{"id":39776,"date":"2023-09-13T21:48:38","date_gmt":"2023-09-13T21:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3725-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:38","slug":"stp3725-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3725-2018\/","title":{"rendered":"STP3725-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3725-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a097526 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.93) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN PABLO LONDO\u00d1O CALLE contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0los Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 5\u00ba Penal del Circuito Especializado, ambos con sede \u00a0en la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, el 21 de octubre de 2014 JUAN PABLO \u00a0LONDO\u00d1O CALLE fue capturado, luego de ser se\u00f1alado como \u00a0miembro de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, homicidios selectivos y desplazamientos forzados \u00a0en Itag\u00fc\u00ed (Antioquia). En concreto, fue acusado de \u00a0controlar varios expendios de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del \u00a0preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, el 23 de junio de 2015 el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn lo conden\u00f3 a la \u00a0pena de 6 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n como autor de las \u00a0conductas de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, utilizaci\u00f3n de \u00a0menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0motivo por el cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario El Pedregal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional. Sin embargo, en auto del \u00a020 de noviembre de 2017 el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n desfavorable, con fundamento en la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el peticionario la apel\u00f3 \u00a0y el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0la confirm\u00f3 el 16 de en enero siguiente. Para el efecto, \u00a0insisti\u00f3 en que la libertad pretendida resulta improcedente, \u00a0dada la gravedad del delito y la afectaci\u00f3n de los bienes \u00a0jur\u00eddicamente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de JUAN PABLO LONDO\u00d1O CALLE, dichas providencias \u00a0carecen de motivaci\u00f3n, en tanto no aluden a las razones que \u00a0hacen necesario el cumplimiento de la totalidad de la pena en \u00a0reclusi\u00f3n intramural. Por tal motivo, acudi\u00f3 ante el \u00a0juez constitucional y solicit\u00f3 que se le otorgue el beneficio \u00a0pedido. Agreg\u00f3 que otros condenados \u00a0en su misma situaci\u00f3n han sido favorecidos con la libertad \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 31 de enero de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades previamente \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn relat\u00f3 el trascurso de la actuaci\u00f3n, \u00a0defendi\u00f3 su legalidad y remiti\u00f3 copia de las decisiones \u00a0de primera y segunda instancia censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente para cuestionar los argumentos de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, por el \u00fanico hecho de no ser compartidos por las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que valorar la gravedad de la conducta para negar la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados o beneficios no constituye una vulneraci\u00f3n a la \u00a0prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0que el cumplimiento de tal presupuesto subjetivo est\u00e1 previsto \u00a0en la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0PABLO LONDO\u00d1O CALLE impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 \u00a0en que las decisiones cuestionadas carecen de justificaci\u00f3n, \u00a0porque los funcionarios judiciales no explicaron suficientemente las \u00a0razones por las que debe cumplir la totalidad de la pena en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional es determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de JUAN PABLO LONDO\u00d1O CALLE al negarle la \u00a0libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos previstos en los art\u00edculos 5\u00ba de la \u00a0Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0estableci\u00f3 durante el presente tr\u00e1mite, la condena \u00a0impuesta al accionante se origin\u00f3 en la investigaci\u00f3n \u00a0seguida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de desarticular la organizaci\u00f3n criminal \u00a0denominada La \u00a0Uni\u00f3n, \u00a0conformada por m\u00e1s de 300 personas y dedicada a la comisi\u00f3n \u00a0de delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y armas de fuego, \u00a0homicidios selectivos y desplazamientos forzados en el municipio de \u00a0Itag\u00fc\u00ed desde el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, JUAN \u00a0PABLO LONDO\u00d1O CALLE fue capturado el 21 de octubre de 2014, \u00a0momento en que fue identificado como la persona encargada de dirigir \u00a0el microtr\u00e1fico de sustancias estupefacientes a nombre de \u00a0dicha organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que \u00a0para ese momento se encontraba vigente el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0la Ley 890 de 2004, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como \u00a0requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. \u00a0Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las \u00a0leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0normativa, adem\u00e1s, incluy\u00f3 el cumplimiento de las tres \u00a0quintas partes de la pena como presupuesto para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo el presupuesto \u00a0de las dos terceras partes previsto en las Leyes 599 de 2000, 890 de \u00a02004 y 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn examin\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de libertad presentada por JUAN PABLO LONDO\u00d1O CALLE de cara a \u00a0los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, y a partir de \u00e9stos neg\u00f3 el subrogado de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 que si bien el condenado cumple con el requisito \u00a0objetivo, la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue \u00a0penalmente sancionado no permite acceder a su pretensi\u00f3n. En \u00a0este punto, destac\u00f3 que es necesario continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario, dada la necesidad de proteger a la \u00a0comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, con \u00a0lo cual se desvirt\u00faa la falta de sustentaci\u00f3n invocada \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que JUAN PABLO LONDO\u00d1O CALLE desempe\u00f1aba un papel \u00a0trascendental en la organizaci\u00f3n criminal La \u00a0Uni\u00f3n, \u00a0puesto que fue identificado como una de las personas que lideraba la \u00a0comercializaci\u00f3n de drogas, actividad il\u00edcita para la \u00a0cual utilizaba menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn \u00a0explic\u00f3 que la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0est\u00e1 supeditada a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consider\u00f3 \u00a0que el desvalor de la acci\u00f3n por la que fue condenado torna \u00a0necesario tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a dicho \u00a0beneficio no implica que deba otorgarse autom\u00e1ticamente, en \u00a0tanto tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta la gravedad de la \u00a0conducta por expresa disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche estuvieron precedidos \u00a0del an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica imposibilita al juez constitucional interferir en \u00a0providencias como las que aqu\u00ed se controvierten, las cuales \u00a0adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto varias \u00a0personas en condiciones similares fueron favorecidas con la medida \u00a0pretendida, se advierte que la concesi\u00f3n o no de la libertad \u00a0condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias \u00a0particulares asociadas a su participaci\u00f3n en el delito o al \u00a0comportamiento en reclusi\u00f3n, por lo que no es acertado por \u00a0regla general demandar que la decisi\u00f3n que favoreci\u00f3 a \u00a0uno de los coprocesados deba extenderse a los dem\u00e1s en virtud \u00a0del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 9 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por JUAN PABLO LONDO\u00d1O CALLE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3725-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a097526 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.93) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN PABLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}