{"id":39767,"date":"2023-09-13T21:48:37","date_gmt":"2023-09-13T21:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3712-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:37","slug":"stp3712-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3712-2018\/","title":{"rendered":"STP3712-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3712-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97269 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL LAGUADO \u00a0VARGAS, frente a la sentencia proferida el 26 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado 6\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamenta al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vigila los 374 meses \u00a029 d\u00edas de prisi\u00f3n producto de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas impuestas al se\u00f1or JUAN GABRIEL \u00a0LAGUADO VARGAS, en los procesos que conocieron los Juzgados 2\u00b0, \u00a05\u00b0 10\u00b0 Penales del Circuito y 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado, todos con sede en esa ciudad, por los delitos de \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, lesiones personales, hurto \u00a0calificado y agravado, secuestro simple, acceso carnal violento y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la solicitud de aprobaci\u00f3n del permiso administrativo \u00a0de 72 horas elevado por el sentenciado, para lo cual envi\u00f3 la \u00a0respectiva documentaci\u00f3n respectiva de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra detenido, el juez \u00a0ejecutor de penas en prove\u00eddo fechado 06 de octubre de 2017 no \u00a0la aprob\u00f3, porque el sentenciado no acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento del factor objetivo previsto en el art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 504 de 1999 que modific\u00f3 el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 19931. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien, el interesado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la autoridad judicial competente en \u00a0providencia dictada el 12 de diciembre de 2017 declar\u00f3 \u00a0desierta la alzada por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como quiera que el se\u00f1or JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS, en \u00a0\u00faltimas, no est\u00e1 de acuerdo con los argumentos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga neg\u00f3 la aprobaci\u00f3n \u00a0del permiso administrativo de hasta 72 horas, recurri\u00f3 al juez \u00a0de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, especialmente porque consider\u00f3 que cumpl\u00eda con \u00a0las exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente \u00a0para que se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, pretende se deje sin efecto jur\u00eddico la decisi\u00f3n \u00a0de la cual discrepa, y en su lugar, se le conceda el permiso \u00a0administrativo a que dijo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada \u00a0y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que pusiera fin al amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS para que si a bien lo ten\u00edan \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Quien funge como titular del Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, luego de hacer \u00a0referencia a las estadios procesales por los que pas\u00f3 la \u00a0solicitud del sentenciado, solicit\u00f3 se declarara improcedente \u00a0su pretensi\u00f3n porque lo que pretend\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional era que se le concediera el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual consider\u00f3 \u00a0resultaba desacertado debido a que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0caracterizaba por ser residual y subsidiaria, y no estaba llamada a \u00a0reemplazar los cauces ordinarios previstos en la ley , y mucho menos \u00a0para convertirse en una instancia adicional para controvertir las \u00a0decisiones asumidas por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretaria \u00a0del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, puso de presente que \u00a0la autoridad competente a trav\u00e9s del auto dictado el 18 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, le concedi\u00f3 al interno \u00a0redenci\u00f3n de pena de 3 meses 17 d\u00edas y neg\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y la \u00a0jurisprudencia nacional aplicable al caso, en fallo dictado el 26 de \u00a0enero de 2018, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque consider\u00f3 que al demandante se le hab\u00edan \u00a0respetado sus garant\u00edas constitucionales, m\u00e1xime cuando \u00a0la decisi\u00f3n por medio de la cual el Jugado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad cobr\u00f3 firmeza y \u00a0el interesado se despreocup\u00f3 por sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto lo que condujo a declararlo desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que como desaprovech\u00f3 los mecanismos ordinarios \u00a0previstos a su favor para cuestionar la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el juez accionado, resultaba improcedente emitir un concepto de \u00a0fondo en sede constitucional, a fin de cobijar o denegar los \u00a0argumentos del actor, pues asumir una postura en ese sentido ser\u00eda \u00a0usurpar las competencias legalmente asignadas al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Enterado \u00a0de la decisi\u00f3n proferida en primera instancia el ciudadano \u00a0JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocar\u00eda, para lo cual a lo ya se\u00f1alado en el escrito \u00a0inicia de tutela, puso de presente las razones por las cuales no \u00a0sustent\u00f3 oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n incoado \u00a0frente a la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, as\u00ed como a mostrar \u00a0inconformidad con el pronunciamiento por medio del cual no se repuso \u00a0el prove\u00eddo que declar\u00f3 desierta la alzada por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la demanda, el ciudadano JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS pretende en \u00a0\u00faltimas que el Juez de tutela deje sin efecto la providencia \u00a0dictada el 06 de octubre de 2017, por medio de la cual el Juzgado 6\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no \u00a0aprob\u00f3 el permiso administrativo de hasta 72 horas, en los \u00a0procesos que conocieron los Juzgados 2\u00b0, 5\u00b0 10\u00b0 Penales \u00a0del Circuito y 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado, todos con \u00a0sede en esa ciudad, por los delitos de tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas de fuego, lesiones personales, hurto calificado y agravado, \u00a0secuestro simple, acceso carnal violento y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de la presente \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la \u00a0Sala que la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada porque el \u00a0ciudadano JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS, no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta que demostrado est\u00e1 que el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas se adelant\u00f3 \u00a0conforme a lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que \u00a0cobra relevancia, si se tiene en cuenta que una vez proferida la \u00a0decisi\u00f3n objeto de queja, fue notificada personalmente al aqu\u00ed \u00a0accionante, brind\u00e1ndosele la oportunidad de utilizar los \u00a0recursos que la ley establece para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n-, \u00a0y si bien es cierto recurri\u00f3 a este \u00faltimo, tambi\u00e9n \u00a0lo es que fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n, es \u00a0decir, desaprovech\u00f3 el medio id\u00f3neo para que la \u00a0providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado \u00a0accionado, omisi\u00f3n procesal que constituye raz\u00f3n para \u00a0concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente \u00a0a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces: si el interno JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS cont\u00f3 con \u00a0la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n por medio de la cual el \u00a0Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, no aprob\u00f3 la propuesta de beneficio \u00a0administrativo de permiso hasta 72 horas para salir sin vigilancia \u00a0del centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra privado de la \u00a0libertad, no puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que \u00a0adopt\u00f3 en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, \u00a0se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0adquiriera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, no sobra reiterar que este tr\u00e1mite \u00a0constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694\/00), \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien no ha \u00a0hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le \u00a0ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas \u00a0se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le \u00a0son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni \u00a0puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los \u00a0cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el \u00a0Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con \u00a0el modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye \u00a0un atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales \u00a0porque s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en su oportunidad, de manera \u00a0clara y precisa, expres\u00f3 los motivos por los cuales despach\u00f3 \u00a0desfavorable la solicitud aprobaci\u00f3n de permiso administrativo \u00a0de hasta 72 horas elevada por el sentenciado JUAN GABRIEL LAGUADO \u00a0VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En efecto: basta con observar el pronunciamiento dictado el 06 de \u00a0octubre de 2017 para determinar, en principio, que el funcionario \u00a0judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio pudo \u00a0establecer que el sentenciado no cumpl\u00eda con el factor \u00a0objetivo que de manera expresa hace referencia el numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, que prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Direcci\u00f3n del Instituto Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 \u00a0conceder permisos con la regularidad que se establecer\u00e1 al \u00a0respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del \u00a0establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que re\u00fanan \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar en la \u00a0fase de mediana seguridad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Numeral modificado por el art\u00edculo 29 \u00a0\u00a0de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Haber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0expuso las razones por las cuales consider\u00f3 que no estaban \u00a0acreditadas las exigencias previstas en la ley para conceder el \u00a0permiso administrativo para salir de prisi\u00f3n hasta por 72 \u00a0horas elevado por el interno JUAN GABRIEL LAGUADO VARGAS, es una \u00a0circunstancia que aleja esa decisi\u00f3n de ser arbitraria o \u00a0caprichosa que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando, si bien, la Ley 1709 de 2014 reform\u00f3 \u00a0algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, tambi\u00e9n lo es \u00a0que dej\u00f3 inc\u00f3lume lo previsto en el art\u00edculo 147 \u00a0de esta \u00faltima codificaci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0precisa la Sala que la norma soporte de la decisi\u00f3n de la cual \u00a0discrepa el demandante mantiene su vigencia, tal como se desprende de \u00a0las sentencias de la Corte Constitucional C-392 de 2000, C-708 de \u00a02002 y C-426 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De otra parte, se\u00f1ala este cuerpo decisorio que las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle al demandante que el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0No obstante lo anterior, como \u00a0la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n est\u00e1 \u00a0en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el Juez que en la \u00a0actualidad vigila la pena acumulada en los procesos que cursaron en \u00a0su contra por los delitos de tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego, lesiones personales, hurto calificado y \u00a0agravado, secuestro simple, acceso carnal violento y concierto para \u00a0delinquir, \u00a0para que autorice el permiso administrativo de hasta 72 horas aqu\u00ed \u00a0reclamado, siempre y cuando, acredite el cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 que modific\u00f3 el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es \u00a0susceptible de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo \u00a0elevada por el aqu\u00ed accionante es pretender anticipar el \u00a0debate y la decisi\u00f3n inherentes, en caso que decida acudir al \u00a0juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario \u00a0previamente \u00a0establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para atender sus \u00a0pretensiones, situaci\u00f3n que no puede ser respaldada en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca \u00a0y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo \u00a0(subsidiariedad y residualidad). Y, \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica lo establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior, cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia esta \u00faltima que no se evidencia en \u00a0el presente evento y el demandante tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Finalmente, en cuanto a lo se\u00f1alado por se\u00f1or JUAN \u00a0GABRIEL LAGUADO VARGAS en el escrito de impugnaci\u00f3n, al \u00a0indicar las \u00a0razones por las cuales no sustent\u00f3 oportunamente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n incoado frente a la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0el permiso administrativo de hasta 72 horas, as\u00ed como a \u00a0mostrar inconformidad con el pronunciamiento por medio del cual no se \u00a0repuso el prove\u00eddo que declar\u00f3 desierta la alzada por \u00a0falta de sustentaci\u00f3n, la \u00a0Sala se abstendr\u00e1 de hacer pronunciamiento alguno porque esas \u00a0situaciones no fueron puesta de presente en la demanda inicial de \u00a0tutela, circunstancia que impidi\u00f3 que el titular del Juzgado \u00a06\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n frente a esos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cHaber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Jueces Penales de Circuito Especializados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3712-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 97269 \u00a0 Acta \u00a0No. 093 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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