{"id":39781,"date":"2023-09-13T21:48:38","date_gmt":"2023-09-13T21:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3736-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:38","slug":"stp3736-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3736-2018\/","title":{"rendered":"STP3736-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3736-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97254 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Martha \u00a0Nancy Correa Arango, \u00a0frente al fallo proferido el 17 de enero del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso que dio origen al presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo, los informes de las \u00a0partes y las pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0su pretensi\u00f3n, la proponente refiere que el 17 de febrero de \u00a02016 solicit\u00f3 ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Seccional Bogot\u00e1, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge \u00a0Jos\u00e9 Manuel Campuzano Cruz, hecho que acaeci\u00f3 el 20 de \u00a0enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el \u00a016 de marzo siguiente, Janneth M\u00e9ndez Gonz\u00e1lez \u00a0compareci\u00f3 ante Colpensiones \u2013 Seccional de La Dorada, \u00a0con la finalidad de reclamar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la \u00a0aludida Administradora a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a094204 de 5 de abril de 2016 deneg\u00f3 la petici\u00f3n al \u00a0considerar que exist\u00eda controversia entre dos interesadas en \u00a0el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la \u00a0tutelista que ante tal situaci\u00f3n, present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, tr\u00e1mite que se adelanta ante el Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0el 28 de noviembre de esa calenda, orden\u00f3 el emplazamiento de \u00a0M\u00e9ndez Gonz\u00e1lez, toda vez que no compareci\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de recibir el oficio citatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Narra la \u00a0interesada que en septiembre de esa anualidad, recibi\u00f3 una \u00a0llamada telef\u00f3nica a trav\u00e9s de la cual le informaron \u00a0que deb\u00eda presentarse en el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de La Dorada, por cuanto en esa oficina judicial se adelantaba un \u00a0proceso por M\u00e9ndez Gonz\u00e1lez, con la finalidad de \u00a0obtener el reconocimiento pensional en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en \u00a0t\u00e9rmino contest\u00f3 la demanda y que propuso la excepci\u00f3n \u00a0de falta de competencia, por cuanto la reclamaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0presentado en la ciudad de Bogot\u00e1, la cual fue declinada por \u00a0el juzgado de conocimiento en auto de 15 de marzo de 2017, tras \u00a0advertir que la misma fue propuesta por la entonces demandante en La \u00a0Dorada \u2013 Caldas, y que si bien Colpensiones es una entidad del \u00a0orden nacional, se puede definir la competencia territorial por el \u00a0domicilio de la entidad o en la que se radic\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que \u00a0en prove\u00eddo de 26 de julio de 2017 confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que \u00a0esta Sala de la Corte, en un conflicto de competencia, atribuy\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto al Juzgado que correspond\u00eda al \u00a0Circuito de la ciudad en la que se radic\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0anterior recuento f\u00e1ctico, solicita la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos y pide que se deje sin efecto la providencia de 26 de \u00a0julio de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una \u00a0decisi\u00f3n en la que declare probada la excepci\u00f3n de \u00a0falta de competencia, y se ordene la acumulaci\u00f3n del proceso \u00a0con el ordinario laboral que se adelanta ante el Juzgado Treinta y \u00a0Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rmino, \u00a0el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0ordinario laboral que adelanta la aqu\u00ed accionante, sin \u00a0manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por la \u00a0demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del \u00a0margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la \u00a0acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, que las \u00a0decisiones de las autoridades atacadas son acertadas, toda vez que, \u00a0en materia laboral, cuando se demanda a una entidad perteneciente al \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia territorial se \u00a0determina conforme lo establece el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y Seguridad Social, como en efecto fue aplicado \u00a0por las tuteladas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, \u00a0quien \u00a0sustent\u00f3 \u00a0el recurso proporcionando similares argumentos a los inicialmente \u00a0planteados; y agreg\u00f3, que el a \u00a0quo, \u00a0no llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis de las motivaciones \u00a0expuestas en su petici\u00f3n de amparo, por lo cual depreca la \u00a0revocatoria de la sentencia cuestionada para que, en su lugar, le \u00a0concedan sus pretensiones por existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, trasgredi\u00f3 o no los derechos fundamentales \u00a0invocados por el actor, al confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La \u00a0Dorada, a trav\u00e9s del cual deneg\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0falta de competencia propuesta por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerarse que \u00e9ste \u00a0mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00fanico mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. No puede \u00a0olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se \u00a0apartan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es \u00a0que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para la demandante, los fallos dictados en el proceso laboral, \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho, por defecto factico, al no \u00a0valorar las pruebas aportadas de manera adecuada. Sin embargo, \u00a0revisada la documentaci\u00f3n aportada, es patente que las \u00a0decisiones reprobadas \u00a0fueron motivadas, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en las distintas instancias. \u00a0Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en principio \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos \u00a0cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o \u00a0capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, \u00a0responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar \u00a0negadas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de \u00a0revisada las providencias refutadas, se verifica que para arribar la \u00a0determinaci\u00f3n de no conceder la excepci\u00f3n de falta de \u00a0competencia fueron consignadas las motivaciones con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, a partir de la cual la referida Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales indic\u00f3, despu\u00e9s \u00a0de analizar el asunto, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Es \u00a0menester recordar el contenido el art\u00edculo 11 del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento laboral y de seguridad social modificado por el \u00a0art\u00edculo 8 de la ley 712 de 2001 (\u2026) Por su parte en la \u00a0sentencia invocada por el impugnante esto es proferida por la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 20 de abril \u00a0de 2016 \u2013 AL2370-2016, se reafirm\u00f3 el contenido de esta \u00a0disposici\u00f3n y de hecho se consider\u00f3 competente para \u00a0reconocer de ese caso al juez donde se haya radicado la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa en este orden de ideas considera el tribunal que le \u00a0asisti\u00f3 raz\u00f3n a la juez circuito de la Dorada -Caldas \u00a0al considerar que es competente para conocer de la litis, habida \u00a0cuenta que la accionante escogi\u00f3 v\u00e1lidamente presentar \u00a0su demanda ante el juez del lugar donde realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0de su derecho, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, y de lo dispuesto por la \u00a0Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, no sobra advertir \u00a0que, tampoco resulta atendible el argumento del impugnante en el \u00a0sentido que cuando se present\u00f3 la demanda en ese circuito ya \u00a0Colpensiones hab\u00eda proferido la resoluci\u00f3n generada por \u00a0la reclamaci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Nancy toda vez que \u00a0como ya se dijo dicho acto administrativo fue proferido con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud Martha Nancy correa, como la radicada por la \u00a0demandante, adem\u00e1s la expedici\u00f3n se refuerza de hecho \u00a0que la reclamaci\u00f3n administrativa se encontraba agotada al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la demanda ante los juzgados del \u00a0circuito de la dorada, es de advertir y de resaltar que \u00a0 los \u00a0argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la se\u00f1ora \u00a0Martha Nancy Correa Arango en esta segunda instancia y en sus \u00a0alegatos no son de recibo por cuando se reitera que carecen de \u00a0respaldo probatorio ello sin perjuicio de que se solicite la \u00a0acumulaci\u00f3n de procesos en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0la ley [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y son fruto de un serio an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor \u00a0no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino la \u00a0insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar \u00a0la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, tal \u00a0y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias \u00a0anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP \u00a011 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el \u00a0amparo solicitado, m\u00e1xime cuando tampoco se hall\u00f3 \u00a0probada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3736-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97254 \u00a0 Acta. \u00a093 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}