{"id":39764,"date":"2023-09-13T21:46:25","date_gmt":"2023-09-13T21:46:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp371-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:25","slug":"stp371-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp371-2018\/","title":{"rendered":"STP371-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP371-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95902 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Juez 9\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Villavicencio, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual ampar\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso de Mar\u00eda \u00a0Miryam Lema Casta\u00f1o \u00a0y Dolly \u00a0Forero Gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de la capital del Meta, la Universidad de Medell\u00edn y \u00a0Fredy \u00a0Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0hechos y el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidenta y \u00a0la \u00a0 actual \u00a0Gerente \u00a0de \u00a0 la \u00a0ESE \u00a0 Municipal de a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, interpusieron acci\u00f3n de \u00a0tutela contra los Juzgados Noveno Penal Municipal con funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas y Segundo Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, dignidad humana, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito De Villavicencio, mediante \u00a0fallo de segunda instancia del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de \u00a0dos mil diecis\u00e9is (2016), revoc\u00f3 la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de la misma ciudad, y en su lugar concedi\u00f3 \u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso, invocado por el \u00a0ciudadano Fredy Guillermo Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Universidad de Medell\u00edn, a la \u00a0Junta Directiva de la E.S.E. Municipal de Villavicencio, y a la \u00a0Gerente (E) de la misma entidad, que dentro del t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reanudaran de \u00a0manera efectiva y hasta su finalizaci\u00f3n el tr\u00e1mite del \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la elecci\u00f3n de Gerente de la \u00a0ES.E. Municipal de Villavicencio, convocado mediante Acuerdo 005 del \u00a04 de abril de 2016, sin perjuicio de las acciones ordinarias que se \u00a0estuvieran adelantando para establecer el incumplimiento \u00a0contractual.&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, una vez proferida dicha decisi\u00f3n, adelantaron m\u00faltiples \u00a0gestiones para la suscripci\u00f3n de un nuevo contrato con la \u00a0Universidad de Medell\u00edn a fin de finalizar el concurso \u00a0conforme se orden\u00f3 en el fallo de segunda instancia; no \u00a0obstante, la instituci\u00f3n educativa condicion\u00f3 la \u00a0celebraci\u00f3n del mismo a exigencias \u00abdesproporcionadas y \u00a0contrarias a la l\u00f3gica que gobierna la contrataci\u00f3n \u00a0estatal\u00bb3, \u00a0circunstancias por las que se dificult\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en auto de nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el \u00a0juez de conocimiento4 \u00a0dio tr\u00e1mite incidental a la solicitud presentada por Freddy \u00a0Guillermo Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n, y en providencia del treinta y \u00a0uno (31) de julio del a\u00f1o en curso declar\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Miryam Lema Casta\u00f1o y a Dolly Forero Gracia en desacato del \u00a0fallo de tutela del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil \u00a0diecis\u00e9is (2016). Por ende, les impuso a cada una como sanci\u00f3n \u00a0una multa equivalente a 10 s.m.m.l.v. y arresto por 5 d\u00edas. \u00a0Dicha decisi\u00f3n surti\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, \u00a0quien la confirm\u00f3 mediante prove\u00eddo de dieciocho (18) \u00a0de octubre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el presente asunto las decisiones emitidas dentro del \u00a0incidente de desacato por ambos jueces, vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la libertad y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de Mar\u00eda Miryam \u00a0Lema Casta\u00f1o y Dolly Forero Gracia en sus calidades de Gerente \u00a0y Presidenta de la E.S.E. Municipal de Villavicencio respectivamente, \u00a0en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0Prescindieron de las pruebas a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0acredit\u00f3 \u00a0que las sancionadas hab\u00edan desplegado acciones para acatar el \u00a0fallo de tutela, pero que, por inconvenientes contractuales \u00a0suscitados con la universidad de Medell\u00edn, no fue posible su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0No verificaron si se actu\u00f3 o no diligentemente, limit\u00e1ndose \u00a0a argumentar como soporte de la responsabilidad subjetiva de las \u00a0incidentadas, la devoluci\u00f3n del sobre sellado que conten\u00eda \u00a0los resultados del concurso de m\u00e9ritos culminado por la \u00a0Universidad de Medell\u00edn, sin tener en cuenta que la \u00a0instituci\u00f3n educativa no hab\u00eda suscrito contrato con la \u00a0ESE Municipal para el efecto, y por tanto el mismo no hab\u00eda \u00a0sido objeto de supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0especialmente la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Noveno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, al \u00a0considerar que no esboz\u00f3 las razones por las cuales concluy\u00f3 \u00a0que Mar\u00eda Miryam Lema Casta\u00f1o y Dolly Forero Gracia \u00a0actuaron de manera dolosa y negligente de cara al cumplimiento de la \u00a0sentencia de tutela, que ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Guillermo Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte sostuvo que, el Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico de \u00a0dimensi\u00f3n negativa, porque no valor\u00f3 las pruebas \u00a0adjuntas al expediente, a trav\u00e9s de las cuales se acreditaban \u00a0las gestiones realizadas por las incidentadas para acatar la orden de \u00a0tutela, incluso accediendo a las \u00abdesbordadas\u00bb5 \u00a0peticiones realizadas por la Universidad de Medell\u00edn, sin \u00a0embargo, nuevas exigencias de la instituci\u00f3n educativa, \u00a0impidieron la formalizaci\u00f3n del contrato, y de paso el \u00a0cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0igualmente que el ad-quem, en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0resolvi\u00f3 favorablemente la petici\u00f3n formulada por la \u00a0ESE municipal en varias oportunidades y en desarrollo del tr\u00e1mite \u00a0incidental, a trav\u00e9s de solicitud de aclaraci\u00f3n y de \u00a0modulaci\u00f3n de los efectos del fallo, relacionada con la \u00a0posibilidad de suscribir un contrato con otra instituci\u00f3n \u00a0educativa para la finalizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, \u00a0postura que a\u00f1adi\u00f3 les permiti\u00f3 contratar con la \u00a0Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica Sede \u00a0Villavicencio, para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0finalmente que, en este caso las sanciones de desacato impuestas \u00a0partieron de la base del supuesto incumplimiento objetivo de la \u00a0tutela, sin realizar el an\u00e1lisis subjetivo sobre la conducta \u00a0diligente o negligente de las representantes de la ESE Municipal, en \u00a0contrav\u00eda a lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a0estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, los Juzgados incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por \u00a0ausencia de valoraci\u00f3n del acervo probatorio y tambi\u00e9n, \u00a0desconocieron el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0y que se &#8220;dejen sin efecto&#8221;6 \u00a0las decisiones del treinta y uno (31) de julio y el dieciocho (18) de \u00a0octubre de dos mil diecisiete (2017), proferidas por el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, respectivamente, por existir una v\u00eda de hecho, \u00a0en raz\u00f3n de la inobservancia del acervo probatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, con fundamento en lo citado en precedencia, solicit\u00f3 \u00a0la adopci\u00f3n de una medida provisional, consistente en que se \u00a0suspenda el cumplimiento de la orden de arresto referida en \u00a0precedencia pues de no ser as\u00ed, considera, se conculcar\u00eda \u00a0su derecho fundamental a la libertad individual y en consecuencia, \u00a0existe la posibilidad de ocasionarle un perjuicio irremediable que se \u00a0torna inminente; dicho argumento fue de recibo por parte de esta Sala \u00a0que, mediante providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil \u00a0diecisiete (2017), resolvi\u00f3 acceder a dicha solicitud a favor \u00a0del demandante, quedando pendiente resolver de fondo la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0despachos judiciales accionados incurrieron en un defecto f\u00e1ctico \u00a0al impartir sanci\u00f3n por desacato en contra de las accionantes, \u00a0sin hacer un an\u00e1lisis subjetivo de la responsabilidad de \u00a0\u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0cumplimiento de la orden constitucional en el caso concreto exige la \u00a0constituci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual que \u00a0materialmente ofrece dificultades, especialmente porque involucra \u00a0recursos p\u00fablicos, por lo que, los funcionarios que son parte \u00a0en una contrataci\u00f3n estatal se deben ce\u00f1ir a los \u00a0reglamentos y estatutos que regulan la misma, cuyo desconocimiento \u00a0genera responsabilidades disciplinarias, fiscales e inclusive \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Mar\u00eda \u00a0Miryam Lema Casta\u00f1o \u00a0y Dolly \u00a0Forero Gracia \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Dejar \u00a0sin efecto \u00a0el tr\u00e1mite del incidente de desacato a partir del fallo del \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), para que el \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Villavicencio, rehaga la actuaci\u00f3n de manera inminente y \u00a0proceda conforme lo se\u00f1alado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 9\u00ba Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Villavicencio manifest\u00f3 que contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el A \u00a0quo, su \u00a0despacho si hizo una valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas por \u00a0las accionantes, quienes no demostraron la m\u00e1s m\u00ednima \u00a0voluntad de cumplir el fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, lo que realiz\u00f3 \u00a0en el grado jurisdiccional de consulta, fue reforzar la decisi\u00f3n \u00a0en la que se le impuso la sanci\u00f3n a las actoras, al punto de \u00a0llegar a confirmar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo \u00a0por no haber vulnerado los derechos de fundamentales de las \u00a0peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el \u00a0derecho al debido proceso de las interesadas, \u00a0al interior del incidente de desacato adelantado en contra de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o \u00a0de los particulares, \u00e9stos en los casos en que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s \u00a0se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n es una v\u00eda de \u00a0protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra \u00a0de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada \u00a0al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte \u00a0Constitucional8 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte \u00a0accionante, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales \u00a0contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico10; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto11; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico12; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo13; \u00a0(v) \u00a0error inducido14; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n15; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente16; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0referida, la procedencia del amparo contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0que ata\u00f1e a la interposici\u00f3n de acciones de tutela \u00a0contra providencias que se profieran por raz\u00f3n de la promoci\u00f3n \u00a0de un incidente de desacato, la Corte Constitucional tiene dicho que, \u00a0lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya \u00a0concluidos, gesti\u00f3n que desconoce la naturaleza intr\u00ednseca \u00a0del mecanismo extraordinario de amparo. Al respecto, precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El objeto \u00a0jur\u00eddico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela \u00a0para atacar la decisi\u00f3n judicial que lo resuelve. ( ..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, \u00a0la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, estima \u00a0pertinente destacar que el sistema jur\u00eddico tiene prevista una \u00a0oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica para obtener \u00a0que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de \u00a0no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que \u00a0pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, seg\u00fan lo \u00a0contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran \u00a0a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el \u00a0motivo de decisi\u00f3n plasmado en un fallo de tutela precedente, \u00a0conducir\u00eda ni m\u00e1s ni menos a reabrir un debate ya \u00a0concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa \u00a0juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos \u00a0de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni \u00a0convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0descarta, por supuesto, que en la actuaci\u00f3n judicial que \u00a0termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan \u00a0incurrido los jueces en v\u00edas de hecho susceptibles, en cuanto \u00a0tales, de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo \u00a0ha sostenido reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la prueba \u00a0incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces \u00a0contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y la certidumbre de que al \u00a0respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial\u201d \u00a0(Corte Constitucional Sentencia \u00a0T-088 de 1999, criterio reiterado en la Sentencia \u00a0T-1113 de \u00a02005.) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0sentencia transcrita es evidente, entonces, que el amparo resulta \u00a0procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas \u00a0configuran causales de procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que \u00a0ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala, Mar\u00eda \u00a0Miryam Lema Casta\u00f1o \u00a0y Dolly \u00a0Forero Gracia, \u00a0en \u00a0calidad de Gerente y Presidente del Hospital de Villavicencio, aducen \u00a0que las \u00a0decisiones por las que resultaron sancionadas en desacato, emitidas \u00a0el 31 de julio de 2017, por el Juzgado \u00a09\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Villavicencio, \u00a0confirmada en consulta el 18 de octubre siguiente por \u00a0el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma \u00a0ciudad, \u00a0quebrantan sus derechos fundamentales, toda vez que dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental, demostraron haber realizado las gestiones \u00a0necesarias para cumplir la orden constitucional del 23 de noviembre \u00a0de 2016, impuesta por el segundo de los juzgados en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, con base en los elementos de convicci\u00f3n aportados \u00a0al expediente, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante fallo \u00a0proferido el 19 de octubre de 201617, \u00a0dentro del proceso constitucional con radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a02016-000148, el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Villavicencio neg\u00f3 el amparo \u00a0propuesto por Fredy \u00a0Guillermo Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n \u00a0en contra del Hospital del Municipio de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Contra esta \u00a0sentencia se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 23 de \u00a0noviembre de esa anualidad18 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de la capital del Meta la \u00a0revoc\u00f3 y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso de Rinc\u00f3n \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] A \u00a0LA UNIVERSIDAD DE MEDELL\u00cdN, A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA E.S.E. \u00a0MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, Y A LA GERENTE (E) DE LA E.S.E. MUNICIPAL \u00a0DE VILLAVICENCIO, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, REANUDEN DE \u00a0MANERA EFECTIVA Y HASTA SU FINALIZACI\u00d3N el tr\u00e1mite del \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la elecci\u00f3n de Gerente de la \u00a0E.S.E. Municipal de Villavicencio, convocado mediante Acuerdo 005 del \u00a04 de abril de 2016, sin perjuicio de las acciones ordinarias que se \u00a0est\u00e9n adelantando para establecer el incumplimiento \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos fallos no \u00a0tutela no fueron seleccionados para revisi\u00f3n por parte de la \u00a0Corte Constitucional19. \u00a0<\/p>\n<p>c. El accionante \u00a0dentro de dicho tr\u00e1mite constitucional interpuso incidente de \u00a0desacato. Por esta raz\u00f3n, el juzgado requiri\u00f3 los \u00a0representantes del Hospital de Villavicencio, con miras a que \u00a0informara lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>d. En respuesta a \u00a0dicho requerimiento, la entidad indic\u00f3 que realiz\u00f3 las \u00a0siguientes gestiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 28 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 201720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convoc\u00f3 al Rector y Representante Legal de la Universidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn a una reuni\u00f3n con el objeto de tratar el tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con el cumplimiento del fallo, sin obtener respuesta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la referida instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de esa anualidad21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se program\u00f3 una nueva reuni\u00f3n, la cual se celebr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6 del mismo mes y a\u00f1o, sin ponerse de acuerdo con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 13 y 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo siguiente22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se solicit\u00f3 a la referida Universidad la modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de algunas de las exigencias del contrato, sin obtener respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0positiva al respecto23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante oficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 y 21 de ese a\u00f1o24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las incidentadas le solicitaron la instituci\u00f3n educativa un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe detallado sobre las fases pendientes para la finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del concurso, lo cual fue absuelto mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de marzo de esa anualidad25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En vista de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, el 24 de marzo siguiente26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitieron por e-mail \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuta del contrato a la Universidad de Medell\u00edn, objetando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago del 100 por ciento del valor total del mismo previo a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizaci\u00f3n, discrepancia que ha impedido la celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato y de paso el cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 19 de abril, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, 8 y 17 de mayo de esa anualidad27, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitieron comunicaciones al renombrado centro universitario para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar la firma del proceso precontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Universidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn desarroll\u00f3 las fases restantes del concurso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que mediara contrato vigente con el Hospital de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para tal efecto, circunstancia por la que fueron validadas por esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>e. El 31 de julio \u00a0de 201728 \u00a0el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de la capital del Meta, sancion\u00f3 por desacato \u00a0a Mar\u00eda \u00a0Miryam Lema Casta\u00f1o \u00a0y Dolly \u00a0Forero Gracia, \u00a0con arresto por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas y multa de 10 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con fundamento en \u00a0las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0se puede afirmar lo mismo respecto de la Gerente y la Presidente de \u00a0la Junta Directiva de la E.S.E. Municipal de Villavicencio, quienes \u00a0lo \u00fanico que han demostrado en el presente tr\u00e1mite \u00a0incidental es su apat\u00eda, desinter\u00e9s, desidia, \u00a0irrespeto, negligencia e irresponsabilidad en dar cumplimiento a los \u00a0fallos y \u00f3rdenes de los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se puede afirmar sin asomo de duda alguna, en primer lugar, \u00a0por cuanto obs\u00e9rvese que la entidad que procedi\u00f3 a \u00a0reanudar y llevar hasta su finalizaci\u00f3n el concurso para la \u00a0elecci\u00f3n del Gerente de la E.S.E Municipal de Villavicencio, \u00a0fue la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN, y no la actual Gerente de la E.S.E y \u00a0mucho menos la Presidente de la Junta Directiva, como err\u00f3neamente \u00a0lo han querido hacer ver. Y en segundo y m\u00e1s importante, por \u00a0cuanto, a \u00a0pesar de haberse atribuido acciones que no realizaron, de manera \u00a0subrepticia y desleal, dejar sin efecto alguno el concurso realizado, \u00a0porque presuntamente se presentaron una serie de irregularidades, que \u00a0tienen que ver, con respecto a que la E.S.E. Municipal de \u00a0Villavicencio, no ten\u00eda contrato suscrito con dicha \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0n\u00f3tese como se han allegado, por parte de la E.S.E Municipal \u00a0de Villavicencio, desgastantes y desatinados escritos a este \u00a0Despacho, solicitando la &#8220;MODULACION DE LOS EFECTOS DE FALLO DE \u00a0TUTELA&#8221; pretendiendo en el fondo que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio; demostrando \u00a0con tales actuaciones su desinter\u00e9s, apat\u00eda y decid\u00eda \u00a0en cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela. \u00a0[Subrayas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>f. El 18 de \u00a0octubre siguiente29 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, ratific\u00f3 la sanci\u00f3n en \u00a0contra de las incidentadas, hoy accionantes, con fundamentos en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como \u00a0se ha dejado claro en anteriores oportunidades, la E.S.E. Municipal, \u00a0desconoci\u00f3 la Circular Conjunta n\u00fam. 009 del 25 de \u00a0julio de 2016, a trav\u00e9s de la cual el entonces Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, advirtieron que los concursos que a la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 1797 de 2016, se encontraran en curso, deber\u00edan \u00a0continuar su proceso hasta la culminaci\u00f3n del mismo, sin que \u00a0fuera procedente terminarlos, sin que se hubiere llegado a la fase de \u00a0integraci\u00f3n de la terna o declaratoria de desierto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en sentir de \u00e9ste operador judicial, en el caso concreto \u00a0no \u00a0se \u00a0evidencia \u00fanicamente un desconocimiento objetivo a la orden \u00a0constitucional, en contrario, el tiempo transcurrido, demuestran \u00a0desinter\u00e9s absoluto de las sancionadas de cara al acatamiento \u00a0del fallo. Si bien, no se desconoce que se han realizado gestiones, \u00a0para la reanudaci\u00f3n del concurso, tampoco puede pasarse por \u00a0alto, que cada una de ellas ha estado precedida de una evidente \u00a0inconformidad, de la Gerente de la E.S.E. Municipal, quien ha acudido \u00a0a \u00a0todo \u00a0tipo de alternativas con el prop\u00f3sito de evitar la elecci\u00f3n \u00a0por concurso, del Gerente de la Entidad. Incluso, manifestando la \u00a0imposibilidad de cumplirlo, y peticionando la modulaci\u00f3n de \u00a0los efectos de un fallo, pese a que dichos requerimientos fueron \u00a0absueltos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, ignor\u00f3 la sancionada, lo dicho por \u00e9ste \u00a0operador judicial en auto del dos (2) de diciembre del a\u00f1o \u00a02016, en relaci\u00f3n con la facultad que le asist\u00eda de \u00a0terminar el proceso concursal acudiendo a cualquier alternativa \u00a0dentro de la modalidad contractual, en b\u00fasqueda de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del concursante \u00a0Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n. N\u00f3tese como en aquella \u00a0providencia se indic\u00f3 textualmente: &#8216; \u00a0<\/p>\n<p>.\u00abEllo \u00a0no obsta para que las entidades encargadas de acatar el fallo de \u00a0tutela, revisen \u00a0las posibilidades contractuales que tienen a su alcance para cumplir \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada, \u00a0en \u00a0la medida que con ella se garantizaron derechos fundamentales de una \u00a0persona en particular y de paso, de todos aquellos que crearon una \u00a0expectativa razonable en raz\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, \u00a0teniendo \u00a0entonces que enfocarse el cumplimiento del fallo en la satisfacci\u00f3n \u00a0de esos derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el fallo de segunda instancia del que se pretende aclaraci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n, atribuy\u00f3 especialmente a la ES. El Municipal \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos c\u00ede FREDY GUILLERMO \u00a0RINCON RINCON, sin que (&#8230;),&#8230; torna de imposible cumplimiento el \u00a0fallo de tutela, para \u00a0lo cual, existen alternativas dentro del \u00e1mbito contractual, a \u00a0las que tiene que acudir la entidad que atent\u00f3 contra los \u00a0derechos fundamentales enunciados en la decisi\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si en b\u00fasqueda del acatamiento de la orden de tutela, \u00a0hubiese sido necesario firmar contrato con una instituci\u00f3n \u00a0diferente, que ofreciendo las mismas garanticas que la Universidad de \u00a0Medell\u00edn, y bajo los mismos t\u00e9rminos y condiciones para \u00a0los concursantes, finalizara el proceso de convocatoria, tendr\u00eda \u00a0que haberse hecho. Lo anterior, porque la esencia de la orden del \u00a0Juez Constitucional, no fue la de definir la modalidad contractual, \u00a0la instituci\u00f3n encargada del desarrollo del proceso concursal, \u00a0o los fundamentos jur\u00eddicos que en su momento consider\u00f3 \u00a0la ESE para finalizar abruptamente el proceso, sino, la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso de Guillermo Rinc\u00f3n, \u00a0el cual, continua violentado con el proceder negligente y dilatorio \u00a0de la entidad incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0han existido \u00a0algunas gestiones de parte de la E.S.E. Municipal para lograr la \u00a0finalizaci\u00f3n del concurso, sin embargo, igualmente notorias \u00a0son las excusas, las moras y las justificaciones invalidas a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se pretende dilatar en forma injustificada el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0como la Universidad de Medell\u00edn se ha mostrado dispuesta a \u00a0atender los requerimientos de la ESE Municipal, para la suscripci\u00f3n \u00a0del contrato y la finalizaci\u00f3n del procedimiento contractual, \u00a0pese a la multiplicidad de obst\u00e1culos encontrados en el \u00a0proceso, inclusive, en atenci\u00f3n al impulso del tr\u00e1mite \u00a0incidental, la instituci\u00f3n educativa, decidi\u00f3 reanudar \u00a0y terminar el proceso de convocatoria, previa comunicaci\u00f3n a \u00a0los participantes y a la ESE Municipal, y posterior env\u00edo de \u00a0los resultados a \u00e9sta \u00faltima, la cual se rehus\u00f3 \u00a0a recibirlos aduciendo que la inexistencia de contrato entre las dos \u00a0entidades, imped\u00eda le legalizaci\u00f3n del proceso. \u00a0Argumento que si bien puede ser v\u00e1lido de cara al \u00a0procedimiento contractual, no justifica de ninguna manera la dilaci\u00f3n \u00a0de la que ha sido objeto el acatamiento a la orden de tutela, mora \u00a0que debe atribuirse especialmente a la&#8217; Empresa Social del Estado. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original] \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo \u00a0con el anterior recuento procedimental, la Sala considera que raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al A \u00a0quo, cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que a las accionantes se les vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso. Las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las \u00a0posibilidades \u00a0con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo \u00a0cumplimiento de un amparo. As\u00ed, ha indicado que son dos los \u00a0instrumentos que \u00a0se pueden utilizar de manera simult\u00e1nea o sucesiva, no \u00a0necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es \u00a0opcional y depende de la petici\u00f3n del reclamante, si acude \u00a0primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0art\u00edculos 27 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 \u00a0de 2015, entre otras, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado\u00a0&#8220;tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento&#8221;\u00a0y\/o \u00a0para solicitar, por medio\u00a0del \u00a0&#8220;incidente \u00a0de desacato&#8221;, \u00a0que \u00a0sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta \u00a0medida,\u00a0&#8220;el \u00a0juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los \u00a0responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias \u00a0tendentes a obtener el cumplimiento de la orden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos \u00a0legales contenidos en\u00a0el mencionado decreto, distingue entre la \u00a0actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela y el incidente de desacato, as\u00ed: \u201cel \u00a0tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el \u00a0desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el \u00a0cumplimiento. Son \u00a0dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que \u00a0a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el \u00a0cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo \u00a0tiene como posibilidad el incidente de desacato&#8221;. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, desde la \u00a0sentencia T-458\/03, la Corte Constitucional diferenci\u00f3 los \u00a0siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) \u00a0La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la \u00a0exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0iii) La competencia y las circunstancias\u00a0para el cumplimiento de \u00a0la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto \u00a02591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos \u00a052 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo \u00a0normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0iv) \u00a0El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento \u00a0es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por \u00a0el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esta l\u00ednea interpretativa, se puede concluir que el \u00a0cumplimiento es de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en \u00a0la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia misma del recurso \u00a0de amparo, siendo tan solo exigible para su configuraci\u00f3n una \u00a0responsabilidad objetiva. En cambio, \u00a0el desacato es una figura jur\u00eddica accesoria, de origen legal \u00a0y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el \u00a0entendido de que resulta necesario para imponer la sanci\u00f3n, \u00a0probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden \u00a0adoptada en la sentencia. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0no es presupuesto del desacato haberse adelantado el tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el \u00a0fallo de tutela se desobedece y a\u00fan persiste el deber del \u00a0accionado de cumplir, demostr\u00e1ndose eso s\u00ed la \u00a0responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en reciente pronunciamiento \u00a0la Corte Constitucional destac\u00f3 que para \u00a0sancionar en desacato no solo basta con la demostraci\u00f3n \u00a0objetiva del amparo, \u00a0sino que debe configurarse una \u00a0real acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la persona llamada a \u00a0cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera \u00a0injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se \u00a0debe demostrar una responsabilidad subjetiva \u00a0en el incidentado. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la \u00a0finalidad del incidente de desacato es \u00absancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u00bb \u00a0(Cf. CC T-188de 2002). \u00a0Es \u00a0decir, su \u00a0objeto \u00a0no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, \u00a0sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de esta \u00a0manera, es claro que \u00a0en este caso se \u00a0cumplen a cabalidad los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela pues, las \u00a0providencias judiciales que sancionaron en desacato a Mar\u00eda \u00a0Miryam Lema Casta\u00f1o \u00a0y Dolly \u00a0Forero Gracia, \u00a0configuran una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Villavicencio, adem\u00e1s de proceder a \u00a0constatar si se presentaba un incumplimiento objetivo, total o \u00a0parcial, de la sentencia de tutela, tambi\u00e9n debi\u00f3 \u00a0verificar lo relativo a la responsabilidad \u00a0subjetiva \u00a0del encargado de cumplir la orden. Es que, para que el juez pueda \u00a0sancionar por desacato \u00absiempre \u00a0ser\u00e1 necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue \u00a0producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del \u00a0accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona \u00a0para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento\u00bb30, \u00a0siendo indispensable establecer si el sujeto obligado ha adoptado \u00a0alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado con \u00a0el \u00e1nimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial \u00a0(culpa \u00a0o dolo) \u00a0o si, por el contrario, ha obrado de buena fe31. \u00a0<\/p>\n<p>Y precisamente, \u00a0este es el an\u00e1lisis que se extra\u00f1a en la providencia de \u00a0primera instancia pues, para resolver lo pertinente al tr\u00e1mite \u00a0incidental propuesto, no le bastaba al funcionario con analizar tan \u00a0s\u00f3lo, el cumplimiento \u00a0objetivo \u00a0del fallo de tutela. Era tambi\u00e9n su deber, verificar si \u00a0existi\u00f3 o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada, \u00a0con \u00a0base en los medios de convicci\u00f3n aportados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede \u00a0ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta \u00a0de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la \u00a0negligencia del obligado. En este caso, dice el Alto Tribunal \u00a0Constitucional, \u00abno \u00a0habr\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas \u00a0para el desacato sino a la adopci\u00f3n de \u201ctodas las \u00a0medidas necesarias para el cabal cumplimiento\u201d del fallo de \u00a0tutela mediante \u00a0un tr\u00e1mite de cumplimiento\u00bb32. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir \u00a0que, aunque el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de la capital del Meta, analiz\u00f3 la \u00a0responsabilidad subjetiva de las incidentadas, hoy accionantes, lo \u00a0cierto es que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0el grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad principal la \u00a0de revisar \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n de primera instancia\u00bb33 \u00a0y \u00a0no la de suplir los vac\u00edos dejados por el juez constitucional \u00a0de primera instancia al momento de emitir la respectiva sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la Corte no hay duda de que las autoridades judiciales \u00a0accionadas, actuaron \u00a0al margen del procedimiento establecido y \u00a0omitieron realizar una valoraci\u00f3n \u00edntegra de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados al incidente de desacato \u00a0identificado con el n\u00famero 50001408800920160014801. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el \u00a0presente asunto se ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de las \u00a0actoras, ello no significa que \u00e9stas no puedan ser sancionadas \u00a0por incumplimiento del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2016. \u00a0Lo que se exige al juez, es el cumplimiento de los postulados \u00a0constitucionales que en las providencias censuradas se echan de \u00a0menos, en especial, la adecuada motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, donde se verifique tanto el acatamiento de la sentencia \u00a0como la responsabilidad subjetiva de las personas encargadas de su \u00a0cumplimiento, lo cual le permitir\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 2 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noveno Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 c.o. tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 cuaderno original de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 246 cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 a 80 \u2013 cuaderno n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 82 a 87 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. El expediente T6097670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registra: \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seleccionado para Revisi\u00f3n: Abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n Decisi\u00f3n No Seleccionada para Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0May \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijaci\u00f3n-Desfijaci\u00f3n Estado No Seleccionada. May \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devoluci\u00f3n a juzgado de origen: Ago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 209 \u2013 cuaderno n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 201 y 204 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 200 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 198 y 199 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 196 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 194 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 174, 175, 180, 182, 184, 185 y 191 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 57 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 49 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-368\/05 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-482\/13 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional sentencia CC T-512-2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP371-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95902 \u00a0 Acta 10 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Juez 9\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Villavicencio, frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}