{"id":39770,"date":"2023-09-13T21:48:38","date_gmt":"2023-09-13T21:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3718-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:38","slug":"stp3718-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3718-2018\/","title":{"rendered":"STP3718-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3718-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97506 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano HUGO RAFAEL MORENO BELTR\u00c1N \u00a0en representaci\u00f3n de sus descendientes menores de edad, contra \u00a0las decisiones proferidas el 10 de noviembre de 2017 y 12 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso por el Juzgado 55 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, respectivamente, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia fechada 18 de \u00a0enero de 2017, conden\u00f3 a los se\u00f1ores WILSON ROLANDO \u00a0TARAZONA y CLAUDIA ISABEL REYES RODR\u00cdGUEZ por los presuntos \u00a0delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al pronunciarse \u00a0frente al recurso de apelaci\u00f3n por el defensor de los \u00a0procesados, una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de este Distrito Judicial, el 15 de marzo de 2017 confirm\u00f3 la \u00a0responsabilidad de los acusados en la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles por las que fueron convocados a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el expediente fue \u00a0remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y est\u00e1 pendiente de que se tome una decisi\u00f3n \u00a0de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 08 de noviembre de 2017, el defensor de la se\u00f1ora CLAUDIA \u00a0ISABEL REYES RODR\u00cdGUEZ alegando la calidad de madre cabeza de \u00a0familia solicit\u00f3 se le concediera la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la petici\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado 55 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que previo el \u00a0estudio del acervo probatorio, lo estatuido en las Leyes 750 de 2002 \u00a0y 1232 de 2008, as\u00ed como la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, en prove\u00eddo fechado 10 de noviembre de 2017 \u00a0la despach\u00f3 desfavorable, porque si bien se hab\u00eda \u00a0acreditado la existencia de menores de edad, no se demostr\u00f3 la \u00a0desprotecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la \u00a0interna la impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para que \u00a0en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial \u00a0el 12 de enero de 2018 decidi\u00f3 confirmar el auto recurrido. No \u00a0sin antes se\u00f1alar, entre otras cosas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0bastaba la acreditaci\u00f3n de la existencia de los menores hijos \u00a0de la sentenciada\u2026, sino que adem\u00e1s era necesario \u00a0demostrar la ausencia absoluta de la red familiar de los menores, \u00a0quienes por deber de solidaridad constitucional, deb\u00edan cuidar \u00a0de aqu\u00e9llos ante la reclusi\u00f3n de la progenitora. Los \u00a0mismos medios de conocimiento aportados dieron prueba de situaci\u00f3n \u00a0distinta: que los ni\u00f1os cuentan con un progenitor, HUGO \u00a0RAFAEL, lo que desde el inicio desvirtu\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia de la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Con declaraci\u00f3n \u00a0n\u00famero 2435 rendida el 21 de septiembre de 2017 \u00e9l \u00a0expres\u00f3 que ser\u00eda responsable de la vivienda \u2018\u2026con \u00a0mis dos (2) hijos\u2026quienes dependen econ\u00f3micamente de mi \u00a0para todos los gastos\u2026\u2019 lo que da cuenta de la asunci\u00f3n \u00a0de obligaciones por el progenitor frente a los menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades \u00a0judiciales por medio de los cuales negaron a la procesada CLAUDIA \u00a0ISABEL REYES RODR\u00cdGUEZ la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria, el se\u00f1or HUGO RAFAEL MORENO \u00a0BELTR\u00c1N acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, m\u00e1xime cuando considera \u00a0que sus descendientes tiene derecho a \u201ctener \u00a0una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor que solo \u00a0les puede dar su mam\u00e1 estando en casa, para garantizar su \u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el se\u00f1or \u00a0HUGO RAFALE MORENO BELTR\u00c1N en representaci\u00f3n de sus \u00a0menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demanda, el se\u00f1or HUGO RAFAEL MORENO BELTR\u00c1N, \u00a0actuando en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, \u00a0pretende en \u00faltimas que el juez de tutela deje sin efectos las \u00a0decisiones proferidas el 10 de noviembre de 2017 y 12 de enero de \u00a02018 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y una Sala de Decisi\u00f3n Penal de \u00a0este Distrito Judicial, respectivamente, por medio de las cuales \u00a0resolvieron negar a la procesada CLAUDIA ISABEL REYES RODR\u00cdGUEZ \u00a0la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria como madre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que respecto a la \u00a0responsabilidad de la ciudadana referenciada en la comisi\u00f3n de \u00a0los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado y \u00a0agravado, su defensor interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y est\u00e1 pendiente que la \u00a0autoridad judicial competente se pronuncie al respecto. Adem\u00e1s, \u00a0en caso de que la ciudadana CLAUDIA ISABLE REYES RODR\u00cdGUEZ \u00a0considere que se le haya o est\u00e9 vulnerando alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, si a bien lo tiene, puede acudir directamente al \u00a0juez de tutela en procura de su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, resulta necesario recordar que \u00a0el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de la presente \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la \u00a0Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente \u00a0porque el se\u00f1or HUGO RAFAEL MORENO BELTR\u00c1N, quien act\u00faa \u00a0en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, no logra \u00a0demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera se les haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental que \u00a0deba proteger el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que acreditado est\u00e1 que la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria elevada por el defensor de \u00a0la se\u00f1ora CLAUDIA ISABEL REYES RODR\u00cdGUEZ fue atendida \u00a0oportunamente, s\u00f3lo \u00a0que el Juzgado 55 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Penal de este Distrito Judicial, \u00a0con base en el estudio del acervo probatorio obrante en ese momento \u00a0en el expediente y la jurisprudencia nacional que consideraron \u00a0aplicable al caso, negaron la petici\u00f3n, al concluir que no \u00a0concurr\u00edan en ese caso los presupuestos a que hacen referencia \u00a0las Leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008, toda vez que los descendientes \u00a0de la acusada no se encontraban en estado de abandono o debilidad \u00a0manifiesta, como tampoco que existiera deficiencia sustancial, en la \u00a0medida en que est\u00e1n bajo el cuidado de su progenitor, el aqu\u00ed \u00a0accionante, se\u00f1or HUGO RAFAEL MORENO BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que es corroborada por el demandante cuando en la \u00a0petici\u00f3n de amparo se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026si \u00a0bien debo trabajar para conseguir el sustento de mi familia, no dije \u00a0que no tuviera disposici\u00f3n para cuidar de mis menores hijos\u201d. \u00a0(f. 9). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De esta forma queda demostrado que las autoridades judiciales \u00a0accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las \u00a0decisiones objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a \u00a0las pretensiones no s\u00f3lo de la se\u00f1ora CLAUDIA ISABEL \u00a0REYE RODR\u00cdGUEZ sino de sus descendientes menores de edad, no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o \u00a0caprichosas que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo \u00a0referencia en la demanda de tutela, especialmente el de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que sobre el tema puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad. \u00a035943), ha se\u00f1alado, entre otras cosas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0cierto que el principio contemplado en el inciso final del art\u00edculo \u00a044 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los derechos de los \u00a0ni\u00f1os (entre los cuales se encuentra el de \u201ctener una \u00a0familia y no ser separados de ella\u201d) \u201cprevalecen sobre \u00a0los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0anterior (que en la teor\u00eda constitucional obedece a un mayor \u00a0\u2018peso abstracto\u2019 reconocido por la norma suprema) no \u00a0elimina ni hace inocuo el juicio de ponderaci\u00f3n, pues a pesar \u00a0de que la supremac\u00eda o prevalencia del principio debe ser \u00a0respetada por el int\u00e9rprete de la norma, ello no excluye que \u00a0en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n impere el que en apariencia \u00a0ostenta el menor raigambre. \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue uno de \u00a0los argumentos de la Corte Constitucional cuando declar\u00f3 \u00a0exequible algunas expresiones del art\u00edculo 1 de la Ley 750 de \u00a02002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, pese a su \u00a0especial protecci\u00f3n, dentro de un estado social y democr\u00e1tico \u00a0de derecho como el colombiano tienen l\u00edmites como cualquier \u00a0otra garant\u00eda constitucional. Concretamente, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que uno de esos l\u00edmites se \u00a0encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para \u00a0sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza \u00a0grave para la paz y tranquilidad de la sociedad [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201dDe esta \u00a0manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, \u00a0que es leg\u00edtimo para el legislador introducir derechos en \u00a0materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, \u00a0como por ejemplo la prisi\u00f3n domiciliaria; pero por otra, \u00a0considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando \u00a0\u00e9sta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede \u00a0representar una amenaza para los derechos de los asociados, es \u00a0leg\u00edtimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad \u00a0en tales condiciones\u201d (CC SC-184 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal desplaz\u00f3 \u00a0al art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de \u00a0prisi\u00f3n como de detenci\u00f3n domiciliaria) en cuanto a la \u00a0menor exigencia de requisitos, no habr\u00eda raz\u00f3n alguna \u00a0para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores \u00a0relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, \u00a0pues en virtud del juicio de ponderaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley se ver\u00e1 obligado a sopesar las circunstancias \u00a0concernientes al inter\u00e9s superior del menor con las atinentes \u00a0a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno \u00a0de los principios en pugna es traducible en uno espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0debido respeto al inter\u00e9s superior del menor no implica un \u00a0reconocimiento mec\u00e1nico, irrazonable o autoritario de sus \u00a0derechos. Y dejar como \u00fanico requisito de la detenci\u00f3n \u00a0o prisi\u00f3n domiciliaria para los padres o madres cabeza de \u00a0familia la constataci\u00f3n de la simple condici\u00f3n de tal \u00a0convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su \u00a0familia, y adem\u00e1s lo hace en detrimento de unos institutos (la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n y la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento carcelario) que no \u00a0s\u00f3lo atienden a principios y valores constitucionales (como la \u00a0paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de todos los asociados), sino que \u00a0deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, \u00a0motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, las \u00a0discrepancias \u00a0interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Solamente las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento \u00a0arbitrario, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n \u00a0perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que est\u00e9n \u00a0sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la \u00a0luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle a la parte actora que el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, precisa que como la actuaci\u00f3n penal que se le \u00a0adelanta a la se\u00f1ora CLAUDIA ISABEL REYES RODR\u00cdGUEZ por \u00a0los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado y \u00a0agravado est\u00e1 \u00a0en curso, de contar con nuevos elementos de juicio que no hayan sido \u00a0analizados por las autoridades judiciales accionadas, nada impide que \u00a0recurra al despacho judicial competente, para que, seg\u00fan el \u00a0caso, estudie la posibilidad de concederle a la procesada la \u00a0sustituci\u00f3n intramural por la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0aras de proteger los derechos fundamentales aqu\u00ed reclamados \u00a0por el se\u00f1or HUGO RAFAEL MORENO BELTR\u00c1N en favor de sus \u00a0hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo \u00a0elevada por la parte actora es pretender anticipar el debate y la \u00a0decisi\u00f3n inherentes, en caso que la procesada decida acudir al \u00a0juez competente, y, por ende, desplazar al funcionario \u00a0previamente \u00a0establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para atender sus \u00a0pretensiones, situaci\u00f3n que no puede ser respaldada en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca \u00a0y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo \u00a0(subsidiariedad y residualidad). Y, \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica lo establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior, cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia esta \u00faltima que no se evidencia en \u00a0el presente evento y el libelista tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0HUGO RAFAEL MORENO BELTR\u00c1N. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3718-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97506 \u00a0 Acta \u00a0No. 093 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el ciudadano HUGO RAFAEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}