{"id":39783,"date":"2023-09-13T21:48:39","date_gmt":"2023-09-13T21:48:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3738-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:39","slug":"stp3738-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3738-2018\/","title":{"rendered":"STP3738-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3738-2017 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 92588 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 93 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0Javier Torres Vel\u00e1squez y otros1, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre \u00a0del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por los Juzgados \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a012\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 19 de la Unidad de Seguridad P\u00fablica, \u00a0todos \u00a0de la capital \u00a0del Departamento del Atl\u00e1ntico, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a los Ministerios \u00a0de Defensa Nacional \u00a0y del \u00a0Interior, \u00a0a las Direcciones \u00a0de la Polic\u00eda Nacional \u00a0y Metropolitana \u00a0de Barranquilla \u00a0y la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n \u2013UNP-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0compendiados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Javier Torres Vel\u00e1squez y su n\u00facleo familiar, \u00a0acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite de amparo a fin de obtener \u00a0la protecci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. Por \u00a0tal raz\u00f3n, manifestaron que: (i) funge como apoderado judicial \u00a0de varias personas que reclaman homologaci\u00f3n de cargos y \u00a0nivelaci\u00f3n salarial ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental del Atl\u00e1ntico; (ii) en virtud que un periodista \u00a0en medio radial se\u00f1al\u00f3 que recibir\u00eda nueve mil \u00a0millones de pesos, ha tenido varias amenazas desde el a\u00f1o 2007 \u00a0y por ello instaur\u00f3 denuncia, que le correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal 19 de la Unidad de Seguridad P\u00fablica; (iii) la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana le quit\u00f3 la protecci\u00f3n, porque hace parte \u00a0de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n; (iv) la Fiscal llam\u00f3 \u00a0a interrogatorio a la doctora Lilian Ogliastri Lewis, Ex Secretaria \u00a0de Educaci\u00f3n Departamental, sin embargo, la Funcionaria \u00a0archiv\u00f3 la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizadas por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00abEn \u00a0virtud de lo anterior, la parte actora solicit\u00f3 amparar el \u00a0derecho fundamental deprecado y en consecuencia, se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda accionada el desarchivo del proceso No. \u00a0080016001257201104404, en contra de desconocidos, y se siga con la \u00a0investigaci\u00f3n para descubrir los autores de los atentados en \u00a0su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de primera instancia los condens\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04.2.1. \u00a0La Fiscal 19 de la Unidad de Seguridad P\u00fablica, acot\u00f3 \u00a0que: (i) el, se\u00f1or Javier Torres Vel\u00e1squez, formul\u00f3 \u00a0denuncia en el mes de diciembre de 2011, quien manifest\u00f3 que \u00a0era apoderado dentro de los procesos administrativos de homologaci\u00f3n \u00a0de cargos y nivelaci\u00f3n salarial que adelanta la Secretaria de \u00a0Educaci\u00f3n Departamental, y que con ocasi\u00f3n a dicha \u00a0actividad, ven\u00eda siendo objeto de amenazas, por ejemplo cuando \u00a0en una ocasi\u00f3n, cuando iba caminando por la carrera 43 con \u00a0calle 41, se le acerc\u00f3 una persona dici\u00e9ndole que se \u00a0alejara de tales proceso (sic) o de lo contrario se atuviera a las \u00a0consecuencias; (ii) ese Despacho elabor\u00f3 el programa \u00a0metodol\u00f3gico el 21 de diciembre de 2011, en donde se dispuso \u00a0escuchar en entrevista al denunciante para ampliaci\u00f3n de los \u00a0hechos y a fin de obtener alguna informaci\u00f3n, asimismo se hizo \u00a0la solicitud de medidas de protecci\u00f3n al Comando de la \u00a0Polic\u00eda, a fin que analizaran el nivel de riesgo del citado \u00a0se\u00f1or; (iii) el 28 de diciembre de 2011, se recibi\u00f3 \u00a0entrevista del denunciante, quien hizo un recuento detallado de la \u00a0actividades realizadas en los procesos administrativos; (iv) el 18 de \u00a0mayo de 2012, nuevamente se le recibi\u00f3 declaraci\u00f3n; (v) \u00a0el 13 de septiembre de 2012, se recibi\u00f3 informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial No. 17298, en el que el investigador Jes\u00fas Alberto \u00a0Pe\u00f1a, se\u00f1al\u00f3 que el denunciante recibe medidas \u00a0preventivas por parte de la Polic\u00eda y que de los hechos \u00a0ocurridos el 18 de mayo de 2012 (presunto atentado), las personas \u00a0fueron dejadas en libertad, puesto que no les encontraron, arma de \u00a0fuego; (vi) el 19 de noviembre de 2015, en entrevista, el actor acot\u00f3 \u00a0que un sujeto entr\u00f3 a su casa, parque\u00f3 su veh\u00edculo \u00a0a dos viviendas, investigando con su hijo Fernando Torres, y haciendo \u00a0preguntas sobre \u00e9l y que al notar la situaci\u00f3n, el \u00a0agente de la Polic\u00eda de apellido Santos, lo confront\u00f3, \u00a0por lo que el sujeto se fue y por eso, ese Despacho mediante orden de \u00a0polic\u00eda judicial, dispuso obtener m\u00e1s im\u00e1genes \u00a0sobresalientes, entrevistas entre otros; (v) se recibi\u00f3 el \u00a0informe de campo, y al visualizarse las im\u00e1genes, no se logra \u00a0establecer la ocurrencia de alg\u00fan hecho que pueda poner en \u00a0peligro la seguridad del denunciante y que pueda caracterizarse como \u00a0amenaza; (vi) no existen elementos de prueba, que puedan colegir la \u00a0ocurrencia del hecho, por lo que esa Agencia Judicial archiv\u00f3 \u00a0la indagaci\u00f3n; 8viii) (sic) la citada decisi\u00f3n, fue \u00a0sometida a estudio por parte del Juez Constitucional de Control de \u00a0Garant\u00edas, esto es, el Juzgado Segundo Penal Municipal, y en \u00a0dicha dirigencia, el se\u00f1or Javier Torres Vel\u00e1squez, no \u00a0aport\u00f3 un nuevo elemento material \u00a0probatorio, relacionados \u00a0con los hechos y que amerite la necesidad de decretar el desarchivo \u00a0de las diligencias, exigencia legal para el procedimiento, \u00a0p4ovidencia (sic) que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Mientras que la Juez Cuarto Penal del Circuito \u00a0de esta ciudad, \u00a0sostuvo: (i) el 10 de noviembre de 2016, a su Despacho la carpeta \u00a0radicada con el No. 080016001257201104404-01, procedente del Centro \u00a0de Servicios, a fin de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado por el doctor Javier Torres Vel\u00e1squez, quien ante un \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas, hab\u00eda solicitado el \u00a0desarchivo de unas diligencias preliminares; (ii) mediante \u00a0providencia del 30 de noviembre de 2016, fue confirmada la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, pues se consider\u00f3 que no se dan los presupuestos \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 , que \u00a0prev\u00e9 la facultad de la v\u00edctima de solicitar el \u00a0desarchivo de las diligencias previo cumplimiento de unos postulados; \u00a0(iii) el petente claramente acot\u00f3 que no tra\u00eda nuevos \u00a0elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0A su turno, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de esta ciudad, acot\u00f3: (i) en efecto el 2 \u00a0de noviembre de 2016, se tramit\u00f3 ante esa Agencia Judicial, \u00a0audiencia de desarchivo de diligencias, la cual fue convocada por el \u00a0abogado Javier Torres Vel\u00e1squez, y el Despacho no accedi\u00f3 \u00a0a dicha solicitud; (ii) contra esa decisi\u00f3n, la parte actora \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, providencia que fue confirmada \u00a0el 30 de noviembre del a\u00f1o 2016, por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Barranquilla; (iii) no se configuraban lo (sic) \u00a0requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, neg\u00f3 la \u00a0tutela impetrada dado que, en lo relativo al desarchivo de la \u00a0indagaci\u00f3n penal, el actor cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial, como lo es, volver a formular su solicitud con la \u00a0introducci\u00f3n de nuevas pruebas que den sustento a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en cuanto a las medidas de protecci\u00f3n que el \u00a0reclamante cuestiona le fueron retiradas y, a partir de las cuales se \u00a0accion\u00f3 contra la UNP y la Polic\u00eda Metropolitana de la \u00a0capital de Atl\u00e1ntico, considera que no hay vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos en ese caso, porque Torres \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0fue evaluado y descalificado como sujeto inmerso en poblaci\u00f3n \u00a0de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual la Corte Suprema es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Ante la improcedencia de la solicitud de amparo elevada, de manera \u00a0anticipada se anuncia la decisi\u00f3n de confirmar el fallo \u00a0recurrido, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual del presente tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impone al quejoso la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n, se debe haber obrado con diligencia en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental y a la diligencia del peticionario para hacer uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo examen, el accionante considera afectados su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso, con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada de archivar la indagaci\u00f3n penal, que en su momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3; adem\u00e1s, por la carente adopci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de seguridad personal, para \u00e9l y su familia, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la UNP, y organismos de seguridad tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo relacionado con la decisi\u00f3n de archivo, advierte la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, tal y como lo indic\u00f3 el a-quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para controvertir el sentido de dicha decisi\u00f3n, el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n si se aportan nuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos que tengan la virtualidad de mutar lo determinado. Pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, tiene a su alcance el derecho que le concede el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 79 de la ley 906 de 20042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de solicitar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces que estime conveniente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante los Jueces con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando advierta que se cumplen las exigencias contenidas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludida norma, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a petici\u00f3n suya, por no revestir la misma el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo refiri\u00f3 esa alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa forma, sin que medie un reconocimiento expreso de la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de v\u00edctima del accionante dado, precisamente, la etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embrionaria en que se encuentra la averiguaci\u00f3n, es ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas donde se halla el escenario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideal para que, de haber inconformidad ante el Fiscal, reclame la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que estima lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vez, en cuanto a la segunda aspiraci\u00f3n del reclamante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfocada \u00a0a las medidas de protecci\u00f3n de parte de la UNP, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser entendida como un valor constitucional, un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivo y fundamental. Por ende, las autoridades deben ejercer una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor de protecci\u00f3n efectiva y garantizar las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimas de seguridad que posibiliten la existencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios de recibir da\u00f1os en su contra (Cfr. CC T-078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese orden, cuando un individuo est\u00e9 en presencia de una \u00a0situaci\u00f3n extrema que amenace su vida o su integridad \u00a0personal, podr\u00e1 exigirle a las autoridades que le brinden \u00a0protecci\u00f3n especial, en amparo de tales derechos \u00a0fundamentales. Sin embargo, cuando el riesgo es ordinario, en virtud \u00a0del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas deber\u00e1 \u00a0asumirlo, sin poder requerir al Estado medidas concretas de \u00a0protecci\u00f3n (Cfr. CC. T-339 de 2010 reiterada entre otras en \u00a0T-224 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el sub examine, tras efectuar la evaluaci\u00f3n del nivel del \u00a0riesgo del accionante Javier \u00a0Torres Vel\u00e1squez, \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda 19 Delegada Unidad Seguridad y \u00a0Salud P\u00fablica, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0respondi\u00f3 que: \u00abuna \u00a0vez realizada la verificaci\u00f3n de las bases de datos y registro \u00a0con las cuales cuenta la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n se \u00a0puede corroborar que la Orden de trabajo bajo la cual se estaba \u00a0realizado el estudio de nivel de riesgo del se\u00f1or Torres se \u00a0encuentra inactiva toda vez que no fue posible determinar el nexo \u00a0causal entre las preocupaciones de seguridad manifestadas por el \u00a0precitado relacionadas con el ejercicio de su profesi\u00f3n como \u00a0abogado y el conflicto armado interno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed las cosas, advierte la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0anterior ya fue ponderada y validada por la autoridad especialista en \u00a0la evaluaci\u00f3n de los riesgos de personas con particulares \u00a0condiciones de vulnerabilidad y, adem\u00e1s, competente para \u00a0establecer su nivel y fijar las medidas pertinentes para afrontarlo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que no le \u00a0corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio \u00a0de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla y, por \u00a0ello, no podr\u00eda de manera confiable y eficaz determinar qui\u00e9n \u00a0requiere o no las medidas especiales de protecci\u00f3n (Cfr. CC. \u00a0T-059 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sumado a lo anterior, el interesado puede colocar de presente nuevos \u00a0hechos que atentan contra su seguridad personal y familiar y, bajo \u00a0esa orientaci\u00f3n, dirigirse directamente a la entidad \u00a0protectora a efectos de ser analizado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, \u00a0toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, es al interior de los escenarios ordinarios donde el reclamante \u00a0puede hacer valer sus derechos y esperar de la agencia judicial o la \u00a0entidad protectora competente un pronunciamiento en ese sentido; \u00a0razones que imponen la confirmaci\u00f3n del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Torres Olivares, Pedro Torres Olivares, Janeth Esther Olivares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amaris y Javier Torres Olivares. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079. Archivo de las diligencias. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3738-2017 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 92588 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 93 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}