{"id":39771,"date":"2023-09-13T21:46:25","date_gmt":"2023-09-13T21:46:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp372-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:25","slug":"stp372-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp372-2018\/","title":{"rendered":"STP372-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP372-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95838 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial del \u00a0accionado Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 31 octubre del cursante \u00a0a\u00f1o por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Wilmer \u00a0T\u00e9llez C\u00e1rdenas \u00a0al debido proceso, salud y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de esa misma urbe \u2013 Coiba-, \u00a0as\u00ed \u00a0como el referido impugnante, tr\u00e1mite al cual se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n del USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada, y los \u00a0informes de las accionadas fueron sintetizados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la accionante en el libelo de tutela que ha solicitado en reiteradas \u00a0ocasiones al COIBA, centro penitenciario donde se encuentra recluido, \u00a0que le sea otorgada cita para valoraci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0vista de que se siente muy enfermo, sin que haya sido posible obtener \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiere que ha requerido en varias oportunidades al Juzgado 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de esta ciudad, para que le tenga en cuenta \u00a0como pena purgada aproximadamente ocho meses que dur\u00f3 en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por cuenta del mismo proceso que \u00a0actualmente le vigila, pues sostiene que con dicho tiempo puede estar \u00a0cumpliendo la totalidad de la condena, pero a la fecha de \u00a0la demanda \u00a0de amparo la autoridad accionada no ha emitido el pronunciamiento \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INFORME DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Del Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el titular del despacho que vigila el cumplimiento de la condena \u00a0impuesta al accionante dentro de la radicaci\u00f3n 2014-00870, a \u00a0la cual se encuentra acumulado el proceso 2013-02180, con pena fijada \u00a0en 63 meses de prisi\u00f3n, privado de la libertad desde el 23 de \u00a0julio de 2013 seg\u00fan la informaci\u00f3n de la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica, por lo que a\u00fan no ha purgado la totalidad \u00a0de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que se encuentra pendiente para decidir solicitud de libertad \u00a0condicional ingresada al despacho el 26 de julio de 2017, y a la cual \u00a0se le asign\u00f3 el turno 246-17E, la que posiblemente se decidir\u00e1 \u00a0la primera quincena del mes de noviembre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con la cita m\u00e9dica deprecada en la demanda, \u00a0menciona que el INPEC a trav\u00e9s de la Fiduprevisora es la \u00a0entidad encargada de adelantar las gestiones pertinentes para la \u00a0adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud al interno. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Del COIBA. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer aspecto, sostiene el Director del Complejo Penitenciario que \u00a0el actor ha incurrido en temeridad, pues pone de presente que aquel \u00a0ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos \u00a0hechos, la cual fue conocida por el Juzgado 3o de Familia de Ibagu\u00e9 \u00a0bajo radicaci\u00f3n N\u00ba 201700350. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, refiere que la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud a los internos, entre ellos \u00a0al actor, es responsabilidad exclusiva del Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, por lo que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva en este caso, pues lo que realiza el \u00c1rea \u00a0de Salud P\u00fablica del COIBA es gestionar administrativamente \u00a0ante el Consorcio la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, indica que verificada la historia cl\u00ednica \u00a0del accionante no registraba orden m\u00e9dica pendiente, por lo \u00a0que fue solicitada la asignaci\u00f3n de cita por medicina general, \u00a0efectu\u00e1ndose su valoraci\u00f3n el 10 de septiembre de la \u00a0anualidad en curso, luego de lo cual le fueron tomados ex\u00e1menes \u00a0de laboratorio el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que para el 20 de septiembre de 2017 se encontraba programada cita \u00a0m\u00e9dica para lectura de los resultados de los ex\u00e1menes, \u00a0pero el paciente no quiso esperar que se llevara a cabo la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a las solicitudes incoadas ante el juzgado ejecutor \u00a0a favor del actor, refiere que el 17 de agosto de 2017 se deprec\u00f3 \u00a0la libertad condicional, y por su parte la defensora del interno el \u00a019 de mayo de esta misma anualidad peticion\u00f3 tener en cuenta \u00a0al se\u00f1or T\u00c9LLEZ C\u00c1RDENAS el tiempo que dur\u00f3 \u00a0en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que adem\u00e1s de que el COIBA ha realizado \u00a0las gestiones pertinentes en los \u00e1mbitos reprochados por el \u00a0demandante, la acci\u00f3n de amparo debe declararse temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Del Consorcio PPL 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el Gerente del Consorcio que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0en este caso, habida cuenta que si bien administra el Fondo Nacional \u00a0de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, no presta servicio \u00a0m\u00e9dico asistencial alguno. Relaciona las IPS que se encuentran \u00a0destinadas para atender a la poblaci\u00f3n reclusa en el Tolima, e \u00a0indica que no debe requerirse al consorcio para generar \u00a0autorizaciones m\u00e9dicas sino llamar al \u201cContac Center\u201d \u00a0dispuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Abordando \u00a0el asunto concreto, pone de presente que el accionante ni siquiera \u00a0menciona patolog\u00eda alguna que padezca; que sin embargo, de \u00a0requerir valoraci\u00f3n por medicina especializada, ser\u00e1 el \u00a0Establecimiento Penitenciario el que solicite la cita respectiva a \u00a0trav\u00e9s del \u201cContac Center\u201d, \u00a0puesto \u00a0que la atenci\u00f3n m\u00e9dica general est\u00e1 a cargo del \u00a0\u00c1rea de Sanidad del centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita se desvincule al CONSORCIO PPL 2017 del presente \u00a0tr\u00e1mite, m\u00e1xime cuando no ha vulnerado los derechos del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante el fallo \u00a0referenciado, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada, y \u00a0determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, debido \u00a0proceso y petici\u00f3n invocados por el se\u00f1or WILMER TELLEZ \u00a0CARDENAS, de conformidad con la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al CONSORCIO DE ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL 2017 que \u00a0garantice la atenci\u00f3n integral al se\u00f1or WILMER TELLEZ \u00a0C\u00c1RDENAS, sin ninguna clase de obst\u00e1culos de car\u00e1cter \u00a0administrativo para tratar los s\u00edntomas de astenia y adinamia \u00a0que presenta, diagnosticar las patolog\u00edas que lo aquejan y que \u00a0se representan en los s\u00edntomas aludidos, y brindar el \u00a0tratamiento requerido para reestablecer su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGU\u00c9 COIBA \u00a0que, en el marco de sus competencias, garantice la atenci\u00f3n de \u00a0primer nivel al interno WILMER T\u00c9LLEZ C\u00c1RDENAS, \u00a0facilite el traslado del mismo y realice los tr\u00e1mites \u00a0administrativos y log\u00edsticos necesarios para que aquel pueda \u00a0acceder al servicio de salud de manera intramural o fuera del centro \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR Juzgado 30 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 que, dentro del perentorio t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0proceda a proferir auto interlocutorio por cuyo medio resuelva \u00a0efectivamente las solicitudes de abono del lapso en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al tiempo de pena cumplido y de libertad condicional, \u00a0presentadas a favor del se\u00f1or WILMER T\u00c9LLEZ C\u00c1RDENAS: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la Colegiatura a \u00a0quo, \u00a0que en lo relativo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud al \u00a0interno, a pesar de haber sido atendido en dos oportunidades no puede \u00a0configurase hecho superado dado que de las referidas citas se \u00a0advierte la necesidad de continuar con el tratamiento. Por ello, \u00a0imparti\u00f3 \u00f3rdenes a las autoridades accionadas seg\u00fan \u00a0el l\u00edmite de su competencia, imponiendo, al consorcio, la \u00a0obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud, y garantizarlo sin \u00a0trabas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la judicatura accionada, adujo que la mora judicial en la \u00a0resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de libertad condicional, \u00a0impon\u00eda conceder la tutela en ese sentido para que fue \u00a0resuelva la misma, atendiendo el car\u00e1cter urgente de ese tipo \u00a0de solicitudes seg\u00fan la normativa penal. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 con \u00a0el fin de revocar la anterior determinaci\u00f3n, al considerar que \u00a0no est\u00e1 dentro del \u00e1mbito de su competencia la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud, dado que su funci\u00f3n \u00a0se limita a administrar y pagar los recursos dispuestos por el \u00a0fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, de la cual es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la censura de la parte actora se contrae a exigir la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud en el centro de reclusi\u00f3n donde se \u00a0encuentra confinado, y a obtener del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, respuesta a su \u00a0pedimento de libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a ello, de entrada la Sala advierte que ha sido reiterada y \u00a0pac\u00edfica la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar la \u00a0necesidad de otorgar a la poblaci\u00f3n carcelaria un trato digno, \u00a0dada su especial condici\u00f3n de sujeci\u00f3n frente al Estado \u00a0y a que las personas privadas de la libertad, bien lo sean en \u00a0cumplimiento de una detenci\u00f3n preventiva o de una condena por \u00a0sentencia judicial, est\u00e9n a cargo directamente de aqu\u00e9l, \u00a0lo que genera una relaci\u00f3n especial entre los internos y las \u00a0autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los \u00a0internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial \u00a0relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, que consiste en que \u00e9ste \u00a0puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas m\u00ednimas \u00a0de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, \u00a0siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. \u00a0Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno \u00a0ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y \u00a0el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C.Const., \u00a0T-764\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, encuentra esta Sala que los retenidos al quedar bajo la \u00a0tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s autoridades competentes, el respeto de sus derechos \u00a0fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al \u00a0cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han \u00a0sido impuestas y al margen de la crisis carcelaria que afronta el \u00a0pa\u00eds, pues as\u00ed lo establece la Constituci\u00f3n, el \u00a0derecho internacional y la legislaci\u00f3n interna, caso del art. \u00a03\u00ba C.P.P., cuando expresa que \u00abtoda \u00a0persona a quien se le atribuya la comisi\u00f3n de un hecho \u00a0punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la \u00a0dignidad inherente al ser humano\u00bb, \u00a0y el art. 408 del mismo compendio que establece a favor de las \u00a0personas privadas de la libertad el derecho a recibir en el lugar de \u00a0reclusi\u00f3n un tratamiento acorde con el respeto de los derechos \u00a0humanos, como los de no ser v\u00edctima de tratos crueles, \u00a0degradantes o inhumanos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los anteriores lineamientos de cara al caso concreto imponen concluir \u00a0que si bien dentro de las funciones de las accionadas no est\u00e1 \u00a0se\u00f1alada de manera taxativa la prestaci\u00f3n directa del \u00a0servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, en el caso de la USPEC, dentro de sus \u00a0funciones est\u00e1 la de supervisi\u00f3n de cualquier tipo de \u00a0contrato que se suscriba; por su parte el Consorcio PPL 2017 \u00a0\u00absuscribe \u00a0la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad previamente \u00a0instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0USPEC\u00bb \u00a0, lo que deja m\u00e1s que claro que estas entidades de manera \u00a0conjunta y arm\u00f3nica, son responsables de la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales a la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n el Instituto nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (INPEC) tiene bajo su responsabilidad realizar las \u00a0gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y \u00a0eficiente a los detenidos, as\u00ed como la de garantizar el \u00a0traslado de estos para que puedan recibir la atenci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed entonces, en el sub \u00a0judice \u00a0contrario a lo adverado por el establecimiento carcelario, el \u00a0servicio de salud no se entiende satisfecho por la concurrencia a dos \u00a0citas m\u00e9dicas de las cuales lo \u00fanico que se deriva es \u00a0la necesidad de continuar con el tratamiento m\u00e9dico. En \u00a0consecuencia, habr\u00e1 de confirmarse la tutela del derecho a la \u00a0salud, en el entendido en que los accionados antes referenciados \u00a0deber\u00e1n continuar, en el marco de sus funciones como fue \u00a0dispuesto por el a \u00a0quo, \u00a0garantizando la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de salud, \u00a0agregando al USPEC para que, conforme fue indicado atr\u00e1s, \u00a0ejerza su funci\u00f3n de supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas se modificar\u00e1 el numeral segundo de \u00a0sentencia impugnada en el sentido de agregar al USPEC, como entidad \u00a0garante de la atenci\u00f3n integral del se\u00f1or Wilmer T\u00e9llez \u00a0Cardenas. Y se confirmar\u00e1 la tutela en lo restante. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En lo atinente al Juzgado 3\u00ba Penal Ejecutor, a trav\u00e9s de \u00a0memorial allegado despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del fallo del a \u00a0quo, \u00a0dio cumplimiento a lo ordenado resolviendo la petici\u00f3n del \u00a0actor y concediendo la libertad condicional, lo que supone, la \u00a0satisfacci\u00f3n del mismo en lo que a dicha entidad le \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral segundo de sentencia impugnada en el sentido de agregar al \u00a0USPEC, como entidad garante de la atenci\u00f3n integral en salud \u00a0del se\u00f1or Wilmer T\u00e9llez C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0en todo lo restante, el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP372-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95838 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}