{"id":39782,"date":"2023-09-13T21:48:38","date_gmt":"2023-09-13T21:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3737-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:38","slug":"stp3737-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3737-2018\/","title":{"rendered":"STP3737-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3737-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97204 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jhon \u00a0Jairo Giraldo Ospina, \u00a0por conducto de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 30 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y a la defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados \u00a0Tercero Penal del Circuito y \u00a0el Tercero \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0ambos \u00a0de Cartago (Valle del Cauca) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del \u00a0demandante y los informes de las partes, fueron rese\u00f1ados por \u00a0el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, que la acci\u00f3n \u00a0de tutela la dirige contra la decisi\u00f3n de la Juez Tercera \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0proferida en audiencia de solicitud de pr\u00f3rroga de la medida \u00a0de aseguramiento por parte de la Fiscal\u00eda; y sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento y\/o la petici\u00f3n de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, deprecadas desde la bancada de la \u00a0defensa; audiencia celebrada los d\u00edas 10 y 14 de noviembre de \u00a02017, dentro de la investigaci\u00f3n SPOA \u00a076-147-60-00170-2016-01382, que se sigue contra el accionante por el \u00a0punible de Actos Sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de la jueza accionada fue de prorrogar la medida de aseguramiento y \u00a0negar las pretensiones de la Defensa, por lo cual interpuso el \u00a0recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0instancia, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n apelada a trav\u00e9s de auto del 14 de \u00a0noviembre del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0hizo un recuento del acontecer procesal que hasta ahora se ha \u00a0adelantado en el proceso de marras, indicando las fechas de \u00a0aplazamiento de las audiencias y los motivos respectivos, Refiri\u00f3 \u00a0en espec\u00edfico que el tiempo transcurrido con ocasi\u00f3n de \u00a0su enfermedad, si bien no es atribuible a la judicatura, tampoco \u00a0puede endilgarse a la Defensa por ser una situaci\u00f3n de fuerza \u00a0mayor, menos a\u00fan puede mirarse como una maniobra dilatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0decisiones confutadas, se\u00f1al\u00f3 que incurren en defecto \u00a0factico porque los quebrantos de salud que lo aquejaron fueron \u00a0valorados arbitrariamente y sin soporte l\u00f3gico, causando el \u00a0recorte de derechos fundamentales a su prohijado, entre ellos, el \u00a0derecho a la libertad y el debido proceso, pues se le imput\u00f3, \u00a0como carga, la circunstancia extrema totalmente ajena a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0formul\u00f3 como causal especifica de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela un defecto procedimental a los Jueces accionados. Esto, \u00a0porque si bien la audiencia solicitada por la Fiscal\u00eda fue la \u00a0de petici\u00f3n de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, \u00a0conforme a la art\u00edculo 307 del CPP, no es menos cierto que la \u00a0Defensa atendiendo la convocatoria a dicha audiencia, impetr\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida, pero hizo \u00e9nfasis que de \u00a0manera principal y en primer t\u00e9rmino deb\u00eda resolverse \u00a0la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0pues era il\u00f3gico que se resolviera primero la solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que se debe valorar las normas procedimentales de forma sist\u00e9mica \u00a0y atendiendo su aspecto teleol\u00f3gico. En esa medida, ir\u00eda \u00a0primero la revisi\u00f3n de la posible ocurrencia del desborde del \u00a0t\u00e9rmino de una medida de aseguramiento y luego proceder a \u00a0desatar lo pertinente a su posible pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces \u00a0demandados procedieron de manera contraria, pues decretaron la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento y luego negaron la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y, por tanto, no es \u00a0posible decretarlo cuando ya ha sido prorrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se tutelen los derechos invocados y se deje sin \u00a0efectos jur\u00eddicos las decisiones confutadas, para en su lugar \u00a0decretar la libertad del accionante por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0Deprec\u00f3, adem\u00e1s. Que se le ordene al Juez Tercero Penal \u00a0del Circuito de Cartago, que expida la correspondiente orden de \u00a0libertad a favor de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos \u00a0de prueba aport\u00f3 las mencionadas en el respectivo ac\u00e1pite \u00a0del libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0Tercero Penal del Circuito de Cartago, \u00a0se opuso al amparo constitucional deprecado por el actor y refiri\u00f3, \u00a0en cuanto a las providencias de primera y segunda instancia, que las \u00a0mismas se ajustan a derecho y no se incurri\u00f3 en ninguno de los \u00a0defectos generales ni espec\u00edficos que ha establecido la Corte \u00a0Constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, mucho menos el formulado por el abogado \u00a0defensor, pues dicha judicatura se apoy\u00f3 en las pruebas \u00a0allegadas al Juzgado de primer grado, que tambi\u00e9n las valor\u00f3, \u00a0de las cuales se observaron cumplidos los presupuestos legales para \u00a0prorrogar la medida de aseguramiento, no consum\u00e1ndose los \u00a0establecidos para la procedencia de la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, tal como se analiz\u00f3 en el prove\u00eddo \u00a0atacado por esta v\u00eda, toda vez que en el mismo se explic\u00f3 \u00a0que los t\u00e9rminos para efectos de la libertad, en el caso \u00a0concreto se duplican y se presentaron aplazamientos atribuibles a la \u00a0Defensa, situaciones totalmente ajenas a la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0el actuar del Defensor, pues en su sentir, aqu\u00e9l pretende la \u00a0libertad de su prohijado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, como tercera instancia, cuando tal pretensi\u00f3n ya fue \u00a0resuelta por los cauces ordinarios. Cit\u00f3 jurisprudencia al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez \u00a0Tercera Penal Municipal de Cartago con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que a su Despacho le correspondi\u00f3, por reparto, la solicitud \u00a0de pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento incoada por el ente \u00a0acusador, el cual, dentro del tr\u00e1mite, cumpli\u00f3 con la \u00a0carga argumentativa y demostrativa de cara a lo regulado en el \u00a0art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En la \u00a0respectiva diligencia, la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 la \u00a0necesidad de la pr\u00f3rroga, no solo ante lo concerniente a la \u00a0l\u00ednea del tiempo la cual entraba a su parte final, sino \u00a0tambi\u00e9n a la persistencia de los requisitos del art\u00edculo \u00a0308 de la misma normativa, pues adem\u00e1s de la inferencia \u00a0razonable, exist\u00eda peligrosidad para la v\u00edctima, con \u00a0ocasi\u00f3n de manifestaciones vertidas por los familiares de la \u00a0misma, quienes refirieron que personas cercanas al procesado los \u00a0frecuentan con tonos amenazantes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que respecto al t\u00e9rmino de la medida aseguramiento, las causas \u00a0de la prolongaci\u00f3n del tiempo son atribuibles en su mayor\u00eda \u00a0a la Defensa, bien a la falta de recaudo probatorio o, bien por \u00a0enfermedad prolongada del Defensor, que origin\u00f3 los sendos \u00a0aplazamientos de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3, que el abogado Defensor en lugar de descorrer \u00a0el traslado a la intervenci\u00f3n realizada por la Fiscal, es \u00a0decir, pronunciarse sobre la procedencia o no de la pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento, se limit\u00f3 a solicitar la \u00a0sustituci\u00f3n de la misma o, en su defecto, la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, situaci\u00f3n que el Despacho no \u00a0atendi\u00f3 porque la convocatoria de dicha audiencia fue \u00a0realizada por el ente instructor para efectos de estudiar la \u00a0viabilidad o no de la pr\u00f3rroga de la medida preventiva, mas no \u00a0para las postulaciones de la Defensa en su intervenci\u00f3n. En \u00a0todo caso, de analizarse, no ser\u00edan procedentes conforme a lo \u00a0se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 317 de \u00a0la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, deprec\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza \u00a0Segunda Penal del Circuito de Cartago, \u00a0en su calidad de vinculada al presente tramite, refiri\u00f3 que en \u00a0ese Despacho se tramita el juzgamiento de Jhon Jairo Giraldo Ospina, \u00a0por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0Respecto de las decisiones atacadas, indic\u00f3 que las mismas se \u00a0tornan acertadas y se ajustan a la realidad procesal, toda vez que \u00a0los aplazamientos de la Defensa contribu\u00edan, decididamente, al \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el abogado defensor acude a este mecanismo excepcional como \u00a0tercera instancia al denotar que sus pretensiones no encontraron eco \u00a0en las decisiones de primera y segunda instancia, mismas que fueron \u00a0adoptadas dentro del campo de la legalidad. Sugiri\u00f3 que se \u00a0deniegue la acci\u00f3n constitucional porque no se observa \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por el \u00a0demandante, al considerar que el fallo atacado se profiri\u00f3 \u00a0conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, que las \u00a0decisiones de los Jueces accionados se apoyaron en el recuento \u00a0procesal que dio como resultado la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento y la consecuente negaci\u00f3n de la libertad \u00a0reclamada, luego entonces tales determinaciones no pueden ser \u00a0controvertidas en este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien no exterioriz\u00f3 los motivos de su \u00a0disidencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0quejoso la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tal imperativo \u00a0constitucional pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n fundamental \u00a0y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al examinar el \u00a0contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 encaminada a que se le \u00a0otorgue libertad por el presunto vencimiento de t\u00e9rminos que \u00a0ha ocurrido al interior del proceso que se adelanta en su contra, por \u00a0el delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, pues, \u00a0estima que han transcurrido m\u00e1s de 150 d\u00edas desde que \u00a0inici\u00f3 la etapa de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0presente reclamo constitucional deviene en improcedente, al tenerse \u00a0en cuenta que esta Sala \u00a0ha sostenido de tiempo atr\u00e1s que no puede interponerse la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios, pues el amparo se concibi\u00f3 con la finalidad de \u00a0suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable \u00a0considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En esa medida, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional y legal para el restablecimiento de la \u00a0libertad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, es la del H\u00e1beas \u00a0Corpus, \u00a0desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no \u00a0menciona haber acudido. En efecto, su art\u00edculo 1\u00b0 de esa \u00a0normativa se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o \u00a0esta se prolonga ilegalmente. \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta acci\u00f3n, \u00a0en consecuencia, deviene \u00a0id\u00f3nea para reclamar el \u00a0restablecimiento de la libertad cuando su restricci\u00f3n se \u00a0prolonga ilegalmente, y surge m\u00e1s eficaz que la tutela, en \u00a0cuanto que los t\u00e9rminos, en primera y segunda instancias, son \u00a0m\u00e1s expeditos, al paso que trat\u00e1ndose de Corporaciones \u00a0judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que: \u00a0\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos dentro de proceso penal, \u00a0toda vez que para ello fue instituida la acci\u00f3n de H\u00e1beas \u00a0Corpus como la herramienta jur\u00eddica m\u00e1s eficiente para \u00a0estos efectos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. De \u00a0modo que, se itera, la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento \u00a0alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de \u00a0administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que s\u00f3lo \u00a0se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro \u00a0del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el \u00a0agravio de la garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, pero por las razones aqu\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0De Casaci\u00f3n Penal De La Corte Suprema De Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3737-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97204 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}