{"id":39765,"date":"2023-09-13T21:48:37","date_gmt":"2023-09-13T21:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3710-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:37","slug":"stp3710-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3710-2018\/","title":{"rendered":"STP3710-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3710-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97511 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por la se\u00f1ora SOCORRO DE LA CRUZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se \u00a0pudo establecer que el 21 de septiembre de 2017, la se\u00f1ora \u00a0SOCORRO DE LA CRUZ HERN\u00c1NDEZ MAESTRE solicit\u00f3 a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0le informara si el expediente relativo a la investigaci\u00f3n que \u00a0cursaba contra V\u00cdCTOR PONCE PARODI: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026fue \u00a0recibido por ustedes y a qu\u00e9 Magistrado correspondi\u00f3, \u00a0ya que soy una persona humilde y de la tercera edad de origen \u00a0campesino y que fui v\u00edctima del investigado donde pactamos \u00a0unos honorarios en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios por \u00a0$123.000.000 y el investigado los increment\u00f3 a $200.000.000\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alegando \u00a0la ciudadana referenciada que no hab\u00eda obtenido respuesta \u00a0alguna a su pretensi\u00f3n, acudi\u00f3 al juez de tutela para \u00a0que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que ponga fin al amparo solicitado por la se\u00f1ora SOCORRO DE LA \u00a0CRUZ HERN\u00c1NDEZ MAESTRE. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0llamado concurri\u00f3 el doctor Lucas Monsalvo Castilla, \u00a0Vicepresidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Cesar, quien solicit\u00f3 se declarara improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela porque si bien hab\u00eda conocido de la \u00a0queja disciplinaria instaurada contra el doctor V\u00cdCTOR PONCE \u00a0PARODI, tambi\u00e9n lo era que en la audiencia de pruebas y \u00a0calificaci\u00f3n practicada el 29 de junio de 2017, se dispuso la \u00a0terminaci\u00f3n del procedimiento, decisi\u00f3n que al ser \u00a0recurrida por la accionante, concedi\u00f3 el recurso en el efecto \u00a0suspensivo y el expediente fue remitido al superior funcional el 10 \u00a0de julio de esa misma anualidad para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a025 de septiembre de 2017, la accionante presenta derecho de petici\u00f3n \u00a0al superior solicitando se le informara si el expediente hab\u00eda \u00a0sido recibido y a qu\u00e9 magistrado le hab\u00eda \u00a0correspondido, y mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, el \u00a0magistrado ponente doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago ordena \u00a0informarle a la peticionaria que el proceso hab\u00eda sido \u00a0repartido el 27 de septiembre de 2017. Este auto le fue comunicado a \u00a0la se\u00f1ora HERN\u00c1NDEZ MAESTRE mediante oficio \u00a0SJ-CEBM37418 del 18 de octubre de 2017, enviado por la empresa de \u00a0correos 472. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 12 de febrero de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0revocando la providencia de primera instancia, y ordenando que el \u00a0Magistrado a quo califique jur\u00eddicamente la actuaci\u00f3n \u00a0conforme las pruebas recaudadas y de cara a todos los hechos \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia le fue comunicada a la se\u00f1ora \u00a0SOCORRO DE LA CRUZ HERN\u00c1NDEZ MAESTRE mediante telegrama \u00a0HNJM-7250 del 7 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso fue remitido por el superior a este Seccional el 9 de marzo \u00a0de 2018, y recibido en la Secretar\u00eda de la Sala el d\u00eda \u00a0de hoy 13 de marzo del mismo a\u00f1o, estando pendiente de \u00a0proferirse el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la respuesta anex\u00f3 los documentos que soportaban lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antes de analizar el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0elevan \u00a0peticiones \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00e9stas \u00a0 no \u00a0deben \u00a0ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n, encuentra soporte en la jurisprudencia \u00a0nacional (C.C. T-377\/00), que al respecto ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. Dentro de las actuaciones ante los jueces \u00a0pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente \u00a0judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00a0\u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n \u00a0con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los \u00a0lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera \u00a0que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes \u00a0dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la \u00a0litis \u00a0tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es \u00a0indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora \u00a0SOCORRO DE LA CRUZ HERN\u00c1NDEZ MAESTRE se encuentra orientada a \u00a0conseguir que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura diera respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada dentro de la acci\u00f3n disciplinaria que cursa contra el \u00a0abogado V\u00edctor Ponce Parodi. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora: si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se \u00a0denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la \u00a0jurisprudencia nacional (C.C. T-542\/06), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine, es lo que ocurre porque de la \u00a0informaci\u00f3n y de las copias que hizo llegar a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional el Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, \u00a0demostrado est\u00e1 \u00a0que mediante comunicaciones fechadas 18 de octubre de 2017 y 07 de \u00a0marzo de 2018, remitidas a la direcci\u00f3n que registr\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora SOCORRO DE LA CRUZ HERN\u00c1NDEZ MAESTRE, \u00a0no solo se le puso de presente el nombre del Magistrado Ponente al \u00a0que le correspondi\u00f3 conocer en sede de segunda instancia la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria que cursa contra el abogado V\u00edctor \u00a0Ponce Parodi, sino la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual al \u00a0revocarse la providencia impugnada se orden\u00f3 continuar con la \u00a0respectiva investigaci\u00f3n. (fls. 72 a 84). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente \u00a0caso se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno que en los \u00a0tr\u00e1mites del amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se \u00a0invocan en la demanda. Adem\u00e1s, la jurisprudencia nacional \u00a0(C.C. SU-540\/07), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio \u00a0de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro \u00a0del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. As\u00ed \u00a0entendida, por principio, la muerte del accionante no queda \u00a0comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en \u00a0diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n \u00a0de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente \u00a0al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro \u00a0que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se \u00a0satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda \u00a0antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la \u00a0citada Corporaci\u00f3n (C.C. T-087\/11), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la \u00a0amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n \u00a0cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que propiciaba dicha amenaza \u00a0desapareci\u00f3 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de \u00a0ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, en la medida en que \u00a0cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar frente \u00a0al caso concreto carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De \u00a0suerte que la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial \u00a0bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo \u00a0constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0este recurso jur\u00eddico deviene en improcedente por carencia de \u00a0objeto o sustracci\u00f3n de materia, cuando el hecho que \u00a0inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar el derecho \u00a0fundamental respectivo, desaparece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00a0SOCORRO DE LA CRUZ HERN\u00c1NDEZ MAESTRE. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala rem\u00edtanse \u00a0las \u00a0diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP3710-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 97511 \u00a0 Acta \u00a0No. 093 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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