{"id":39763,"date":"2023-09-13T21:48:37","date_gmt":"2023-09-13T21:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3709-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:37","slug":"stp3709-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3709-2018\/","title":{"rendered":"STP3709-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3709-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97483. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano FREDY \u00a0ALEXANDER TOCARRUNCHO \u00a0contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por el prenombrado frente al Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcude \u00a0a la presente acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or FREDY ALEXANDER \u00a0TOCARRUNCHO aduciendo que el 20 de noviembre de 2008, \u00e9l y los \u00a0se\u00f1ores Cristian Alfonso R\u00edos Moncayo, Sergio Andr\u00e9s \u00a0Erazo Gallego, Daladier Avenda\u00f1o Usuga, Juan Gabriel Paniagua \u00a0Urrego y Jorge Andr\u00e9s Cardona Alzate, fueron condenados \u00a0penalmente a la pena de 286 meses de prisi\u00f3n por parte del \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, modificando la pena a 20 a\u00f1os y 6 meses, \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 28 y 31 de diciembre de 2015, 6 de enero y 2 de agosto de \u00a02016, juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0esta ciudad concedieron la libertad condicional a sus compa\u00f1eros, \u00a0tambi\u00e9n condenados en la misma decisi\u00f3n y por id\u00e9nticos \u00a0hechos; motivo por el cual el 22 de julio de 2016 deprec\u00f3 del \u00a0Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 la concesi\u00f3n del aludido beneficio; sin embargo, \u00a0tal petici\u00f3n fue denegada aduciendo que no cumpl\u00eda con \u00a0las 3\/5 partes de la pena, pues no tuvo en cuenta que su condena \u00a0hab\u00eda sido disminuida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 12 de enero de 2017 el establecimiento carcelario donde se \u00a0encuentra recluido alleg\u00f3 al juzgado ejecutor la documentaci\u00f3n \u00a0correspondiente con miras a que le fuera estudiado el beneficio de la \u00a0libertad condicional y el 26 de ese mismo mes y a\u00f1o el juzgado \u00a0se pronunci\u00f3 negativamente aduciendo [\u00e9sta vez] que el \u00a0requisito objetivo se encontraba cumplido pero lo mismo no suced\u00eda \u00a0con el subjetivo, pese a que su conducta en el establecimiento ha \u00a0sido ejemplar y de ello dio cuenta el director del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el juez que vigila su condena fundament\u00f3 tal negativa en \u00a0que la conducta juzgada reviste suma gravedad por lo que \u00e9l \u00a0constitu\u00eda un peligro para la comunidad, an\u00e1lisis o \u00a0consideraci\u00f3n que a su modo de ver, vulnera el principio \u00a0constitucional del non bis in \u00eddem, en tanto los talladores de \u00a0instancia ya hicieron lo propio para imponer la pena que ahora purga. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que dentro del t\u00e9rmino establecido legalmente para el efecto, \u00a0present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, siendo despachado desfavorablemente tanto el \u00a0primero como el segundo de los recursos, situaciones completamente \u00a0irregulares si se tiene en cuenta que a sus compa\u00f1eros de \u00a0causa ya se les concedi\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que durante el tiempo en reclusi\u00f3n ha estudiado, trabado y por \u00a0ende redimido pena, contando con una calificaci\u00f3n de conducta \u00a0ejemplar, pues en 11 a\u00f1os que lleva privado de la libertad ha \u00a0recibido m\u00faltiples t\u00edtulos y certificados, entre ellos \u00a0como relacionista internacional y abogado y su comportamiento o \u00a0compa\u00f1\u00eda nunca ha representado un peligro para sus \u00a0compa\u00f1eros reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que tambi\u00e9n dado a su excelente comportamiento se encuentra en \u00a0la fase de confianza y disfruta del beneficio administrativo de las \u00a072 horas, lo que permite establecer que ha desarrollado un proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de fases de acuerdo a \u00a0lo establecido en la Ley 65 de 1993 y que lleva a establecer m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, que ha tenido un exitoso proceso \u00a0resocializador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, depreca la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se ordene a los juzgados accionados \u00a0dejar sin efectos las decisiones donde le negaron la libertad \u00a0condicional y, en su lugar, se disponga la concesi\u00f3n de dicho \u00a0beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0que en prove\u00eddo fechado 30 de enero de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0suministradas por las autoridades comprometidas en el presente \u00a0tr\u00e1mite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer \u00a0nivel as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1. \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez accionado al descorrer el traslado constitucional indic\u00f3 \u00a0que en efecto el accionante se encuentra condenado a trav\u00e9s de \u00a0una sentencia debidamente ejecutoriada y por ello no es cierto que lo \u00a0est\u00e9 injustamente como con vehemencia lo afirma en el hecho 14 \u00a0del libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que los fines de la pena no son solo la resocializaci\u00f3n, sino \u00a0que tambi\u00e9n reviste suma importancia la prevenci\u00f3n \u00a0especial y la retribuci\u00f3n, situaciones que fueron analizadas \u00a0al momento de negarle el beneficio pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que no es cierto que el valorar la conducta juzgada en fase de \u00a0ejecuci\u00f3n sea una vulneraci\u00f3n al principio del non bis \u00a0in \u00eddem, pues legal y jurisprudencialmente se ha entendido \u00a0ello es perfectamente posible y de ello da cuenta, incluso, las \u00a0decisiones aportadas por el mismo actor y que refieren a \u00a0pronunciamientos de otros jueces ejecutores que, para resolver una \u00a0similar situaci\u00f3n, tambi\u00e9n valoraron la conducta de los \u00a0condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en lo que refiere a la igualdad a la que alude el se\u00f1or \u00a0Tocarruncho, el mismo no dimensiona que el an\u00e1lisis de la \u00a0conducta no puede ser igual para todos, pues el grado de \u00a0participaci\u00f3n de todos los condenados no fue igual dentro del \u00a0acto de tortura que perpetraron, pues el hecho de haberles impuesto \u00a0la misma pena a todos no significa que todos los penados tuvieran el \u00a0mismo rol dentro del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica que esa valoraci\u00f3n que el juez con funciones de \u00a0vigilancia de la pena hace respecto a la gravedad de la conducta, \u00a0adem\u00e1s de ser legal, es aut\u00f3noma y el hecho de que a \u00a0otra persona en iguales circunstancias se le conceda el beneficio \u00a0pretendido por otro juez diferente, no significa en nada vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de lo anterior, depreca se declare improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Juzgado Veintiuno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez ejecutora al descorrer el traslado constitucional hace un \u00a0recuento de todo el tr\u00e1mite que se le ha dado al proceso de \u00a0vigilancia de la pena del ahora accionante, advierte que \u00a0efectivamente ella le neg\u00f3 el subrogado de la libertad \u00a0condicional y frente a tal decisi\u00f3n \u00e9l interpuso los \u00a0recursos de ley que ya le fueron resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera que la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar porque el juzgado que regente en momento alguno \u00a0ha vulnerado derechos fundamentales al actor, ni ha incurrido en v\u00eda \u00a0de hecho, por el contrario se le ha brindado la posibilidad de que \u00a0controvierta todas las decisiones que ha emitido durante el tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante \u00a0fallo dictado el 9 de febrero de 20182, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por el ciudadano FREDY \u00a0ALEXANDER TOCARRUNCHO, \u00a0tras considerar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que \u00abla \u00a0solicitud de libertad condicional impetrada por el se\u00f1or FREDY \u00a0ALEXANDER TOCARRUNCHO, fue negada tanto por el juez que vigila la \u00a0pena, como por el de conocimiento en segunda instancia, ello \u00a0exclusivamente porque no se cumpli\u00f3 con el requisito previsto \u00a0por el legislador en el canon 34 del CP., de car\u00e1cter \u00a0subjetivo correspondiente a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta juzgada\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que revisadas las decisiones por esta v\u00eda cuestionadas se \u00a0advierte que en las mismas \u00ablos \u00a0jueces valoraron los presupuestos objetivo y subjetivo, entendido \u00a0este \u00faltimo como las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0antecedentes, concomitantes y subsiguientes al delito cometido por el \u00a0se\u00f1or TOCARRUNCHO, actuaciones que por dem\u00e1s se \u00a0encuentran ajustadas a derecho y revestidas del principio de \u00a0legalidad\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que \u00abel \u00a0hecho de que no se hubiera accedido a lo pretendido por el accionante \u00a0no puede significar un actuar desbordado o negligente de los \u00a0funcionarios, pues en el sub lite a m\u00e1s de cumplir el \u00a0requisito objetivo de concesi\u00f3n del beneficio de libertad \u00a0condicional, la norma consagra la verificaci\u00f3n del requisito \u00a0subjetivo determinada por la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta, exigencia \u00faltima que, de acuerdo a lo considerado no \u00a0se cumpl\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0FREDY \u00a0ALEXANDER TOCARRUNCHO \u00a0el 13 de febrero de 20183 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que fue concedida por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino, por auto del \u00a019 de febrero de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0recurrente la revocatoria de la decisi\u00f3n, que en su lugar se \u00a0conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, fundando \u00a0su inconformidad en que el Cuerpo Decisorio de primer nivel no abord\u00f3 \u00a0la totalidad de argumentos expuestos en su l\u00edbelo inicial, \u00a0particularmente, aqu\u00e9l que vers\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, adicionando que el fallador \u00abno \u00a0tuvo en cuenta la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas, as\u00ed \u00a0como tampoco se obtuvo respuesta o decisi\u00f3n de la integridad \u00a0de los defectos anotados en la acci\u00f3n de tutela, ya que lo que \u00a0se busca es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental de manera \u00a0directa, inmediata y efectiva del cual se dispone en cualquier \u00a0momento para un derecho vulnerado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0desde ahora la Sala anuncia que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, toda vez que, FREDY \u00a0ALEXANDER TOCARRUNCHO, \u00a0no \u00a0logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera, al interior del proceso penal que actualmente \u00a0conoce el Juzgado \u00a021 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0se le est\u00e1n vulnerando las garant\u00edas superiores \u00a0invocadas en su l\u00edbelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectivamente: \u00a0de acuerdo \u00a0con el an\u00e1lisis de los informes rendidos por las autoridades \u00a0que descorrieron el traslado de tutela como de las piezas procesales \u00a0allegadas a este tr\u00e1mite por el accionante, se constat\u00f3 \u00a0que el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, en auto del 26 de enero de 20176, \u00a0entre otras determinaciones, resolvi\u00f3 negar la libertad \u00a0condicional deprecada por el aqu\u00ed actor tras considerar que si \u00a0bien, se encontraba satisfecho el factor objetivo para acceder al \u00a0subrogado, esto es, haber descontado las 3\/5 partes de la pena; lo \u00a0cierto es que, no se cumpl\u00eda con el factor subjetivo, \u00a0explicando sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto al factor subjetivo, reposan los informes emitidos por el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las \u00a0Fuerzas Militares EJEPO, que describen la conducta del sentenciado \u00a0dentro del establecimiento de reclusi\u00f3n como \u201cbuena y \u00a0ejemplar\u201d y la Resoluci\u00f3n No. 001 del 12 de enero de \u00a02017, respectivamente, mediante el cual el Director del \u00a0Establecimiento Carcelario, otorg\u00f3 resoluci\u00f3n favorable \u00a0para la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, se debe entrar a analizar la conducta realizada \u00a0por el se\u00f1or FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO, la cual a juicio de \u00a0este Despacho no puede tenerse como leve o de poca significaci\u00f3n, \u00a0por el contrario se trata de un hecho de suma gravedad, por cuanto \u00a0junto con otros sujetos y haciendo uso del cargo y rango que \u00a0ostentaba en el Ej\u00e9rcito Nacional, procedi\u00f3 a retener \u00a0il\u00edcitamente a unos ciudadanos y someterlos a violencia f\u00edsica \u00a0y psicol\u00f3gica; intimid\u00e1ndolos con el uso de armas de \u00a0fuego en su contra y sus familias, s\u00ed llegaban a hablar de lo \u00a0ocurrido. Este tipo de conductas ha venido en aumento en nuestra \u00a0sociedad causando en sus v\u00edctimas y en la sociedad en general, \u00a0zozobra, inseguridad y temor por su vida, pues, en muchos casos tal \u00a0actuar no se queda en simple intimidaciones, sino que puede \u00a0desencadenar en lesiones o incluso en la muerte del afectado por \u00a0parte del victimario y m\u00e1s a\u00fan si se considera que era \u00a0miembro del Ejercito Nacional, instituci\u00f3n que tiene como \u00a0finalidad velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos y no \u00a0para ser agredirlos e intimidarlos como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el an\u00e1lisis que impone la norma en relaci\u00f3n \u00a0con las condiciones particulares del condenado que se postula como \u00a0candidato a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, no tiene \u00a0otra finalidad que determinar la necesidad de continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario a partir de su comportamiento carcelario, \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, en \u00a0los t\u00e9rminos indicados, seg\u00fan lo precept\u00faa el \u00a0art\u00edculo 64 de la norma sustantiva penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de suma gravead como qued\u00f3 consignado en la sentencia \u00a0fue el proceder del aqu\u00ed acusado a quien se le impuso una pena \u00a0que en este momento ejecuta y que por la gravedad de la conducta \u00a0punible endilgada, esto es la de tortura agravada, no permite hacer \u00a0un buen pron\u00f3stico favorable para no continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena con el fin de lograr la resocializaci\u00f3n y \u00a0readaptaci\u00f3n del penado al medio social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este Despacho es claro que el delito de tortura agravada, como se \u00a0indic\u00f3 anteriormente, es de suma gravedad, como quiera que con \u00a0\u00e9l se pone en peligro la vida, generando zozobra en la \u00a0poblaci\u00f3n civil, adem\u00e1s de que se trata de uno de los \u00a0flagelos m\u00e1s relevantes de este pa\u00eds\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que fue ratificada por el referido despacho Ejecutor en decisi\u00f3n \u00a0del 22 de junio de 20177 \u00a0al desatar el recurso de reposici\u00f3n y, posteriormente \u00a0confirmado en segunda instancia, por el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo \u00a0del 1\u00ba de septiembre de 20178, \u00a0en el que frente a la valoraci\u00f3n de la gravedad de las \u00a0conductas por las que fue condenado FREDY \u00a0ALEXANDER TOCARRUNCHO, \u00a0razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, en el presente caso no se cumple el requisito subjetivo \u00a0que demanda el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal a la hora \u00a0de determinar si es procedente o no otorgar la libertad condicional, \u00a0an\u00e1lisis que se hizo fundamentado en la sentencia y, en el \u00a0ac\u00e1pite de los subrogados y sustitutos penales de la misma, se \u00a0anot\u00f3 que dada la gravedad de la conducta, se hac\u00eda \u00a0necesario el cumplimiento de la pena intramuros, dado que constituye \u00a0un peligro para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, atendiendo la gravedad de la conducta, frente a ese desvalor \u00a0de acci\u00f3n y resultado que se tiene en los m\u00faltiples \u00a0atentados contra los bienes jur\u00eddicos de la comunidad FREDY \u00a0ALEXANDER TOCARRUNCHO debe cumplir la totalidad de la pena, pues el \u00a0internamiento en un centro de reclusi\u00f3n busca tambi\u00e9n \u00a0la protecci\u00f3n de la comunidad de conductas como la que ejerci\u00f3 \u00a0el justiciable, de ah\u00ed que el legislador estableci\u00f3 la \u00a0prevenci\u00f3n general y retribuci\u00f3n justa como funciones \u00a0de la pena, circunstancia que evidencia que los fines no s\u00f3lo \u00a0involucran al sentenciado individualmente considerado sino a la \u00a0poblaci\u00f3n en general, raz\u00f3n por la que el juez tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de salvaguardarla, situaci\u00f3n \u00a0que se concreta cuando se adujo que las conductas por las que se \u00a0juzg\u00f3 potencializa un mayor da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias entonces, ameritan la ejecuci\u00f3n total de la \u00a0condena para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena \u00a0privativa de la libertad, con los cuales precisamente buscan impedir \u00a0que FREDY ALEXANDER TOCARRUNCHO incurra nuevamente en ese tipo de \u00a0actividades, toda vez que la persuasi\u00f3n que debi\u00f3 tener \u00a0la pena consagrada en la norma no le bast\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el estudio, el trabajo y la calificaci\u00f3n de la conducta son \u00a0muestras de que la persona privada de la libertad tiene todo el \u00a0Inter\u00e9s de resocializarse, ello, per se, no significa que deba \u00a0desecharse la gravedad de la conducta, la cual fue valorada por el \u00a0Juez fallador, muy a pesar del buen comportamiento intramural, el \u00a0cual a\u00fan resulta insuficiente para deprecar que la persona no \u00a0colocar\u00e1 nuevamente en peligro a la comunidad a la que \u00a0pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, los fines y funciones de la pena no se concretan \u00a0con el descuento parcial de la sanci\u00f3n impuesta, de ah\u00ed \u00a0la necesidad de valorar la gravedad de la conducta, que no desaparece \u00a0m\u00e1gicamente del escenario jur\u00eddico, tal como le indic\u00f3, \u00a0pues se requiere de valoraciones adicionales que permitan adoptar la \u00a0decisi\u00f3n m\u00e1s razonable y adecuada de cara al \u00a0cumplimiento de los fines de la pena, situaci\u00f3n que no implica \u00a0una doble criminalizaci\u00f3n ni juzgamiento, pues son aspectos \u00a0subjetivos que perduran en la etapa de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, una de las intenciones del legislador al expedir la Ley 1709 \u00a0de 2014 es evitar el hacinamiento de los establecimientos \u00a0penitenciarios, tampoco el fin es que esto se obtenga a cualquier \u00a0costa, toda vez que precisamente para ello se definieron unos \u00a0requisitos y, ante su no cumplimiento, la consecuencia natural es que \u00a0se deniegue el beneficio solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se \u00a0colige entonces que la pretensi\u00f3n libertaria formulada por el \u00a0se\u00f1or FREDY \u00a0ALEXANDER TOCARRUNCHO \u00a0fue objeto de an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n al interior del \u00a0proceso que actualmente se sigue en su contra, por los funcionarios \u00a0competentes \u2013Juzgado \u00a021 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn\u2013 \u00a0que han adoptado las determinaciones que en derecho han correspondido \u00a0con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0atendiendo las particularidades que rodean su particular situaci\u00f3n; \u00a0circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, \u00a0se \u00a0constata que la raz\u00f3n por la cual se ha despachado de manera \u00a0negativa la petici\u00f3n de libertad condicional formulada por el \u00a0se\u00f1or TOCARRUNCHO, \u00a0se concret\u00f3 a que el prenombrado no satisface el requisito \u00a0subjetivo exigido por el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera \u00a0que realizada la valoraci\u00f3n previa de la gravedad de las \u00a0conductas por las que fue sentenciado, se concluy\u00f3 que era \u00a0necesario que continuara cumpliendo \u00a0la pena privativa de la libertad en el Centro de Reclusi\u00f3n en \u00a0el que actualmente se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder que para \u00a0la Sala, de ninguna manera resulta ser contrario a derecho ni mucho \u00a0menos puede calificarse de irregular o constitutivo de una v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que la \u00a0denegaci\u00f3n de la libertad condicional en raz\u00f3n de la \u00a0valoraci\u00f3n negativa de la conducta por la cual fue condenado \u00a0el aqu\u00ed actor \u2013tortura \u00a0agravada\u2013 \u00a0no contraviene el ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0es importante recordar que la exigencia de la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, est\u00e1 expresamente consagrada en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, que se\u00f1ala: \u00abEl \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos\u2026\u00bb; \u00a0norma respecto de la cual, la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u00a0es ajustada a la Carta Pol\u00edtica \u00aben \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan \u00a0en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por \u00a0el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u00bb \u00a0(C.C.S.C-757\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y precisamente, \u00a0bajo tal par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, los Juzgados aqu\u00ed \u00a0cuestionados, \u00a0consideraron \u00a0que dada la gravedad de la conducta punible por la que el se\u00f1or \u00a0FREDY \u00a0ALEXANDER TOCARRUNCHO fue \u00a0condenado, resultaba necesario que continuara con el tratamiento \u00a0penitenciario intramural; circunstancia que, insiste la Sala, lejos \u00a0est\u00e1 de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o que atente \u00a0contra los derechos y garant\u00edas del prenombrado, m\u00e1xime \u00a0cuando las falladores aqu\u00ed cuestionados cumplieron con la \u00a0labor interpretativa que les es propia y valoraron el material \u00a0probatorio bajo los postulados de la sana cr\u00edtica, la cual no \u00a0puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener \u00a0nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, \u00a0recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, es importante resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, \u00a0en \u00a0lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad alegada por el actor, debe indicarse que en la resoluci\u00f3n \u00a0de los asuntos de competencia de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, el criterio que uno de esos despachos \u00a0adopte para cumplir con dicha misi\u00f3n lo es, para atender el \u00a0problema jur\u00eddico concreto de cada caso, sin que implique que \u00a0otros operadores jur\u00eddicos de esa especialidad est\u00e9n \u00a0obligados a aplicarlo indefectiblemente a sus asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0un proceder contrario desconocer\u00eda el principio de \u00a0imparcialidad, en la medida que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, la responsabilidad penal de un individuo se establece, y \u00a0debe ser as\u00ed, de manera individual, de acuerdo con las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que ofrece cada caso en \u00a0concreto, y a las particularidades que rodean el actuar del sujeto \u00a0agente, las cuales determinan, la valoraci\u00f3n de los requisitos \u00a0para acceder o no, a beneficios como la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0entonces que, no pueda exig\u00edrsele en el presente caso, al Juez \u00a0encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al \u00a0demandante FREDY \u00a0ALEXANDER TOCARRUNCHO \u00a0 \u00a0 \u2013esto \u00a0es al Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0que se aparte de las normas jur\u00eddicas y de los criterios \u00a0jurisprudenciales aplicables al instituto de la libertad condicional, \u00a0para que examine la viabilidad de conceder o no ese beneficio al \u00a0prenombrado, a partir de la adopci\u00f3n irrestricta de las \u00a0razones que \u2013seg\u00fan \u00a0lo informado por el accionante\u2013 \u00a0emple\u00f3 el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, para conceder el mencionado \u00a0beneficio a los sentenciados \u00abSergio \u00a0Andr\u00e9s Erazo Gallego, Juan Gabriel Paniagua Urrego, Daladier \u00a0Avenda\u00f1o Usuga y Cristi\u00e1n Alfonso R\u00edos Moncayo\u00bb, \u00a0respecto de quienes el accionante afirm\u00f3 que se encontraba en \u00a0similares circunstancias f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por todo lo \u00a0anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela del 9 \u00a0de febrero de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 9 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 105 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 119 a 125. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 135. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 137. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 139. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 51 a 57. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 71 a 75. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 78 a 85. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3709-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97483. \u00a0 Acta 093 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano FREDY \u00a0ALEXANDER TOCARRUNCHO \u00a0contra la sentencia proferida el 9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}