{"id":39778,"date":"2023-09-13T21:48:38","date_gmt":"2023-09-13T21:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3727-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:38","slug":"stp3727-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3727-2018\/","title":{"rendered":"STP3727-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3727-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a097250 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 93) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince \u00a0(15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0APOLINAR \u00a0DUR\u00c1N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>APOLINAR \u00a0DUR\u00c1N promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el prop\u00f3sito \u00a0de que se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, subsidiariamente requiri\u00f3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de Pereira, que mediante sentencia del 9 de julio de \u00a02015, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez tras considerar que no \u00a0cumpl\u00eda los requisitos necesarios para acceder a dicha \u00a0prestaci\u00f3n, pero concedi\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no ser apelada tal decisi\u00f3n, fue remitida para surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en \u00a0providencia del 23 de febrero de 2017 revoc\u00f3 los \u00a0ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a la entidad demandada de las pretensiones subsidiarias, confirmando \u00a0 todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el actor que el fallo de primera instancia tuvo como soporte una \u00a0historia laboral incompleta, aportada por Colpensiones, la cual no \u00a0conten\u00eda las cotizaciones realizadas con anterioridad al 1\u00ba \u00a0de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que 8 meses despu\u00e9s de que se dictara la sentencia de primera \u00a0instancia \u00abColpensiones \u00a0me llama y me hace entrega de las semanas y\/o listado que tanto \u00a0reclam\u00e9 desde el a\u00f1o 2005, que no aport\u00f3 al \u00a0proceso de primera instancia\u00bb, \u00a0el cual fue anexado al tr\u00e1mite de segunda instancia, pero que \u00a0desestim\u00f3 la Sala mayoritaria por corresponder a un hecho \u00a0nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. En consecuencia, demand\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0providencia censurada, para en su lugar, declarar que es beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y acceder al reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez desde el 7 de abril de 2010, junto con \u00a0el retroactivo pensional, intereses moratorios y la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 29 de noviembre de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. Adicionalmente, fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes del proceso laboral referido en la demanda, quienes \u00a0 guardaron silencio en el t\u00e9rmino conferido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Expuso que \u00a0no pod\u00eda pronunciarse respecto de las irregularidades \u00a0atribuidas a las sentencias ordinarias, aduciendo que el demandante \u00a0no aport\u00f3 copia de \u00e9stas, por lo que no satisfizo la \u00a0carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0memorialista impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en las cr\u00edticas \u00a0expuestas en la demanda y reproch\u00f3 que le sea exigido copia \u00a0del expediente, pues considera que no est\u00e1 obligado a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Repartido \u00a0el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, por auto del \u00a027 de febrero de 2018 se solicit\u00f3 a las autoridades accionadas \u00a0que remitieran copia de las decisiones proferidas en primera y \u00a0segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el \u00a0demandante, por lo anterior se remiti\u00f3 copia de las actas y \u00a0registros de audio correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte la Corte que la informalidad que caracteriza \u00a0el tr\u00e1mite de amparo implica para el juez constitucional, de \u00a0una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos \u00a0ordinarios, \u00a0y en segundo t\u00e9rmino, desplegar las amplias facultades \u00a0oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en \u00a0cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales \u00a0del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, \u00a0disponer lo necesario para superar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la \u00a0parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni \u00a0mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegaci\u00f3n de \u00a0la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, sin agotar el \u00a0estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no s\u00f3lo constituye una imposici\u00f3n no contemplada dentro \u00a0de los presupuestos que debe contener la demanda de amparo, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, sino \u00a0que adem\u00e1s, en la pr\u00e1ctica, deviene en la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo inhibitorio, proscrito por el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 29 del cuerpo normativo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, la judicatura est\u00e1 obligada, en primer \u00a0t\u00e9rmino, a decretar de oficio las pruebas requeridas. En caso \u00a0de que \u00e9stas no puedan ser recaudadas, la soluci\u00f3n no \u00a0puede ser denegar autom\u00e1ticamente el amparo deprecado, sino \u00a0que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos \u00a0elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, \u00a0haciendo uso de las presunciones aplicables, \u00a0por ejemplo: la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, \u00a0la de buena fe, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se proceder\u00e1 a realizar el estudio correspondiente, \u00a0en relaci\u00f3n con la censura de la sentencia \u00a0emitida el 23 de febrero de 2017 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se revoc\u00f3 la de primera instancia y, en su lugar, se neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto advierte \u00a0la Corte que la mencionada providencia, \u00a0estuvo precedida del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la \u00a0jurisprudencia y hechos probados durante la actuaci\u00f3n, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal accionado \u00a0destac\u00f3 que en el tr\u00e1mite de segunda instancia el \u00a0apoderado judicial de APOLINAR \u00a0DUR\u00c1N \u00a0alleg\u00f3 escrito, a trav\u00e9s del cual puso de presente que, \u00a0al estar inconforme con la historia laboral allegada en el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, solicit\u00f3 a Colpensiones su \u00a0correcci\u00f3n, lo cual surti\u00f3 efectos ya que en un nuevo \u00a0reporte se consign\u00f3 un total de 844.86 semanas cotizadas que \u00a0inciden en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de dilucidar lo anterior, esa Corporaci\u00f3n judicial \u00a0requiri\u00f3 a Colpensiones para que remitiera copia actualizada \u00a0de la historia laboral correspondiente al actor. Es as\u00ed que, \u00a0mediante oficio del 14 de diciembre de 2016, la entidad requerida \u00a0remiti\u00f3 el reporte de semanas cotizadas v\u00e1lidas para \u00a0pensi\u00f3n, cuya verificaci\u00f3n con los documentos aportados \u00a0en su momento ante el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, permiten evidenciar una \u00a0diferencia sustancial de 66.86 semanas cotizadas entre el 5 de junio \u00a0de 1976 a 4 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el Tribunal determin\u00f3 que la historia laboral de \u00a0APOLINAR \u00a0DUR\u00c1N conten\u00eda nuevos hechos que no fueron alegados en \u00a0el trascurso de la primera instancia, \u00a0por lo que no pod\u00edan ser considerados en esa sede para \u00a0estudiar la precedencia de la pretensi\u00f3n principal referente \u00a0al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues ello \u00a0atentar\u00eda contra el principio de doble instancia y los \u00a0derechos a la contradicci\u00f3n y defensa de la administradora \u00a0colombiana de pensiones. Adicionalmente, se har\u00eda m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n de la parte en cuyo favor se surti\u00f3 \u00a0la consulta, situaci\u00f3n que est\u00e1 prohibida en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advirti\u00f3 que ese hecho novedoso amerita estudi\u00f3 \u00a0de fondo por parte de Colpensiones en sede administrativa con el fin \u00a0de determinar si a favor de APOLINAR DUR\u00c1N, procede el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n social prevista en el Acuerdo \u00a0049 de 1990, al estar cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0lo que a su vez hace improcedente decretar la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva, pues a\u00fan no se tiene certeza sobre la \u00a0inexistencia del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala advierte que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualizan \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, pero por \u00a0las razones expuestas en el presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por APOLINAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DUR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3727-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a097250 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 93) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince \u00a0(15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0APOLINAR \u00a0DUR\u00c1N, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}