{"id":39784,"date":"2023-09-13T21:48:39","date_gmt":"2023-09-13T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3739-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:39","slug":"stp3739-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3739-2018\/","title":{"rendered":"STP3739-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3739-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97507 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a093. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la presente acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo \u00a0Abel S\u00e1nchez Andrade, \u00a0contra \u00a0el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, seguridad jur\u00eddica, transparencia, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo y m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente acaecida dentro del proceso disciplinario de \u00a0radicaci\u00f3n 54001110200020110076301; tr\u00e1mite al cual fue \u00a0vinculada la \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Norte de Santander y Arauca, \u00a0as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes \u00a0dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la demanda y dem\u00e1s documentos obrantes en el \u00a0expediente, se extrae que en sentencia del 17 \u00a0de mayo de 2017 adoptada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, se confirm\u00f3 la del 29 de \u00a0septiembre del 2016 emitida \u00a0por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Norte de Santander y Arauca, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0sancion\u00f3 a Ricardo \u00a0Abel S\u00e1nchez Andrade \u00a0con 2 a\u00f1os de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado, al hallarlo responsable de incurrir en \u00a0la falta prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el reclamante que, \u00a0en aqu\u00e9l fallo, la Colegiatura Superior cometi\u00f3 los \u00a0siguientes errores judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le impidi\u00f3 su participaci\u00f3n en las decisiones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaron su vida profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiti\u00f3 tener en cuenta alegato de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realiz\u00f3 un control de legalidad contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evacuaron los argumentos, practicaron pruebas ni se evaluaron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda competencia de la tutelada para decidir, pues si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirma que el actor no ten\u00eda poder para actuar, se pregunta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3mo se pudo sancionar cuando un presupuesto de aqu\u00e9lla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recae sobre la gesti\u00f3n de un profesional en la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado dos veces por iguales hechos, al haberse procesado por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, en contra del Juez de la Quiebra de Cenit, y del actor, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el extrabajador Edilberto Remolina, con la misma unidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilaci\u00f3n injustificada, ya que una vez realizada audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento, el fallo contra \u00e9l se registr\u00f3 dos a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s sin ninguna explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incongruencia, dado que la queja introductoria va dirigida a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigue y sancione por disponer de unas acreencias laborales sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar investido de autorizaci\u00f3n para ello, por lo que carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de coherencia la queja con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartida a su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n, atendiendo que en la primera instancia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 dicho fen\u00f3meno a la falta disciplinaria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 30, y se declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable por la del canon 35, siendo que los tiempos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascurrieron en id\u00e9ntica forma para ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de \u00abhonestidad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e imparcialidad en la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se anule la \u00a0sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar se \u00a0declare la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra, \u00a0donde se confirm\u00f3 la del 29 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u00a0indic\u00f3 que en el presente asunto, no se logr\u00f3 \u00a0configurar ninguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0para la tutela contra providencias judiciales, y que, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio y jur\u00eddico que el actor pretende introducir no \u00a0tiene cabida en esta sede constitucional, al ir en contrav\u00eda \u00a0con su esencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse sobre el presente accionamiento, en tanto involucra al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bien es sabido \u00a0que \u00e9sta acci\u00f3n es una herramienta excepcional, \u00a0subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, \u00a0por medio de la cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica \u00a0la protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas al interior de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0Dentro de los requisitos de procedibilidad, tambi\u00e9n se \u00a0encuentra el de inmediatez, de tal suerte que la tutela debe ser \u00a0interpuesta en un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal \u00a0exigencia se pretende evitar que aqu\u00e9lla se emplee como \u00a0herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los \u00a0actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, se aprecia con nitidez que el objetivo de la \u00a0presente demanda consiste en dejar sin validez la sentencia del 17 de \u00a0mayo de 2017 adoptada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se \u00a0confirm\u00f3 la del 29 de septiembre del 2016 \u00a0emitida por la \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Norte de Santander y Arauca, que sancion\u00f3 al actor con 2 \u00a0a\u00f1os de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0de abogado, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista \u00a0en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De entrada se advierte que la presente solicitud de amparo no \u00a0satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra \u00a0contemplado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como \u00a0una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es \u00a0precisamente la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Y es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 a la inmediatez como caracter\u00edstica propia de \u00a0este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia \u00a0C-542\/92, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0[L]a Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, \u00a0puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio \u00a0de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en \u00a0guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. \u00a0Posteriormente, la misma Corporaci\u00f3n (SU-961\/99) expuso que la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0plazo razonable. Y agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De \u00a0acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si \u00a0bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0\u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que \u00a0se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los \u00a0derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el \u00a0elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que \u00a0la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello \u00a0implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: \u00a0la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En dicho fallo \u00a0de unificaci\u00f3n se concluy\u00f3 que si la inactividad del \u00a0demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas \u00a0proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la \u00a0solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la \u00a0inactividad para interponer esta \u00faltima, durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u00a0 En el caso en que \u00a0sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de \u00a0interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio \u00a0establecido en la decisi\u00f3n atr\u00e1s mencionada (CC \u00a0C-543\/92), seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los \u00a0medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no \u00a0puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En un prove\u00eddo \u00a0m\u00e1s reciente \u2013CC T-575\/02- se retom\u00f3 el tema en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) [T]al y \u00a0como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su\u00a0interposici\u00f3n \u00a0dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la \u00a0acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, \u00a0premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio \u00a0oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, \u00a0si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su \u00a0ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a \u00a0esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin \u00a0efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la \u00a0protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d. \u00a0\u2013Resaltado \u00a0fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>10. A partir de \u00a0las precedentes aplicados al caso sub \u00a0judice, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta dos hechos b\u00e1sicos que se pueden \u00a0extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia atacada que \u00a0el accionante pretende dejar sin efectos data del 17 \u00a0de mayo de 2017, \u00a0y \u00a0la de primer grado del 29 \u00a0de septiembre de 2016, \u00a0y 2. \u00a0El \u00a02 de marzo \u00a0del \u00a0presente a\u00f1o \u00a0el actor formul\u00f3 la presente solicitud de amparo, que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala debe \u00a0se\u00f1alarle al tutelante que no existe justificaci\u00f3n \u00a0alguna que lo habilite a demandar en esta sede, cuando han \u00a0transcurrido m\u00e1s de nueve \u00a0(9) meses, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de haberse emitido el fallo de segundo grado por parte la Colegiatura \u00a0en menci\u00f3n, pues, si consideraba que la sentencia cuestionada \u00a0era constitutiva de causal de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva, ten\u00eda la carga de actuar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional de forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>12. El reclamante \u00a0no justific\u00f3 el paso de tiempo, ni dio una explicaci\u00f3n \u00a0satisfactoria del porqu\u00e9 el interregno temporal que le \u00a0perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed \u00a0mismo cabe recordar la Sala que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural, en especial, \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial, ya que, solo \u00a0cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es \u00a0producto de negligencia extrema, es que se permite esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el sub \u00a0judice, \u00a0para el actor las sentencias sancionatorias en su contra, contienen \u00a0varios vicios en cuanto a la apreciaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, ya se\u00f1alados ab \u00a0initio. \u00a0Sin embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, es patente \u00a0que las \u00a0decisiones reprobadas \u00a0fueron motivadas, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en las distintas instancias. \u00a0Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete, en principio, \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos \u00a0cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o \u00a0capricho que habilita descalificarla, sino, por el contrario, \u00a0responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica aportada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. De tal suerte \u00a0que, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresi\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto \u00a0que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado \u00a0en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Es \u00a0as\u00ed como, la \u00a0presente actuaci\u00f3n deviene improcedente, tal y como se \u00a0declarar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por Ricardo \u00a0Abel S\u00e1nchez Andrade, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos esbozados en las motivaciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3739-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97507 \u00a0 Acta \u00a093. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}