{"id":39785,"date":"2023-09-13T21:46:25","date_gmt":"2023-09-13T21:46:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp374-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:25","slug":"stp374-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp374-2018\/","title":{"rendered":"STP374-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP374-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95946 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Yomaira \u00a0Barcos N\u00fa\u00f1ez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 30 de octubre de 2017 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Seccional y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Comuna n\u00b0 \u00a015, ambas de la capital del Atl\u00e1ntico, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos de la tutela que el 18 de marzo de 2003 la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yomaira Barcos N\u00fa\u00f1ez, constituy\u00f3 un pagar\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 7396839 a favor de la se\u00f1or Mart\u00edn Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saladen por la suma de $8.000.000, dinero que ser\u00eda cancelado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un t\u00e9rmino de un a\u00f1o prorrogable con intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrientes mensuales a la tasa m\u00e1xima legal permitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el togado, que el se\u00f1or Mart\u00edn Romero Saladen, inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ejecutivo contra la se\u00f1ora Yomaira Barcos N\u00fa\u00f1ez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la suma de $20.000.000 alterando o modificando el valor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar\u00e9. Correspondi\u00f3 el conocimiento de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, despacho que libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pag\u00f3 [sic] en contra de su representada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de $ 20.000.000, decret\u00f3 el embargo y secuestro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble hipotecado identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria N\u00b0 060-119647, ubicado en la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alto jardines v\u00eda Mamonal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante, que la se\u00f1ora Barcos N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunci\u00f3 a la se\u00f1ora Betty Josefina de Chasman madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del se\u00f1or Mart\u00edn Romero Saladen, qui\u00e9n qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustitu\u00eda por la muerte de aquel, por los delitos de fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal y falsedad en documento p\u00fablico, investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue asignada a la Fiscal\u00eda Seccional 20 de Cartagena bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 224.644. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 8 de julio de 2016 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal de Cartagena orden\u00f3 mediante despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisorio N\u00b0 184 al Inspector de la Polic\u00eda de la Comuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 15, realizar la diligencia de entrega de inmueble rematado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil mediante auto del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2016 dispuso entregar en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagare 7396839 del 18 de marzo de 2003 para efectos de la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica para el desarrollo de la &#8220;prueba decretadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el d\u00eda 18 de octubre de 2016, el inspector de polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 15 de esta ciudad, encontr\u00e1ndose en la diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega del bien inmueble rematado, fue notificado por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la suspensi\u00f3n de dicha diligencia por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional 20 de Cartagena, sin embargo, pese a ser notificado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendi\u00f3 la diligencia y procedi\u00f3 a llevarse a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerzas los bienes muebles que se encontraban en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, expres\u00f3 el apoderado judicial de la accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el d\u00eda 31 de diciembre de 2016 se entreg\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perito en documentologia [sic] y grafolog\u00eda el mencionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar\u00e9 en la ciudad de barranquilla [sic] para el estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. As\u00ed las cosas, el 10 de febrero de 2017 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado y entregado el resultado de dicho informe ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ventanilla \u00fanica de correspondencia de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n seccional Cartagena, quienes con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad indicaron que el documento se encontraba desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seguidamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inspector de polic\u00eda procedi\u00f3 a realizar la entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inmueble a la se\u00f1ora Mirtha Navarro, propietaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, seg\u00fan escritura p\u00fablica, cedi\u00e9ndolo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Eblims Utria, quien lo dejo en abandono, situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que g\u00e9nero que la accionante ingresara al inmueble para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo anterior, manifiesta el togado que su prohijada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presento denuncia contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de Destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documento p\u00fablico el d\u00eda 15 de marzo de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda No. 15 de esta ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 y dio traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurada por la se\u00f1ora Mirtha Navarro contra la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yomaira Barcos. Mediante providencia de fecha 6 de julio de 2017. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo policivo sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble a la querellante, orden\u00e1ndole a la tutelante cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo acto perturbatorio contra el bien inmueble. Contra dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Cartagena, lacual el d\u00eda 6 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 dispuso confirmar la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento a lo anteriormente expuesto pretende el accionante que \u00a0mediante la presente acci\u00f3n constitucional se protejan sus \u00a0derechos fundamentales y se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Comuna N\u00b0 15 para \u00a0que proceda a suspender provisionalmente la diligencia de entrega de \u00a0bien inmueble identificado con el F.M.I. 060-0119647 ubicado en la \u00a0urbanizaci\u00f3n alto de jardines Mamonal manzana 1 lote 2 a ra\u00edz \u00a0de la querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0instaurada por la se\u00f1ora Mirtha Navarro P\u00e9rez en contra \u00a0de la se\u00f1ora Yomaira Barcos N\u00fa\u00f1ez hasta tanto el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suspenderse hasta tanto la Fiscal\u00eda Seccional 20 de Cartagena \u00a0comunique la conclusi\u00f3n del dictamen pericial efectuado sobre \u00a0el t\u00edtulo \u00a0valor objeto de este proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo \u00a0al considerar que del informe rendido por la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Seccional de esa ciudad se desprende que el accionante busca \u00a0cuestionar una investigaci\u00f3n penal que se encuentra en curso, \u00a0escenario al interior del cual existen los mecanismos de defensa \u00a0aptos para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Yomaira \u00a0Barcos N\u00fa\u00f1ez, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna de la \u00a0interesada, \u00a0dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra y la \u00a0investigaci\u00f3n penal en la que ostenta la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n objeto \u00a0de reproche no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa apto o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias \u00a0y extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la \u00a0casaci\u00f3n para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se observa que Yomaira \u00a0Barcos N\u00fa\u00f1ez acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional con el fin de que se \u00a0suspenda la diligencia de entrega del inmueble identificado con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 0600119647, ordenado \u00a0dentro de la querella policiva instaurada en su contra, hasta tanto \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil y la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Seccional, ambos de Cartagena, se pronuncien de fondo dentro del \u00a0proceso ejecutivo singular [en el que funge como demandada] y la \u00a0investigaci\u00f3n penal [en la que ostenta la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, est\u00e1 demostrado que dichas causas se encuentran en \u00a0curso, raz\u00f3n suficiente para afirmar que no le est\u00e1 \u00a0permitido al juez constitucional intervenir en las mismas, debido a \u00a0que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar \u00a0o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual \u00a0deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T\u2013418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo, \u00a0tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide \u00a0la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar providencias \u00a0judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una v\u00eda de \u00a0hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible \u00a0irregularidad que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, \u00a0existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue \u00a0oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, \u00a0interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin \u00a0de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de \u00a0defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed que la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, \u00a0MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por la quejosa, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00a0\u00f3rganos de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos adelantados y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la \u00a0finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de \u00a0decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del 10 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP374-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95946 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Yomaira \u00a0Barcos N\u00fa\u00f1ez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}