{"id":39780,"date":"2023-09-13T21:46:25","date_gmt":"2023-09-13T21:46:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp373-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:25","slug":"stp373-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp373-2018\/","title":{"rendered":"STP373-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP373-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95.807 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Pablo \u00a0Emilio Hurtado Ciendua, \u00a0frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 18 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, COLPENSIONES, FIDUAGRARIA, el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de I.S.S. Liquidado, JE Casas y \u00a0Asociados LTDA, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0Estado, Montajes Industriales JG SAS y CONALSEM. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, vida, salud y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 26 de junio de 1946, que al 1 de abril de 1994 \u00a0contaba con 47 a\u00f1os y que actualmente tiene 71; que fue \u00a0calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.1%, a \u00a0partir del 8 de junio de 2016, por parte de Colpensiones, por lo que, \u00a0el 22 de mayo de 2015, solicit\u00f3 ante esa entidad el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez; sin embargo, a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 177971 del mismo a\u00f1o, \u00a0le fue negada \u00absin considerar las inconsistencias que aun \u00a0presenta el reporte de historia laboral\u00bb pues empez\u00f3 a \u00a0cotizar desde 1970 hasta el 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en su reporte laboral, evidenci\u00f3 que no se reflejaron \u00a0algunos pagos realizados por diferentes empleadores \u00abque \u00a0corresponden a 62 semanas en los siguientes periodos que corresponden \u00a0a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0cumplimiento de mi edad m\u00ednima de pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0inconformidad, promovi\u00f3 demanda laboral, la cual correspondi\u00f3 \u00a0en primera instancia al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0Cali, que por fallo del 8 de julio de 2016, conden\u00f3 a la \u00a0entidad a reconocer y pagar a favor del actor, la pensi\u00f3n de \u00a0vejez a partir del 1 de enero de 2010 en cuant\u00eda al salario \u00a0m\u00ednimo mensual legal vigente, asimismo condenarla al pago del \u00a0retroactivo pensional y los intereses moratorios; que en virtud del \u00a0grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el juez de segundo grado, incurri\u00f3 en varios \u00a0cuestionamientos, pues \u00absupone sin argumento alguno que el \u00a0empleador INGENIER\u00cdA DE MONTAJES (\u2026) no estaba inscrito \u00a0ante el ISS hoy COLPENSIONES como empleador o as\u00ed por lo menos \u00a0lo hizo entender\u00bb, asimismo \u00absupone sin argumento alguno \u00a0que el ISS hoy COLPENSIONES no sab\u00eda de la existencia previa \u00a0de mi relaci\u00f3n laboral con el empleador JE CASAS Y ASOCIADOS \u00a0LTDA y que por lo tanto no tendr\u00eda facultades para cobrarle\u00bb \u00a0y que \u00abno es cierta la afirmaci\u00f3n del Tribunal (\u2026) \u00a0de que el ISS hoy COLPENSIONES no puede realizar el cobro coactivo a \u00a0mis empleadores morosos pues en el expediente demostr\u00e9 que les \u00a0solicit\u00e9 que corrigieran mi historia laboral y que realizaran \u00a0el debido cobro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que las empresas morosas a\u00fan existen por lo que la entidad \u00a0prestadora podr\u00eda ejercer el cobro de mis aportes sin tener \u00a0que trasladarle la carga a \u00e9l, por lo que el Tribunal debi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado y vincular a las empleadores \u00a0rese\u00f1ados \u00absin embargo, prefiri\u00f3 dictar sentencia \u00a0absolutoria a favor de COLPENSIONES contabiliz\u00e1ndome solamente \u00a0493 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores \u00a0al cumplimiento de la edad m\u00ednima de la pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 que se revoque la sentencia del 30 de \u00a0noviembre de 2016 y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se le \u00a0reconozca la prestaci\u00f3n pensional y los dem\u00e1s derechos \u00a0solicitados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo, toda vez que no se cumple el principio de inmediatez, como \u00a0quiera que la acci\u00f3n de tutela fue presentada m\u00e1s de 10 \u00a0meses despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0cuestiona, de manera que, no existe proporcionalidad con el fin de \u00a0este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que el actor no hizo uso del recurso de casaci\u00f3n \u00a0para manifestar su inconformidad frente a esa providencia. De manera \u00a0que, el juez constitucional no puede resolver un asunto que es \u00a0atribuido a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que amerite la intromisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor insisti\u00f3 en los planteamientos de la demanda aduce que \u00a0la jurisprudencia en punto a la inmediatez, ha tomado un plazo m\u00e1ximo \u00a0de un a\u00f1o desde la emisi\u00f3n del fallo que atenta contra \u00a0las garant\u00edas constitucionales \u00a0para solicitar por v\u00eda \u00a0de tutela la protecci\u00f3n de las mismas. De igual manera, este \u00a0principio debe ser valorado proporcionalmente con los derechos \u00a0quebrantados y, en su caso, se evidencia que es un ciudadano de 71 \u00a0a\u00f1os, sin pensi\u00f3n y sin ning\u00fan bien que le \u00a0permita vivir en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, dada la cuant\u00eda \u00a0del asunto e indica que el hecho de que el mismo no se haya \u00a0presentado, no quiere decir que sus derechos no han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 32 Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad \u00a0vulneraron los derechos a \u00a0la seguridad social, a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital \u00a0del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en \u00a0contra de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780 de 2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se advierte que el peticionario se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, \u00a0por lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que el actor no demostr\u00f3 que sus pretensiones fueran \u00a0inferiores a los 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que se requieren \u00a0para acceder a dicho medio de impugnaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo ordenado en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n, \u00a0cuya condena peri\u00f3dica incide en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP373-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95.807 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Pablo \u00a0Emilio Hurtado Ciendua, \u00a0frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}