{"id":39762,"date":"2023-09-13T21:48:37","date_gmt":"2023-09-13T21:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3708-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:37","slug":"stp3708-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3708-2018\/","title":{"rendered":"STP3708-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3708-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por OCTAVIO \u00a0CURIEL CARRILLO \u00a0y la apoderada de ALEXANDRA \u00a0DEL CARMEN CAMARGO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la defensa, en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por los prenombrados \u00a0frente a la Fiscal\u00eda 19 Seccional de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 \u00a0el ciudadano OCTAVIO \u00a0CURIEL CARRILLO que \u00a0tuvo conocimiento que en los a\u00f1os 2009 y 2014 se presentaron \u00a0en su contra y de la se\u00f1ora ALEXANDRA \u00a0DEL CARMEN CAMARGO RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u2013de quien \u00a0es su apoderado general\u2013 \u00a0unas denuncias penales que aparentemente fueron acumuladas y en la \u00a0actualidad cursan en la Fiscal\u00eda 19 Seccional de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 \u00a0que el 24 de noviembre de 2017 radic\u00f3 ante el despacho del \u00a0citado ente instructor un derecho de petici\u00f3n \u00absolicitando \u00a0copias de lo actuado\u00bb \u00a0al interior de las respectivas investigaciones, con el fin de tener \u00a0elementos para ejercer su defensa; sin embargo, reproch\u00f3 que \u00a0la Fiscal neg\u00f3 su pedimento argumentando que \u00abtales \u00a0documentos gozan de reserva y por tanto no es el momento procesal \u00a0para realizar un descubrimiento probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0anteriormente expuesto OCTAVIO \u00a0CURIEL CARRILLO \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 proteja a su favor \u00a0y el de la se\u00f1ora ALEXANDRA \u00a0DEL CARMEN CAMARGO RODR\u00cdGUEZ sus \u00a0derechos de petici\u00f3n y defensa y, en consecuencia ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda 19 Seccional de Bucaramanga que \u00abproceda \u00a0de manera concreta y puntual a hacer entrega de las copias de las \u00a0actuaciones que actualmente reposen dentro de las investigaciones de \u00a0radicado 68001-60-08-828-2014-01365 y 68001-60-08-828-2010-00942\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0que en prove\u00eddo del 24 de enero de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, \u00fanicamente en \u00a0relaci\u00f3n con el actor OCTAVIO \u00a0CURIEL CARRILLO, \u00a0disponiendo comunicar lo pertinente a la entidad p\u00fablica \u00a0accionada \u00a0para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ALEXANDRA \u00a0DEL CARMEN CAMARGO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0consider\u00f3 el Tribunal que sus intereses no pod\u00edan ser \u00a0representados por el se\u00f1or CARRILLO, \u00a0toda vez que \u00e9ste no alleg\u00f3 poder especial para ello ni \u00a0mucho menos acredit\u00f3 las condiciones para actuar como agente \u00a0oficioso; sin embargo, en decisi\u00f3n del 30 de enero de 20182, \u00a0el Cuerpo Decisorio de primer nivel admiti\u00f3 la calidad de \u00a0accionante de la ciudadana CAMARGO \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0expediente no obra constancia que en el plazo concedido por el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0se haya obtenido respuesta por parte de la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante fallo dictado el 2 de febrero de 20183, \u00a0por \u00a0un lado, \u00a0\u00abrechaz\u00f3\u00bb \u00a0las pretensiones de la se\u00f1ora ALEXANDRA \u00a0DEL CARMEN CAMARGO RODR\u00cdGUEZ tras \u00a0concluir que la misma no estaba legitimidad en la causa por activa \u00a0toda vez que no aport\u00f3 el poder especial necesario para actuar \u00a0a trav\u00e9s de apoderado en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional; y de \u00a0otra parte, \u00a0concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la defensa \u00a0invocado por el se\u00f1or OCTAVIO \u00a0CURIEL CARRILLO y \u00a0en consecuencia orden\u00f3 \u00aba \u00a0la Fiscal 19 Seccional de [Bucaramanga] \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere \u00a0hecho, informe a \u00e9ste de manera clara y precisa los \u00a0fundamentos de la indagaci\u00f3n que se sigue en su contra y las \u00a0evidencias que reposan en el mismo, siempre y cuando con ello no se \u00a0lesionen el derecho a la intimidad de las personas involucradas o \u00a0derechos de terceros, conforme qued\u00f3 expuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La orden \u00faltima \u00a0referenciada se fund\u00f3 en que, a juicio del Tribunal, el ente \u00a0fiscal accionado \u00able \u00a0est\u00e1 cercenando el derecho que tiene OCTAVIO CURIEL CARRILLO \u00a0de conocer cu\u00e1les son los hechos en que se funda la indagaci\u00f3n \u00a0y las evidencias que hasta el momento se tienen, sin que pueda \u00a0oponerse una reserva dado que en estricto sentido no existe proceso, \u00a0como se dijo en precedentes l\u00edneas, no evidenci\u00e1ndose \u00a0en la respuesta dada por la Fiscal accionada cu\u00e1les son los \u00a0elementos sobre los que recae dicha reserva o cual es la legislaci\u00f3n \u00a0que la protege, eventualmente por tratarse de datos personales que \u00a0ata\u00f1en a terceras personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or OCTAVIO \u00a0CURIEL CARRILLO \u00a0mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 1209 adiado 6 de febrero de 20184; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n5, \u00a0al igual que la profesional del derecho Yenifer Melisa P\u00e9rez \u00a0Fl\u00f3rez quien dijo actuar en calidad de apoderada de ALEXANDRA \u00a0DEL CARMEN CAMARGO RODR\u00cdGUEZ6; \u00a0alzada que fue concedida por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino, en auto del 15 \u00a0de febrero de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0en esta sede la actuaci\u00f3n, la abogada Yenifer Melisa P\u00e9rez \u00a0Fl\u00f3rez, alleg\u00f3 memorial solicitando la revocatoria del \u00a0fallo de primera instancia para que en su lugar \u00abse \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda accionada, que sin m\u00e1s dilaciones \u00a0haga entrega de las copias correspondientes a las actuaciones \u00a0adelantadas dentro de la investigaci\u00f3n en la que son \u00a0denunciados los accionantes e informe cu\u00e1l es el avance de la \u00a0investigaci\u00f3n o proceda a archivar las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20159 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resulta \u00a0indiscutible que la pretensi\u00f3n de la parte actora se encamina \u00a0a que, en \u00faltimas, por medio del presente mecanismo \u00a0extraordinario de protecci\u00f3n, se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda 19 Seccional de Bucaramanga que \u00abproceda \u00a0de manera concreta y puntual a hacer entrega de las copias de las \u00a0actuaciones que actualmente reposen dentro de las investigaciones de \u00a0radicado 68001-60-08-828-2014-01365 y 68001-60-08-828-2010-00942\u00bb \u00a0en las que figuran como indiciados, entre otros, CIRO \u00a0CURIEL CARRILLO \u00a0y ALEXANDRA \u00a0DEL CARMEN CAMARGO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecido lo \u00a0anterior y previo a analizar \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, precisa \u00a0la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la \u00a0calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, indiciado \u2013como \u00a0ocurre en el presente caso\u2013 \u00a0u otras categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no \u00a0tiene cabida. As\u00ed lo ha reconocido de manera pac\u00edfica \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en \u00a0cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) El \u00a0derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato \u00a0judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de \u00a0las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, \u00a0los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos \u00a0administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican \u00a0las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el \u00a0contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-377\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese Alto \u00a0Tribunal, en relaci\u00f3n con las solicitudes formuladas \u00a0ante las autoridades judiciales por quienes tienen inter\u00e9s en \u00a0un proceso determinado, ha \u00a0explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial \u00a0en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; \u00a0pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a029 ib\u00eddem), y por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda el derecho \u00a0esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer \u00a0la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza \u00a0de la repuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta implica \u00a0decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la \u00a0litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado para el proceso \u00a0que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, el juez, por \u00a0m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 obligado a \u00a0responder bajo las previsiones normativas del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u00bb (C.C.S.T-272\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, el \u00a0acceso a un proceso judicial, a la informaci\u00f3n en \u00e9l \u00a0contenida o a alguno de los componentes del expediente del mismo \u2013que \u00a0es en \u00faltimas la pretensi\u00f3n de los aqu\u00ed actores\u2013 \u00a0implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por \u00a0parte del funcionario competente (en \u00a0este caso la Fiscal\u00eda 19 Seccional de Bucaramanga), \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abel \u00a0acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos \u00a0b\u00e1sicos para hacer valer los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y de defensa\u00bb (C.C.S.T-920\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, \u00a0revisadas las pruebas obrantes en el presente tr\u00e1mite, desde \u00a0ahora advierte la Sala que, en el presente caso habr\u00e1 de \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, en raz\u00f3n a \u00a0que si bien es cierto la solicitud de amparo tiene por finalidad la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0amenazados, tambi\u00e9n lo es que, carece de objeto cuando ha \u00a0cesado \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n proveniente de autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos, \u00a0situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n constitucional \u00a0deviene improcedente, como sucede, precisamente, en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional que \u00absi \u00a0antes \u00a0o durante \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los \u00a0requisitos previstos por la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0carecer\u00eda de objeto pues no tendr\u00eda valor un \u00a0pronunciamiento u orden que para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental hiciera el juez\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-542\/2006, reiterado en S.T-588\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0efecto: \u00a0en el asunto que convoca la atenci\u00f3n, en el interregno \u00a0comprendido entre la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia y \u00a0el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, la Fiscal 19 Seccional de \u00a0Bucaramanga, Martha Luc\u00eda Garc\u00eda Mantilla10, \u00a0inform\u00f3 que mediante oficio adiado el 13 de febrero de 201811 \u00a0\u2013enviado a \u00a0su destinatario a trav\u00e9s de correo certificado a la direcci\u00f3n \u00a0de correspondencia por \u00e9l suministrada12\u2013, \u00a0se inform\u00f3 al se\u00f1or OCTAVIO \u00a0CURIEL CARRILLO: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El estado actual de las actuaciones surtidas al interior de las \u00a0noticias criminales con radicaci\u00f3n 68001-60-08-828-2010-00942 \u00a0y 68001-60-08-828-2014-01365; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El nombre de las personas que figuran como denunciantes y presuntas \u00a0v\u00edctimas; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La identificaci\u00f3n de los indiciados \u2013entre \u00a0los que se encuentran, efectivamente, OCTAVIO CURIEL CARRILLO y \u00a0ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODR\u00cdGUEZ\u2013; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Una relaci\u00f3n sucinta de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0denunciados como delito; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Una relaci\u00f3n detallada de los documentos que los querellantes \u00a0anexaron como elementos materiales probatorios de sus denuncias; y, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Las gestiones que ha realizado el despacho con la finalidad de \u00a0esclarecer los hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la \u00a0Sala concluye que la Fiscal\u00eda aqu\u00ed accionada ha dado \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n formulada por el accionante, \u00a0ci\u00f1\u00e9ndose a las normas de procedimiento aplicables \u00a0(L.906\/2004) \u00a0y respetando las garant\u00edas que les asiste como no \u00a0imputados \u00a0a los aqu\u00ed demandantes, de acuerdo a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0267. Facultades de quien no es imputado. Quien sea informado o \u00a0advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra, podr\u00e1 \u00a0asesorarse de abogado. Aquel o este, podr\u00e1n buscar, \u00a0identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos \u00a0materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares \u00a0a su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga. \u00a0Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan \u00a0realizado con el fin de descubrir informaci\u00f3n \u00fatil, \u00a0podr\u00e1 utilizarlos en su defensa ante las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que lo \u00a0ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten \u00a0sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior, \u00a0sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este \u00a0evento se present\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0la \u201ccarencia \u00a0actual de objeto\u201d \u00a0por hecho superado, que \u00a0como caracter\u00edstica fundamental trae consigo la inoperancia de \u00a0la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para \u00a0atender una determinada solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha \u00a0pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl hecho \u00a0superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que carece de \u00a0objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar \u00a0o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de \u00a0tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un \u00a0hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, \u00a0lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el \u00a0vac\u00edo\u00bb (C.C. \u00a0SU-540\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada \u00a0Corporaci\u00f3n igualmente ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb (C.C. \u00a0S.T-087\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0circunstancias, este recurso jur\u00eddico resulta improcedente \u00a0frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracci\u00f3n \u00a0de materia, pues como se analiz\u00f3 en precedencia el hecho que \u00a0inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar los \u00a0derechos fundamentales invocados por la parte actora, de acuerdo a lo \u00a0informado y demostrado por la Fiscal 19 Seccional de Bucaramanga, \u00a0desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en \u00a0lo que tiene que ver con la insistencia \u00a0de la parte actora \u00a0relativa a que se ordene al ente fiscal accionado que se le haga \u00a0\u00abentrega \u00a0de las copias de las actuaciones\u00bb \u00a0en las que tiene inter\u00e9s, la Sala le hace saber que tal \u00a0pretensi\u00f3n resulta abiertamente improcedente y adem\u00e1s, \u00a0desborda la competencia del Juez Constitucional, toda vez que el \u00a0legislador, en el art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, \u00a0estableci\u00f3 un escenario espec\u00edfico al interior del \u00a0proceso penal para dicho tr\u00e1mite, a saber, la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En efecto, la norma en \u00a0comento se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0344. Inicio del descubrimiento. Dentro \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se cumplir\u00e1 \u00a0lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. \u00a0A este respecto la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de \u00a0conocimiento que ordene a la Fiscal\u00eda, o a quien corresponda, \u00a0el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico \u00a0y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento, y el juez \u00a0ordenar\u00e1, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar \u00a0copia seg\u00fan se solicite, con un plazo m\u00e1ximo de tres \u00a0(3) d\u00edas para su cumplimiento [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe soslayarse que de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional \u00abel \u00a0derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento \u00a0en que se profiere la imputaci\u00f3n sino que, desde el momento \u00a0mismo en que se inicia la investigaci\u00f3n con un indiciado \u00a0conocido, \u00e9ste puede adoptar las estrategias que considere \u00a0convenientes para preparar su defensa, eso s\u00ed, teniendo en \u00a0cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el \u00a0entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento \u00a0Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar \u00a0la etapa del descubrimiento \u00a0de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las \u00a0labores de la Fiscal\u00eda de adelantar y continuar la \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-920\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0relaci\u00f3n con el tema en comento el Tribunal Constitucional ha \u00a0explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0adem\u00e1s de las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo \u00a0267 demandado, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos \u00a0adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002 y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos \u00a0fundamentales, la definici\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, \u00a0consiste en que toda afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscal\u00eda \u00a0(registros, allanamientos, incautaciones, interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede \u00a0jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de \u00a0garant\u00edas el examen de las medidas de intervenci\u00f3n en \u00a0el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se \u00a0adecuan a la ley y son proporcionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, \u00a0tiene que ver con la determinaci\u00f3n de que el material de \u00a0convicci\u00f3n o evidencia, que tanto la Fiscal\u00eda como la \u00a0defensa recaudan en el proceso de investigaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0ser descubierto ante el juez de conocimiento, \u00a0en el transcurso del juicio oral, p\u00fablico, donde la \u00a0controversia y la contradicci\u00f3n tienen lugar, y en \u00a0consecuencia, la garant\u00eda del derecho de defensa es plena, sin \u00a0perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material \u00a0probatorio y evidencia f\u00edsica muy significativos que deban ser \u00a0descubiertos, as\u00ed lo soliciten al juez para que \u00e9ste \u00a0decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, o\u00eddas \u00a0las partes y considerando el perjuicio que podr\u00eda producirse \u00a0al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la \u00a0pr\u00e1ctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y \u00a0urgencia para evitar la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n del medio \u00a0probatorio, caso en el cual de todas maneras deber\u00e1 efectuarse \u00a0una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 274 y 284 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-127\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela del 2 de febrero de \u00a02018, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, negar\u00e1 por \u00a0improcedente la solicitud de amparo, al constatarse, como se \u00a0advirti\u00f3, la configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0En su lugar, NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por OCTAVIO \u00a0CURIEL CARRILLO \u00a0y ALEXANDRA \u00a0DEL CARMEN CAMARGO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 28 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 33 a 35. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 43. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 45 a 47. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 48 a 49. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3708-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97470 \u00a0 Acta 093 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por OCTAVIO \u00a0CURIEL CARRILLO \u00a0y la apoderada de ALEXANDRA \u00a0DEL CARMEN CAMARGO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}