{"id":39769,"date":"2023-09-13T21:48:38","date_gmt":"2023-09-13T21:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3717-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:38","slug":"stp3717-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3717-2018\/","title":{"rendered":"STP3717-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3717-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97409 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del se\u00f1or \u00c9DISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No.4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el profesional del derecho, \u00c9DISON \u00a0ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, instaur\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la EPS Salud Vida S.A. para que previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, \u00a0se fijaran o establecieran el valor de los honorarios causados a su \u00a0favor, por la labor desempe\u00f1ada en el proceso ejecutivo \u00a0laboral ejecutivo que adelant\u00f3 contra el Departamento del \u00a0Choc\u00f3 y que conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 21 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que en sentencia dictada el 12 de agosto de 2008, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones elevadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria para que en su lugar se accediera a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n, una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el art\u00edculo \u00a02142 del C\u00f3digo Civil, el 03 de marzo de 2010 decidi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo recurrido, al establecer que la actividad \u00a0probatoria desarrollada por el demandante hab\u00eda sido escasa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0no hacer uso de los medios consagrados en la ley, dejando de aportar \u00a0al proceso pruebas id\u00f3neas, salvo las copias del proceso \u00a0ejecutivo que como apoderado promovi\u00f3, que incluyen el poder \u00a0que le fue conferido, as\u00ed como algunas actuaciones surtidas en \u00a0el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que exista el derecho de percibir honorarios se debe acreditar que se \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad con el objeto del contrato de mandato, \u00a0puesto que no basta con demostrar la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0contractual, sino que adem\u00e1s que se cumplieron con todas las \u00a0obligaciones derivadas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar las pruebas que se contrae el expediente, de conformidad con \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encuentra la Sala que, \u00a0en efecto el actor realiz\u00f3 actividades como apoderado de la \u00a0parte demandada (sic) en el curso de un proceso ejecutivo, sin \u00a0embargo, esta gesti\u00f3n no acredita la causaci\u00f3n de unos \u00a0honorarios en cuant\u00eda de $583.769.954, con fundamento en que \u00a0la cuant\u00eda del proceso ascend\u00eda a la suma de \u00a0$3.891.799.695, pues si bien es cierto que esa fue la suma reclamada \u00a0en la ejecuci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el mandamiento de \u00a0pago inicialmente librado fue posteriormente negado en primera \u00a0instancia y esa decisi\u00f3n fue objeto de confirmaci\u00f3n en \u00a0la segunda; por ello al no existir prueba alguna de que la sociedad \u00a0demandada hubiera pactado el pago de la referida suma por concepto de \u00a0honorarios, no puede en este momento alguno establecerse una condena \u00a0en dicha cuant\u00eda, pues la gesti\u00f3n realizada solo \u00a0evidencia un cumplimiento parcial y m\u00ednimo el objeto del \u00a0contrato de mandato, situaci\u00f3n que no var\u00eda la \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el A quo\u2026y de los \u00a0pruebas tampoco puede establecerse cu\u00e1l ser\u00eda el monto \u00a0de los mismos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de \u00a0instancia, se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0fallo dictado el 12 de julio de 2017, decidi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia. No sin antes, frente a los cargos formulados por la parte \u00a0actora, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico patrio, la decisiones proferidas por esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n Judicial el 10 de diciembre de 1997 y 28 de \u00a0abril de 2009, Radicados Nos. 10046 y 32498, respectivamente, y la \u00a0sentencia de la Corte Constitucional C-1178 de 2001, se\u00f1alar, \u00a0entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los \u00a0errores enrostrados a la decisi\u00f3n del ad quem, no existieron. \u00a0El Tribunal no desconoci\u00f3 la existencia de gesti\u00f3n del \u00a0abogado, al contrario, la reconoci\u00f3. En cuanto que el mandato \u00a0se hubiera cumplido a cabalidad, el recurrente no cumpli\u00f3, \u00a0como lo dijo el juzgador colegiado, con la carga de probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que entre las partes no se pact\u00f3 por escrito contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales, adem\u00e1s, el \u00a0\u2018poder especial\u2019 otorgado al abogado \u00c9DISON \u00a0ALBERTO PEDREROS BUITRACO por el se\u00f1or Juan Carlos L\u00f3pez \u00a0Aguilar, representante legal de Salud Vida EPS (f.\u00ba 38), para \u00a0impetrar el proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda, \u00a0carece de un pacto expreso de porcentaje de honorarios a favor del \u00a0apoderado; sin embargo, dicho mandato judicial impone una obligaci\u00f3n \u00a0dirigida a que el profesional del derecho \u2018inicie y lleve hasta \u00a0su terminaci\u00f3n el proceso de la referencia\u2019. Justamente, \u00a0all\u00ed est\u00e1 inmersa la \u2018obligaci\u00f3n de medio\u2019 \u00a0estipulada en el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil, a cuyo \u00a0tenor: \u2018los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por \u00a0consiguiente obligan no solo a los que en ellos se expresa, sino a \u00a0todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la \u00a0obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante escrito fechado 24 de julio de 2017, el apoderado del \u00a0ciudadano \u00c9DISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad frente a la anterior decisi\u00f3n, alegando \u00a0que contrario a lo indicado en el Acto Legislativo que cre\u00f3 la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n, se estaba cambiando \u201cel \u00a0precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en los litigios alusivos al \u2018contrato de mandato\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente, en prove\u00eddo fechado \u00a007 de febrero de 2018, apoyada en la sentencia CSJ. SL11265-2017, \u00a0resolvi\u00f3 rechazar la nulidad invocada, por considerar que \u201cno \u00a0estaba variando la jurisprudencia, ni est\u00e1 creando una nueva\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00a0para tal efecto precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso de las gestiones que contratan los abogados litigantes, la \u00a0Sala ha sentado una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n de la Ley, \u00a0que no es disonante con la plasmada en la sentencia cuya nulidad se \u00a0implora, como quiera que exige una mediana diligencia el profesional \u00a0del derecho tendiente a cumplir con el compromiso adquirido \u00a0-obligaci\u00f3n de medio-. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este marco, no deber perderse de vista que el contrato de mandato \u00a0objeto de litis, llevaba impl\u00edcito el deber m\u00ednimo del \u00a0abogado, consistente en aportar el t\u00edtulo ejecutivo id\u00f3neo, \u00a0para obtener el resultado o llevar el proceso hasta su culminaci\u00f3n \u00a0(como dice el poder), y como no fue diligente en esta gesti\u00f3n, \u00a0dio al traste con el compromiso adquirido, o sea que no obtuvo el \u00a0recaudo dinerario, a trav\u00e9s el juicio ejecutivo. Entonces, se \u00a0pregunta la Sala: \u00bfsi esta era la obligaci\u00f3n medular y \u00a0determinante de la gesti\u00f3n profesional, respecto del cual se \u00a0fijara el porcentaje de sus honorarios, y se produjo un fracaso ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n, qu\u00e9 es lo que debe pagarse? \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0situaciones diversas que s\u00ed ameritan ponderar gestiones \u00a0efectivas o diligentes del abogado, verbi gracia, cuando conduce a la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso por conciliaci\u00f3n o \u00a0transacci\u00f3n, o cuando el poderdante finiquita el mandato sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna; sin embargo, en el caso de autos, el \u00a0esfuerzo del profesional del derecho, a juicio de los jueces de \u00a0instancia, result\u00f3 inocuo a los fines m\u00ednimamente \u00a0esperados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con argumentos similares a los expuestos al momento de solicitar la \u00a0nulidad atr\u00e1s referenciada, el se\u00f1or \u00c9DISON \u00a0ALBERTO PEDREROS BUITRAGO por intermedio de una profesional del \u00a0derecho acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n justicia, pues insiste, en \u00faltimas, que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No.4- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de Justicia, en el pronunciamiento que puso fin al recurso \u00a0de extraordinario de casac\u00f3n interpuesto contra la EPS Salud \u00a0Vida S.A., se extralimit\u00f3 en sus funciones al crear \u201cNUEVA \u00a0jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico las \u00a0decisiones de las cuales discrepa y, en su lugar, se le ordenara al \u00a0Cuerpo Decisorio accionado enviara el proceso a la \u201cSala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0sea esa Corporaci\u00f3n la que determine que el Ad quem -Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1-, \u00a0ha debido proceder a la fijaci\u00f3n de honorarios solicitada para \u00a0no incurrir en la violaci\u00f3n de la ley sustancial que estamos \u00a0invocando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada del se\u00f1or \u00a0\u00c9DISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la \u00a0apoderada del se\u00f1or \u00c9DISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, \u00a0se dirige, en \u00faltimas, a que por el excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, se deje sin efecto por supuesta \u00a0irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho el fallo dictado el \u00a012 de julio de 2017 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No.4- \u00a0de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, \u00a0a trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, que en el proceso que curs\u00f3 contra la EPS \u00a0Salud Vida S.A., declar\u00f3 que como la actividad del profesional \u00a0del derecho demandado fue escasa, no le asist\u00eda el derecho a \u00a0reclamar los honorarios en la suma que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, tambi\u00e9n lo es que de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna \u00a0garant\u00eda constitucional al se\u00f1or \u00c9DISON ALBERTO \u00a0PEDREROS BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n que adquiere \u00a0relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjunt\u00f3 \u00a0a la demanda de tutela demostrado est\u00e1 que en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la EPS Salud \u00a0Vida S.A., estuvo asistido por un profesional del derecho, quien \u00a0cuando lo consider\u00f3 necesario intervino, tanto as\u00ed que \u00a0frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y \u00a0sustent\u00f3 los recursos que consider\u00f3 pertinentes, e \u00a0incluso con argumentos similares a los expuestos en esta sede \u00a0constitucional invoc\u00f3 la nulidad del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0diferente es que sus planteamientos no hayan tenido eco. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 12 \u00a0de julio de 2017, pronto se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n No.4- de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del aqu\u00ed \u00a0accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los \u00a0cuales no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal, m\u00e1xime tal \u00a0como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hace parte de esta providencia, para ese efecto se apoy\u00f3 en la \u00a0 jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0consider\u00f3 aplicable al \u00a0caso, especialmente, en los fallos dictados el 28 de abril de 2009 y \u00a010 de diciembre de 1997, Radicados Nos. 32498 y 10046, \u00a0respectivamente, lo estatuido en los art\u00edculos 1603, 2143 y \u00a02184 del C\u00f3digo Civil, \u00a024 de la Ley 100 de 1993 y 28 de la \u00a0Ley 1123 de 200y, as\u00ed como en la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional C-1178 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede olvidarse que respecto a la solicitud de nulidad por el \u00a0presunto desbordamiento de la competencia otorgada al Cuerpo \u00a0Decisorio aqu\u00ed accionado, \u00e9ste en el prove\u00eddo \u00a0fechado 07 de febrero de 2018, de igual manera, con fundamento en la \u00a0sentencia CSJ SL11265-2017, le puso de presente los motivos por los \u00a0cuales rechaz\u00f3 su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 los motivos \u00a0por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja, es una \u00a0circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o \u00a0caprichoso que vulnere alguna garant\u00eda fundamental al se\u00f1or \u00a0\u00c9DISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que la apoderada del ciudadano \u00c9DISON ALBERTO \u00a0PEDREROS BUITRAGO, en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del ciudadano \u00c9DISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3717-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97409 \u00a0 Acta \u00a0No. 093 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada del se\u00f1or [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}