{"id":39766,"date":"2023-09-13T21:48:37","date_gmt":"2023-09-13T21:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3711-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:37","slug":"stp3711-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3711-2018\/","title":{"rendered":"STP3711-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3711-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97095 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal \u00a0de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de San Andr\u00e9s y \u00a0Providencia Islas &#8211; CAJASAI, frente al fallo proferido el 15 de \u00a0noviembre de 2017 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 05 de septiembre de esa misma \u00a0anualidad por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia fechada 09 de junio de \u00a02016, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina, declar\u00f3 que entre la se\u00f1ora \u00a0MYRIAM STEPHEN MITCHELL y la \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de San Andr\u00e9s y \u00a0Providencia Islas &#8211; CAJASAI, existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre el 1\u00b0 de \u00a0enero de 1996 hasta el 15 de enero de 2013, que termin\u00f3 \u00a0injustamente la empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a la demandada a pagar cierta suma de \u00a0dinero por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto; \u00a0intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9dito de \u00a0libre asignaci\u00f3n, certificado por la Superintendencia, hoy \u00a0Financiera, desde el 16 de enero de 2013 hasta el 24 de julio de \u00a02015, intereses que se pagar\u00edan sobre las sumas adeudadas al \u00a0trabajador por concepto de diferencia en el pago de salarios y \u00a0prestaciones en dinero correspondiente a los a\u00f1os 2012 y 2013. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0probada parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0alegada por la demandada y no probada la de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, los apoderados de las partes en \u00a0litigio interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. El de la parte \u00a0actora porque no se dio aplicaci\u00f3n al principio de ultra y \u00a0extra petita en la liquidaci\u00f3n de ciertas prestaciones \u00a0sociales y se condenara en costas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de la demandada, dej\u00f3 ver su inconformidad en cuanto a la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria para que en sede de segunda instancia \u00a0se estudiara \u201ccon \u00a0suma diligencia la buena fe con la que actu\u00f3 mi representada o \u00a0con la que actu\u00f3 por el tiempo en que estuvo vinculada la \u00a0se\u00f1ora MYRIAM a las \u00f3rdenes de la Caja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0los apoderados de las partes en litigio, la Sala \u00danica de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en fallo dictado \u00a0el 05 de septiembre de 2017, luego de hacer referencia a los \u00a0planteamientos expuestos por los recurrentes, decidi\u00f3 \u00a0modificar el fallo en lo relativo a la liquidaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, en el sentido de condenar a la caja \u00a0de compensaci\u00f3n demandada a cancelar a favor de la parte \u00a0actora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0suma igual al \u00faltimo salario desde el diecis\u00e9is (16) de \u00a0enero de 2013 hasta el diecis\u00e9is (16) de enero de 2015, y a \u00a0partir el mes veinticinco (25), pago de intereses moratorios a la \u00a0tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n \u00a0certificados por la Superintendencia Bancaria, intereses que se \u00a0pagar\u00e1n sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto \u00a0de diferencia en el pago de salarios y prestaciones en dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo cual despu\u00e9s de se\u00f1alar lo previsto en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026incurre \u00a0en error el a quo al disponer que la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral pasados m\u00e1s de 24 meses sin que se \u00a0haya radicado la demanda, en caso que haya lugar a condenar a la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, esta se tasar\u00e1 desde el inicio \u00a0en intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de \u00a0libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia \u00a0Bancaria, ya que \u00e9stos ser\u00e1n aplicables al mes 25 de \u00a0retraso luego de terminado el v\u00ednculo, en consecuencia, se \u00a0modificar\u00e1 el art\u00edculo segundo del fallo de primera \u00a0instancia, en el sentido que el pago ser\u00e1 la suma igual al \u00a0\u00faltimo salario diario desde el 16 de enero de 2013 hasta el 16 \u00a0de enero de 2015 y a partir del mes 25 el pago de los intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre \u00a0asignaci\u00f3n certificado por la Superintendencia Bancaria, \u00a0intereses que se pagar\u00e1n sobre las sumas adeudadas al \u00a0trabajador por concepto de diferencias en el pago de salarios y \u00a0prestaciones en dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n a la buena fe alegada por la \u00a0demandada, indic\u00f3 que no exist\u00eda en el expediente \u00a0elemento de juicio alguno que justificara la raz\u00f3n \u201cpara \u00a0el no pago de salarios\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando tampoco se adujeron \u201cmotivos \u00a0serios y atendibles que lo exoneren de la sanci\u00f3n, y es \u00e9sta \u00a0quien debi\u00f3 demostrar que las actuaciones desplegadas no \u00a0estuvieron revestidas de mala fe, ya que de contera est\u00e1 \u00a0comprobado que lo que se pretend\u00eda era ocultar una verdadera \u00a0relaci\u00f3n o situaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como quiera que el se\u00f1or ARNOVIS \u00a0TAVERA WILCHES, representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar de San Andr\u00e9s y Providencias Islas &#8211; CAJASAI, no \u00a0estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0\u00faltima referenciada en lo relativo al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por mora, por intermedio de un profesional del derecho acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por considerar errada la forma en el que ad \u00a0quem interpret\u00f3 \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo el \u00a0Trabajo, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 789 de 2002, \u00a0pues \u201cen lo que \u00a0hace referencia a cuando se presenta el proceso ordinario despu\u00e9s \u00a0de transcurrido m\u00e1s de 24 meses contados desde el fenecimiento \u00a0de la relaci\u00f3n laboral, solo procede fulminar condena respecto \u00a0de intereses moratorios cuando las razones expuestas por el \u00a0 empleador no son indicativas de buena fe, como de manera acertada lo \u00a0hizo la Juez de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico el \u00a0pronunciamiento del cual discrepa, y en su lugar, se le ordenara \u00a0dictar una sentencia que acogiera los planteamientos que plante\u00f3 \u00a0en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 el libelo de tutela, dispuso notificar a la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada y vincul\u00f3 a los terceros \u00a0que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Corporaci\u00f3n Judicial accionada \u00a0indic\u00f3 que la parte actora en el proceso ordinario a que hizo \u00a0referencia en el escrito de tutela, nada dijo de lo que ahora tra\u00eda \u00a0a colaci\u00f3n, porque lo que pretendi\u00f3 en su momento fue \u00a0derribar la concepci\u00f3n de la mala fe en la relaci\u00f3n \u00a0laboral desarrollada con la se\u00f1or MYRIAM STEPHENSON MITCHELL, \u00a0para que se revocara la indemnizaci\u00f3n moratoria, sin aducir \u00a0manifestaci\u00f3n alguna respecto de la forma de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 65 del C.S.T., \u201ces \u00a0decir, dentro de los reparos concretos en contra del fallo de primera \u00a0instancia, no se argument\u00f3 lo relativo a la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalizaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral, ni tampoco en lo concerniente a la \u00a0aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo segundo el precitado \u00a0art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 se declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El citado Cuerpo Decisorio, \u00a0mediante fallo dictado el 15 de noviembre de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela porque al revisar el pronunciamiento \u00a0objeto de queja por la parte actora, encontr\u00f3 que los \u00a0argumentos all\u00ed expuestos no se manifestaban contrarios a lo \u00a0que razonablemente pod\u00eda extraerse del marco legal pertinente \u00a0y aplicable al caso materia de an\u00e1lisis en el proceso a que se \u00a0hizo referencia en la petici\u00f3n de amparo, pues por el \u00a0contrario, fueron producto de un examen objetivo de la norma, lo que \u00a0consider\u00f3, estaba al margen de lo que \u201cesta \u00a0Corte pudiera considerar frente a la tem\u00e1tica planteada pues \u00a0no es ese el papel del juez de tutela, que como guardi\u00e1n de la \u00a0Carta Magna, debe limitarse a observar que la providencia sea \u00a0razonable y no trasgreda garant\u00edas ius fundamentales, como \u00a0aqu\u00ed sucedi\u00f3, en vez de reemplazar en su propio \u00a0criterio al juzgador natural, que es lo que indebidamente se pretende \u00a0con esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la sentencia de \u00a0primera instancia, el \u00a0apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal \u00a0de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de San Andr\u00e9s y \u00a0Providencia Islas &#8211; CAJASAI, \u00a0la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, alegando que lo \u00a0que hab\u00eda dado a interponer la acci\u00f3n de tutela \u201cno \u00a0fue la valoraci\u00f3n de la buena o mala fe por parte del \u00a0empleador, en la relaci\u00f3n laboral\u201d, \u00a0sino \u201cla manera \u00a0en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina aplic\u00f3 el art\u00edculo 65 del \u00a0C.S.T.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el apoderado del \u00a0ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal de la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar de San Andr\u00e9s y Providencia Islas \u00a0&#8211; CAJASAI, \u00a0est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 05 de \u00a0septiembre de 2017 por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina, a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 \u00a0modificar la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral \u00a0del Circuito con sede en esa ciudad, en lo relativo a la condena \u00a0finalmente impuesta a la aqu\u00ed accionante por concepto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria a que hace referencia el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed la cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque comprobado \u00a0est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n laboral \u00a0a que hizo referencia el \u00a0apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal \u00a0de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de San Andr\u00e9s y \u00a0Providencia Islas- CAJASAI, se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que la aqu\u00ed accionante siempre estuvo \u00a0asistida por un profesional del derecho, quien inconforme con el \u00a0fallo de primera instancia lo recurri\u00f3, dejando ver su \u00a0informidad solo respecto a la que en la relaci\u00f3n laboral \u00a0alegada hab\u00eda actuado de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar de San Andr\u00e9s y Providencia &#8211; \u00a0CAJASAI, amparada \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0labor de administrar justicia, le haya puesto de presente al \u00a0recurrente las razones por la cuales consider\u00f3 que estaba m\u00e1s \u00a0que probada la mala fe por parte del empleador en la omisi\u00f3n \u00a0en el pago de las acreencias laborales adeudas a la se\u00f1ora \u00a0MYRIAM STEPHENSON MITCHEL. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, al revisar la sentencia proferida el 05 de septiembre de \u00a02017 pronto se advierte que el ad \u00a0quem previo el \u00a0estudio del acervo probatorio y la normatividad que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, de manera clara y precisa se\u00f1al\u00f3 las \u00a0razones por las cuales, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por \u00a0el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0resolvi\u00f3 modificar la condena impuesta por indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, sin que, ante \u00a0lo razonable de su visi\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica, se \u00a0advierta vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados por el \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este punto precisa la Sala que frente al presunto yerro que quiere \u00a0hacer ver en esta sede constitucional el \u00a0apoderado de la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar de San Andr\u00e9s y Providencia Islas \u00a0&#8211; CAJASAI, esto es, la \u00a0indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, nada imped\u00eda que en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo \u00a0General el Proceso, solicitara la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia, habida cuenta del escrito inicial de tutela y el de \u00a0impugnaci\u00f3n no le mereci\u00f3 reparo alguno el hecho que se \u00a0haya confirmado lo relativo a la mala fe en sus actuaciones respecto \u00a0de la omisi\u00f3n en el pago de las acreencias laborales \u00a0reclamadas por la se\u00f1ora MYRIAM STEPHENSON MITCHEL, \u00a0comportamiento procesal que \u00a0constituye \u00a0raz\u00f3n adicional para \u00a0concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente \u00a0a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entonces: si el apoderado de la caja de compensaci\u00f3n familiar \u00a0aqu\u00ed accionante cont\u00f3 con la posibilidad de hacer uso \u00a0de los remedios procesales para sacar avante la pretensi\u00f3n que \u00a0quiere hacer valer en este tr\u00e1mite constitucional, y no lo \u00a0hizo, no puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que \u00a0adopt\u00f3 en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala precisa que este \u00a0tr\u00e1mite constitucional no es al que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando se desechan los recursos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para corregir posibles errores de los \u00a0operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la \u00a0jurisprudencia constitucional (C.C. SU-086\/07), al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. Es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de \u00a0tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para \u00a0resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los \u00a0mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se \u00a0suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido \u00a0utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y \u00a0competencias que consagra la ley. El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales, sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed pues, no encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros \u00a0principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del \u00a0an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y \u00a0controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, es evidente que el \u00a0apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal \u00a0de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de San Andr\u00e9s y \u00a0Providencia Islas &#8211; CAJASAI, \u00a0pretende a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los \u00a0canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el \u00a0amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. Y, \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, la Sala le pone de presente al \u00a0apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal \u00a0de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de San Andr\u00e9s y \u00a0Providencia Islas &#8211; CAJASAI, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3711-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97095 \u00a0 Acta \u00a0No. 093 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal \u00a0de la Caja [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}