{"id":39775,"date":"2023-09-13T21:48:38","date_gmt":"2023-09-13T21:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3724-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:38","slug":"stp3724-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3724-2018\/","title":{"rendered":"STP3724-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3724-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a097502 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 93) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0ALIRIO ANTONIO RESTREPO GIRALDO, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo \u00a0Municipal de Lejan\u00edas con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los \u00a0Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 27 Seccional de \u00a0Granada, los Juzgados Penal del Circuito de Granada y Promiscuo de \u00a0Familia del Circuito de Granada, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>ALIRIO \u00a0ANTONIO RESTREPO GIRALDO \u00a0es investigado por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. El apoderado judicial solicit\u00f3 su libertad alegando \u00a0el vencimiento del t\u00e9rmino de 150 d\u00edas previsto entre \u00a0el inicio de la audiencia de juicio y la audiencia de lectura de \u00a0fallo (Art. 317 numeral 6\u00ba de la Ley 906 de 2004, modificado por \u00a0la Ley 1786 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 17 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Lejan\u00edas con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n, tras considerar que el t\u00e9rmino referido no \u00a0se hab\u00eda cumplido. El 31 de agosto siguiente, tal \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la defensa del accionante que la Fiscal\u00eda 27 Seccional de \u00a0Granada solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento de reclusi\u00f3n. Por lo cual, mediante autos \u00a0de primera y segunda instancia proferidos por los mismos despachos \u00a0mencionados, en su orden, el 24 de julio y el 14 de agosto de 2017, \u00a0accedieron a tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los mismos hechos y argumentos expuestos ante los \u00a0jueces ordinarios, ALIRIO ANTONIO RESTREPO GIRALDO interpuso una \u00a0acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus, \u00a0reclamando la protecci\u00f3n de su derecho a la libertad. Sin \u00a0embargo, mediante sentencias del 19 y 31 de octubre de 2017 \u00a0proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Granada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, respectivamente, fue negada la referida \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, los juzgados accionados no \u00a0contabilizaron los t\u00e9rminos de manera adecuada y no tuvieron \u00a0en cuenta que la audiencia de juicio oral debi\u00f3 iniciarse el \u00a016 de marzo de 2016, fecha que fue fijada por el juez de conocimiento \u00a0y la cual no se desarroll\u00f3 por ausencia de la Fiscal\u00eda. \u00a0A la par, estim\u00f3 que la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento no era procedente, pues desde hace 3 a\u00f1os est\u00e1 \u00a0privado de la libertad y, por ello, las anteriores determinaciones \u00a0desconocen el criterio jurisprudencial establecido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n (CSJ. AP5052-2017 Rad. 50816). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca del amparo de sus \u00a0derechos al debido proceso y libertad. Consecuente con ello, requiri\u00f3 \u00a0que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, \u00a0se le conceda la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tras estimar que las decisiones emitidas en el tr\u00e1mite \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0fueron razonables y ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, el 15 \u00a0de diciembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo (STC 21576-2017). A la par, \u00a0orden\u00f3 dividir la demanda de tutela y remitir copias del \u00a0expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0al ser dicha autoridad judicial el superior funcional de los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Lejan\u00edas y del Circuito de San Mart\u00edn \u00a0de los Llanos, en virtud de lo cual, es el llamado a revisar las \u00a0decisiones emitidas por esos despachos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de enero de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos pasivos \u00a0aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados Promiscuos Municipal de Lejan\u00edas con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Circuito de San Mart\u00edn de los \u00a0Llanos, relataron \u00a0el decurso de la actuaci\u00f3n, defendieron la legalidad de sus \u00a0decisiones y se opusieron a la prosperidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de estos, aclar\u00f3 que el 24 de julio de 2017, cuando \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n respecto de la pr\u00f3rroga de la \u00a0medida de aseguramiento, no se ten\u00eda conocimiento del auto \u00a0radicado 50861 del 9 de agosto de 2017, mediante el cual esta Sala \u00a0precis\u00f3 que el l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva incorporado al orden jur\u00eddico \u00a0mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, cobija \u00a0decisiones que han sido impuestas con anterioridad a la fecha de \u00a0entrada en vigencia de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que las decisiones \u00a0cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales al demandante. \u00a0Agreg\u00f3 que el principio de autonom\u00eda funcional impide \u00a0deslegitimar una providencia s\u00f3lo por ser contraria a los \u00a0intereses de quien invoca la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo e insisti\u00f3 en los \u00a0argumentos plasmados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante censur\u00f3 las decisiones judiciales mediante \u00a0las cuales \u00a0le fue negada la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y, de otra parte, se prorrog\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento. En su criterio, tales determinaciones \u00a0vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte \u00a0la \u00a0Corte que el fallo de segunda instancia ser\u00e1 confirmado las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejan\u00edas \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 317 numeral 6\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad se\u00f1al\u00f3 que, de la lectura exeg\u00e9tica \u00a0de la norma base de la petici\u00f3n, se advierte que el conteo del \u00a0t\u00e9rmino inicia con la instalaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0juicio y no a partir de la fecha en la que debi\u00f3 iniciarse, \u00a0como err\u00f3neamente lo se\u00f1al\u00f3 el accionante, pues \u00a0esa situaci\u00f3n eventualmente se enmarcar\u00eda en la causal \u00a0de libertad contentiva en el art\u00edculo 317 numeral 5\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud atendiendo que de los \u00a0621 d\u00edas transcurridos desde la fecha de inicio de la \u00a0audiencia de juicio (23 de septiembre de 2015), a la fecha de la \u00a0audiencia (17 de julio de 2017), sin que se hubiere realizado la \u00a0lectura de fallo o su equivalente, 376 d\u00edas le eran \u00a0atribuibles a la defensa y 245 d\u00edas a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, t\u00e9rmino este \u00faltimo inferior a los 300 \u00a0d\u00edas que exige la norma para los acusados por cualquiera de \u00a0las conductas previstas en el T\u00edtulo IV del libro Segundo de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ser apelada la anterior determinaci\u00f3n, el 31 de agosto de 2017 \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos \u00a0la confirm\u00f3 en su totalidad. Estim\u00f3 acertado el \u00a0planteamiento expuesto por la primera instancia al no encontrar \u00a0superados los t\u00e9rminos del art\u00edculo 317 numeral 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y \u00a0debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque la parte actora no las comparte o \u00a0tienen una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterios \u00a0razonables \u00a0a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, advierte la Sala que la inconformidad del accionante respecto \u00a0de la decisi\u00f3n del 24 de julio de 2017 radica en que las \u00a0autoridades judiciales accionadas desatendieron lo se\u00f1alado \u00a0por esta Corporaci\u00f3n judicial en auto del 9 de agosto de 2017, \u00a0radicado 50861. No obstante, es evidente que tal pronunciamiento fue \u00a0posterior a la determinaci\u00f3n cuestionada y, por ello, era \u00a0imposible que las autoridades judiciales lo conocieran y aplicaran. \u00a0Advirti\u00e9ndose entonces, la ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas invocadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es manifiesto que el demandante dispone \u00a0de otro medio para acceder a su pretensi\u00f3n, en efecto mediante \u00a0el \u00a0AP5052-2017 Radicado 50861, esta Sala aclar\u00f3 el vac\u00edo \u00a0que presentaba la Ley 1786 de 2016 respecto de las personas que \u00a0llevaban m\u00e1s de 1 a\u00f1o con medida de aseguramiento al \u00a0momento de entrar en vigencia dicha norma. Por ende, acorde con el \u00a0art\u00edculo 154 numeral 9\u00ba de la Ley 906 de 2004 y del \u00a0principio de favorabilidad, la parte actora tiene la posibilidad de \u00a0acudir nuevamente ante el Juez con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y solicitar la p\u00e9rdida de la vigencia de la \u00a0medida de aseguramiento o la sustituci\u00f3n de la misma, en raz\u00f3n \u00a0a que los medios de convicci\u00f3n allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0permiten establecer que a\u00fan no se ha proferido el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de \u00a0un \u00a0medio \u00a0de defensa \u00a0judicial mediante \u00a0el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aqu\u00ed \u00a0ha puesto de presente, torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0(Sentencia T \u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del \u00a08 de febrero de 2018, mediante \u00a0la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por ALIRIO ANTONIO RESTREPO GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3724-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a097502 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 93) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0ALIRIO ANTONIO RESTREPO GIRALDO, contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}