraer que el pasado 15 de diciembre de 2017 tras recibir el \u00a0actor nuevas amenazas en contra de su vida, decidi\u00f3 interponer \u00a0una acci\u00f3n de \u00a0tutela, misma que a pesar de haberse presentado \u00a0en principio en la ciudad de Cali, \u00e9sta fue retirada para \u00a0nuevamente volverla a radicar en esta localidad, siendo tramitada por \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, Despacho que no atendi\u00f3 las pretensiones del amparo \u00a0prodigado, raz\u00f3n por la cual asever\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0se fund\u00f3 en razones de \u201clos de cuello blanco y por el \u00a0contrario dej\u00f3 en riesgo la vida de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que le ha tocado afrontar no solamente la corrupci\u00f3n de los \u00a0mandatarios de turno en el municipio de Santa B\u00e1rbara de \u00a0Iscunde, Nari\u00f1o, a ra\u00edz de las indebidas contrataciones \u00a0realizadas, sino tambi\u00e9n por parte de la Fiscal\u00eda 32 \u00a0Seccional de Pasto y la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco, ya \u00a0que teniendo las pruebas para fallar en contra de los burgomaestres \u00a0no se ha hecho nada al respecto y por el contrario el Procurador \u00a0mencionado ha referido estar dentro del t\u00e9rmino para decidir \u00a0lo correspondiente, conllevando as\u00ed que se cause un da\u00f1o \u00a0mayor en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, sostuvo que existen dos fallos judiciales mediante los \u00a0cuales se constat\u00f3 que la UNIDAD DE PROTECCI\u00d3N NACIONAL \u00a0ha incumplido lo ordenado en cuanto al estudio del nivel de riesgo, \u00a0ya que no ha adelantado el trabajo de campo respecto a todos los \u00a0procesos que se encuentran conociendo las entidades ahora accionadas, \u00a0lo cual deriva en un abuso del poder por parte del Director de la \u00a0UNP, tachando entonces que la negativa de la demandada se convirti\u00f3 \u00a0en un problema de orden personal hac\u00eda \u00e9l colocando en \u00a0riesgo su seguridad, ya que se ha encargado de enga\u00f1ar a los \u00a0jueces constitucionales en aras de obtener decisiones que le sean \u00a0favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el riesgo a su vida e integridad personal se ha generado por dos \u00a0razones; la primera derivada de la corrupci\u00f3n de los \u00a0carruseles de contrataci\u00f3n de la entidad territorial del \u00a0municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuande, Nari\u00f1o, los \u00a0cuales ha desmantelado por tener a su cargo la representaci\u00f3n \u00a0de la veedur\u00eda ciudadana, y la segunda, proveniente del \u00a0conocimiento que tiene sobre la existencia de la explotaci\u00f3n \u00a0de miner\u00eda ilegal en esos mismos territorios, sin que haya \u00a0sido posible llegar hasta el lugar de los hechos para corroborar su \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la Direcci\u00f3n de la UNP le suspendi\u00f3 el servicio de \u00a0protecci\u00f3n sin que exista claridad en las razones de ello, en \u00a0tanto que se dijo que era por mal uso o porque no exist\u00eda \u00a0riesgo; al respecto afirm\u00f3 que por parte de la accionada no se \u00a0le inici\u00f3 proceso alguno para confrontar el mal uso de la \u00a0protecci\u00f3n otorgada y por otro lado, no se adelant\u00f3 en \u00a0debida forma la valoraci\u00f3n del riesgo ya que su caso no pas\u00f3 \u00a0por el \u201cCERREM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que desde el 11 de enero del a\u00f1o en curso ha tenido que estar \u00a0huyendo, siendo necesario ubicarse por periodos de tiempo muy cortos \u00a0en diferentes ciudades, sin que sobrepase los 8 d\u00edas ,con el \u00a0fin de evitar un da\u00f1o irremediable para su vida y la de su \u00a0familia; acot\u00f3 entonces que a pesar de estar en esa dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n las autoridades no le han extendido el amparo a sus \u00a0derechos, m\u00e1s si en cuenta se tiene que la orden de tutela \u00a0proferida el 15 de noviembre de 2017 por el se\u00f1or Magistrado \u00a0\u00c1LVARO MONTENEGRO CALVACHY, no ha sido cumplida a cabalidad \u00a0por la UNP, generando por el contrario una actuaci\u00f3n dilatoria \u00a0para que se desencadene una nueva valoraci\u00f3n de riesgo y sea \u00a0la oportunidad de la Direcci\u00f3n de esta entidad para que lo \u00a0califique en una escala de riesgo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, invoc\u00f3 le sean amparados sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente afectados; para ello pidi\u00f3 \u00a0se decrete como medida provisional se ordene a la UNP coloque a su \u00a0disposici\u00f3n y de su madre dos hombres de protecci\u00f3n y \u00a0un veh\u00edculo blindado, misma que deber\u00e1 extenderse hasta \u00a0que se realice una nueva valoraci\u00f3n de nivel de riesgo, tanto \u00a0para el actor como para su progenitora, en la cual deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta hasta el \u00faltimo hecho ocurrido el 18 de \u00a0diciembre de 2017, en aras de que se haga un estudio real de la \u00a0situaci\u00f3n de riesgo, solicitando para ello se designe una \u00a0persona imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Implor\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que se \u201cdecrete el impedimento del se\u00f1or \u00a0director de la UNP con fundamento a la fiscal\u00eda 239 de \u00a0libertad individual de Bogot\u00e1 y el proceso disciplinario de la \u00a0procuradur\u00eda general de la naci\u00f3n en contra del \u00a0director de la UNP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la sentencia \u00a0referenciada, consider\u00f3 improcedente el amparo, dado que el \u00a0reclamante ha interpuesto 7 acciones de tutela en las que fueron \u00a0reconocidas las exigencias de la temeridad, y otras 70 con el mismo \u00a0discurso jur\u00eddico. A su vez, el hecho que se invoca como \u00a0novedoso no es tal, pues analizada las denuncias penales presentadas \u00a0por el actor, la m\u00e1s reciente data del 11 de enero de 2018, en \u00a0la que no innova en circunstancias, sino, que se limita a repetir \u00a0cuestiones f\u00e1cticas ya narradas en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, hasta el punto que en reciente sentencia, el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, \u00a0el 4 de enero de 2018, rechaz\u00f3 por temeridad el accionamiento \u00a0presentado, el cual, fue objeto de cuestionamiento en la actual \u00a0demanda tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, se suma a lo dicho que el reclamante busc\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de dos tutelas simult\u00e1neas; en una de \u00a0ellas le concedieron a favor sus pretensiones; esto es, la del \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Pasto, del 25 de noviembre de \u00a02017, en donde se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a \u00a0la UNP para que evaluara la situaci\u00f3n y determinara las \u00a0medidas de prevenci\u00f3n del actor; por lo cual, ya habi\u00e9ndose \u00a0emitido ello, la v\u00eda id\u00f3nea no era la interposici\u00f3n \u00a0de otra acci\u00f3n, como equivocadamente lo hizo Segura \u00a0Toloza, \u00a0sino, activar los medios de defensa judicial para hacer cumplir la \u00a0anterior determinaci\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conden\u00f3 al suplicante a pagar las costas procesales previstas \u00a0en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en cuant\u00eda equivalente a 3 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron la demanda introductoria y agreg\u00f3 que no puede \u00a0hablarse de temeridad, cuando aport\u00f3 el 19 de enero a esta \u00a0actuaci\u00f3n, peticiones y nuevas pruebas de la noticia criminal \u00a0528356107497201800056, que suponen una innovaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las tutelas antes interpuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bien es sabido que \u00e9sta acci\u00f3n es una herramienta \u00a0excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida \u00a0constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0Jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la \u00a0actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En los t\u00e9rminos en que ha sido formulada la demanda, para la \u00a0Sala es claro que la inconformidad del tutelante gravita en torno a \u00a0la protecci\u00f3n de su integridad personal y familiar, la cual \u00a0considera en peligro, atendiendo que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0no ha adoptado las medidas necesarias para ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este orden de glosas, lo primero que debe resolverse, apunta a la \u00a0posible temeridad decidida por el a \u00a0quo \u00a0que, a voces del reclamante constitucional, no es tal, dado que la \u00a0salvaguarda que ahora se promueve se basa, como hecho nuevo, en la \u00a0noticia criminal interpuesta por \u00e9l el 11 de enero de 2018 No. \u00a0520016099032201800197 (folio 345), en la que pone de presente, que se \u00a0ha enterado que varias personas quieren atentar contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se rese\u00f1ar\u00e1 \u2013brevemente-, \u00a0a manera de ep\u00edgrafe, lo que tiene establecido la \u00a0jurisprudencia constitucional respecto de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario \u00a0al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de este mecanismo, \u00a0que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas \u00a0partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al \u00a0respecto, la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0se presente por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que una actuaci\u00f3n \u00a0constitutiva de temeridad, no s\u00f3lo atenta contra la econom\u00eda \u00a0procesal, sino tambi\u00e9n contra los principios de eficiencia y \u00a0eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como garant\u00edas inherentes a \u00a0la moralidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De manera pues, que para la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria deben presentarse las siguientes causales1: \u00a0(i) \u00a0identidad de partes, (ii) \u00a0identidad de causa petendi, (iii) \u00a0identidad de objeto, y, (iv) \u00a0sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar \u00a0o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n e imponer las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, del universo de tutelas que se relacionan en la \u00a0presente carpeta, la que presenta rasgos m\u00e1s s\u00edmiles a \u00a0la actual es la que culmin\u00f3 con la sentencia del 15 de \u00a0noviembre de 2017, resuelta por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n del Sistema Oral, M.P. \u00c1lvaro \u00a0Montenegro Calvachy. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese orden de ideas, una vez efectuada la comparaci\u00f3n entre \u00a0\u00e9sta y la antes rese\u00f1ada, salta a la vista que existe \u00a0identidad de objeto y de causa \u00a0petendi, \u00a0ya que en ambas se procura garantizar medidas de protecci\u00f3n en \u00a0favor de Jhon \u00a0Jair Segura Toloza \u00a0y de su se\u00f1ora madre Crisanta Toloza. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, respecto de la identidad de partes, dicho requisito no se \u00a0halla patente. En aqu\u00e9lla acci\u00f3n no se relacion\u00f3 \u00a0a muchas de las entidades que en esta oportunidad se enlistaron y de \u00a0la revisi\u00f3n del l\u00edbelo se encontr\u00f3 que a pesar \u00a0que en una y otra el reclamo siempre va dirigido a la Unidad Nacional \u00a0de Protecci\u00f3n, en esta oportunidad, de manera relevante, se \u00a0destaca la menci\u00f3n del Ministerio del Interior, como entidad \u00a0de la cual exige una vigilancia y control sobre la UNP. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sin embargo, los resultados de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional arriban a igual resultado negativo para su promotor, \u00a0dado que al constatar la parte resolutiva del fallo del 15 de \u00a0noviembre de la pasada anualidad por \u00a0el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0del Sistema Oral, \u00a0en \u00e9l se dio una orden gen\u00e9rica que abarcaba, \u00a0inclusive, las actuales pretensiones del actor, lo que supone que no \u00a0se halla satisfecho el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En la aludida acci\u00f3n constitucional se determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0personal del se\u00f1or JHON JAIR SEGURA TOLOZA, identificado con \u00a0CC. No. 13.06.088 del charco (N) y de su se\u00f1ora madre, \u00a0CRISANTA TOLOZA con C. de C. No. 27.2603135 de Santa B\u00e1rbara \u00a0Iscuand\u00e9 (Nari\u00f1o), vulnerados por la UNIDAD NACIONAL DE \u00a0PROTECCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N, para que dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia y si a\u00fan no lo \u00a0ha hecho, despliegue las \u00a0medidas preventivas id\u00f3nea e inmediatas para garantizar los \u00a0derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad del se\u00f1or \u00a0JHON JAIR SEGURA TOLOZA y de la se\u00f1ora CRISANTA TOLOZA. \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Como ya se dijo, la directriz adoptada en la referida orden \u00a0constitucional supone a la accionada realizar las medidas que est\u00e9n \u00a0a su alcance para procurar la seguridad del reclamante, en cuyo caso, \u00a0la presente tutela y sus pretensiones, se ver\u00edan subsumidas en \u00a0la orden ya dada; la cual, seg\u00fan las constancias que obran en \u00a0el expediente, se halla sujeta al mecanismo coercitivo del incidente \u00a0de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0M\u00e1s expl\u00edcitamente, en esta tutela el se\u00f1or \u00a0Segura \u00a0Toloza, \u00a0deprec\u00f3 \u00a0medidas de protecci\u00f3n para \u00e9l y su progenitora; se \u00a0ordenara al Ministro del Interior que, como superior de la UNP, \u00a0realice estudio de seguridad teniendo en cuenta todos los hechos \u00a0nuevos presentados; se decretara impedimento del director de la UNP. \u00a0Sin embargo, todas esas aspiraciones se enmarcan en la directriz \u00a0trascrita ya adoptada el 15 de noviembre de 2017, donde se dispuso a \u00a0la UNP ejecutar, in \u00a0genere, \u00a0medidas para la salvaguarda del actor y su madre. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De esa forma, la actual reclamaci\u00f3n no satisface el requisitos \u00a0de subsidiariedad de la tutela ya sea porque bien puede el actor a \u00a0trav\u00e9s del tr\u00e1mite incidental vincular al superior de \u00a0la UNP para que las medidas se reestudien o se viabilicen a su favor; \u00a0o en el caso del impedimento, presentar solicitud en tal sentido al \u00a0referido Ministerio para obtener de dicha dependencia una respuesta \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Recuerda la Sala \u00a0que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus t\u00e9rminos \u00a0procesales es m\u00e1s efectivo, no se puede desconocer que la \u00a0propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 \u00a0determin\u00f3 que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0norma reafirmada por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, la presencia de otros medios adecuados de defensa, se \u00a0debe acudir a ellos previo hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso se ha dicho insistente y pac\u00edficamente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, trat\u00e1ndose \u00a0de un proceso penal que est\u00e1 en tr\u00e1mite, en donde las \u00a0autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su \u00a0exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez \u00a0constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o \u00a0desacierto de tal decisi\u00f3n o que se pronuncie sobre hechos \u00a0presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pero no tiene \u00a0como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria a los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su \u00a0naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para \u00a0la situaci\u00f3n dada, haya previsto el legislador.3 \u00a0<\/p>\n<p>20. De \u00a0modo que, se itera, la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento \u00a0alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de \u00a0administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que s\u00f3lo \u00a0se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro \u00a0del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el \u00a0agravio de la garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Bajo tales consideraciones, se ratificar\u00e1 la improcedencia de \u00a0la presente reclamaci\u00f3n constitucional, pero por las razones \u00a0aqu\u00ed expuestas. En consecuencia, se modificar\u00e1 las \u00a0determinaciones referentes a la temeridad y las sanciones impuestas, \u00a0las cuales se dejan sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de dejar sin efecto los numerales \u00a0segundo y tercero, por las razones ut \u00a0supra. \u00a0El resto de la providencia queda inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-184 de 2005: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, o de persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, directamente o a trav\u00e9s de apoderado. (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvan de causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo el amparo de un mismo derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, a pesar de concurrir en un caso en concreto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) citados elementos que conducir\u00edan a rechazar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la parte inicial del art\u00edculo 38 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u201d Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3740-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97138 \u00a0 Acta \u00a0No. 93. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}