{"id":39768,"date":"2023-09-13T21:48:38","date_gmt":"2023-09-13T21:48:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3716-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:38","slug":"stp3716-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3716-2018\/","title":{"rendered":"STP3716-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3716-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97149 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la \u00a0se\u00f1ora KARINA CARCAMO PALOMINO, frente a la sentencia \u00a0proferida el 31 de enero del a\u00f1o en curso por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, mediante declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada en busca de protecci\u00f3n para el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada de la se\u00f1ora KARINA CARCAMO PALOMINO puso de \u00a0presente que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, mediante \u00a0escrito radicado el 02 de noviembre de 2017, solicit\u00f3 a la \u00a0Polic\u00eda Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0revise, reliquide y reajuste la pensi\u00f3n de sobrevivientes del \u00a0menor XXX, incorporando en ella los valores que en su favor resulten \u00a0de la diferencia entre el porcentaje del IPC vigente para cada uno de \u00a0los a\u00f1os anteriores que se enuncian y el porcentaje con que se \u00a0increment\u00f3 la pensi\u00f3n para los a\u00f1os 1997, 1998, \u00a02000, 2001, 2002, 2003, 2004. Entre otras peticiones como son la \u00a0expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas y certificaciones para \u00a0lo cual cancele los emolumentos necesarios y allegu\u00e9 recibo de \u00a0transacci\u00f3n bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Alegando que hab\u00edan pasado dos (02) meses sin que la entidad \u00a0referenciada se hubiere pronunciado al respecto, la se\u00f1ora \u00a0KARINA CARCAMO PALOMINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para la garant\u00eda fundamental prevista en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se ordenara a la Polic\u00eda Nacional \u00a0se pronunciara de fondo frente a sus peticiones, expidiera y \u00a0entregara las copias y certificaciones solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de notificaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 la carrera 10 \u00a0No. 18-45 de Bogot\u00e1 y el correo electr\u00f3nico \u00a0asesoriasponal@hotmail.com \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 \u00a0comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que si a bien \u00a0ten\u00eda ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, puso de \u00a0presente que respecto a la petici\u00f3n elevada por la accionante, \u00a0el Grupo de Pensiones mediante comunicaci\u00f3n oficial No. \u00a0S-2018-004289\/ARPRE-GRUPE-1.10 fechada 29 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, resolvi\u00f3 de forma clara, de fondo y de manera \u00a0congruente, subsanando as\u00ed la vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar lo dicho anex\u00f3 copia del oficio enviado a la \u00a0direcci\u00f3n que para tal efecto registr\u00f3 la accionante, \u00a0misiva en la que, entre otras, le indic\u00f3 a la interesada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0lo referente a los numerales 1, 2, 3, y 4 de su petitorio, que \u00a0verificado el Sistema para la Administraci\u00f3n del Talento \u00a0Humano SIATH, se evidencia que el se\u00f1or TE (F) JHON MANUEL \u00a0MEDINA ROJAS fallecido en servicio activo y el reconocimiento \u00a0pensional se realiz\u00f3 con base a lo se\u00f1alado en el \u00a0Decreto 1212 de 1990 \u2018Por el cual se reforma el estatuto del \u00a0personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u2019 \u00a0art\u00edculo 164, que a la letra indica\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observar la citada norma no contempla el reajuste de las \u00a0pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC, \u00a0condiciona el reajuste a las variaciones que se introduzcan en las \u00a0asignaciones de actividad para cada grado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo se\u00f1alado anteriormente, para su caso particular, \u00a0no es procedente resolver favorablemente la petici\u00f3n de \u00a0reajuste por concepto de I.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte en lo que respecta a la copia de los documentos \u00a0solicitados en los numerales 5, 6, y 7, me permito adjuntar copia de \u00a0las mismas en doce (12) folios, aclarando que seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n contenida en la hoja de servicios, la \u00faltima \u00a0unidad donde labor\u00f3 el se\u00f1or TE (F) JHON MANUEL MEDINA \u00a0ROJAS, fue en el Departamento de Polic\u00eda de Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en lo referente al numeral 5, literal a y c de su petici\u00f3n, \u00a0le indic\u00f3 que verificado el sistema de liquidaci\u00f3n \u00a0salarial (LSI) de la n\u00f3mina de pensionados, se evidenci\u00f3 \u00a0que el menor XXX, ingres\u00f3 al sistema pensional \u00a0a partir del \u00a0mes de febrero de 2005, raz\u00f3n por la cual quienes ostentaban \u00a0el derecho de pensi\u00f3n reconocida (por) los a\u00f1os \u00a0anteriores al 2005, eran los padres del policial extinto, la cual \u00a0anexo documento de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n del menor en \u00a0un (1) folio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, en lo requerido en el numeral 5 literal d, le inform\u00f3 \u00a0que la Polic\u00eda Nacional no puede expedir certificados de \u00a0sueldos para todos los grados impetrados en su petitorio, raz\u00f3n \u00a0por la cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0es el ente encargado de proferir los mismos para los fines que sean \u00a0pertinentes de acuerdo a lo establecido en la Ley 4 de 1992, la cual \u00a0podr\u00e1 consultar a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, previo el estudio de la informaci\u00f3n que hace parte \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional y apoyada en la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado al \u00a0advertir que se estaba frente a \u00a0un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la respuesta suministrada por la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0apoderada de la se\u00f1ora KARINA CARCAMO PALOMINO, recurri\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, alegando que persist\u00eda la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental invocado y se ordenara a la \u00a0accionada la \u201cexpedici\u00f3n \u00a0de los documentos faltantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recuerda la Sala que art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bueno es precisar que del \u00a0contenido del art\u00edculo 23 Superior, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que el derecho de petici\u00f3n tiene \u00a0el car\u00e1cter de garant\u00eda fundamental, por ello el \u00a0mecanismo para lograr su protecci\u00f3n cuando quiera que \u00e9ste \u00a0resulte amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica y en ciertos eventos por los \u00a0particulares, es la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de otro \u00a0medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0alcance, el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo permite a la \u00a0persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que \u00a0implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido \u00a0formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese sentido, la respuesta \u00a0que se d\u00e9 a las peticiones debe cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) \u00a0Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo \u00a0solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, \u00a0pues la notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado forma parte \u00a0del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, porque de \u00a0nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0\u00e9sta se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si \u00a0no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No sobra reiterar que si la petici\u00f3n de amparo tiene por \u00a0finalidad la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de \u00a0los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que \u00a0se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene improcedente \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque de \u00a0la informaci\u00f3n y de los anexos que adjunt\u00f3 a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional quien represent\u00f3 los intereses \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, acreditado est\u00e1 que mediante \u00a0Oficio No. S-2018-004289\/ARPRE-GRUPE-1.10 fechada 29 de enero del \u00a0a\u00f1o, el Jefe del Grupo de Pensiones de la citada instituci\u00f3n \u00a0policial, se dio respuesta a la petici\u00f3n elevada el 02 de \u00a0noviembre de 2017, soporte del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la referida comunicaci\u00f3n la autoridad accionada le \u00a0puso de presente a la aqu\u00ed accionante las razones f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas por las cuales resultaba improcedente proceder a \u00a0reliquidar y reajustar la pensi\u00f3n de sobrevivientes del menor \u00a0XXX; atendi\u00f3 la solicitud de copias; y lo relativo a las \u00a0certificaciones reclamadas. Misiva que del escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0se infiere ya recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, la Sala le pone de presente a la apoderada de la \u00a0se\u00f1ora KARINA CARCAMO PALOMINO que, si a bien lo tiene y, en \u00a0caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la \u00a0Polic\u00eda Nacional nada impide que solicite las aclaraciones o \u00a0adiciones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. En este punto precisa la \u00a0Sala que una \u00a0cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no \u00a0se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud \u00a0presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la \u00a0autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a \u00a0que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta \u00a0actualmente imposible, \u00a0pues la acci\u00f3n constitucional fue creada para efectivizar los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las \u00a0entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9. Vistas as\u00ed las cosas \u00a0y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a \u00a0la Sala que en este evento se hab\u00eda presentado el fen\u00f3meno \u00a0conocido en los tr\u00e1mites del amparo constitucional como \u201checho \u00a0superado\u201d que \u00a0sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0raz\u00f3n por la cual se confirmara el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal situaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este \u00a0momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de \u00a0ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales que se invocan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio no es nada \u00a0novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la \u00a0Corte Constitucional (C.C. SU-540\/07), al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho \u00a0superado \u00a0se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0superado en \u00a0el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho \u00a0superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado la citada Corporaci\u00f3n (C.C. T-087\/11), igualmente ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0tales circunstancias, este recurso jur\u00eddico resultaba \u00a0improcedente frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por carencia de objeto o sustracci\u00f3n de materia porque el \u00a0hecho que inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar \u00a0el derecho fundamental reclamado por el accionante, desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3716-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97149 \u00a0 Acta \u00a0No. 093 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la \u00a0se\u00f1ora KARINA CARCAMO PALOMINO, frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}