{"id":39761,"date":"2023-09-13T21:48:37","date_gmt":"2023-09-13T21:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3706-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:37","slug":"stp3706-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3706-2018\/","title":{"rendered":"STP3706-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3706-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97431 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano CARLOS \u00a0MARIO ESTRADA MOLINA \u00a0en contra del fallo proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0por medio del cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de \u00a0amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 21 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica \u00a0el accionante que en su contra se compuls\u00f3 copias por parte \u00a0del Ministerio de Trabajo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito consagrado en el art\u00edculo \u00a0200 del C\u00f3digo Penal [Violaci\u00f3n \u00a0de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n]. \u00a0<\/p>\n<p>Establece que \u00a0el d\u00eda veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0Fiscal\u00eda 27 Especializada adscrita a la Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0Especializada de Medell\u00edn solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n por el art\u00edculo 332 numeral 1\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004, toda vez que en su criterio no hubo \u00a0querellante leg\u00edtimo y, por tanto no se pod\u00eda emprender \u00a0la referida acci\u00f3n penal, por tratarse de un delito \u00a0determinado como querellable al tenor del art\u00edculo 74 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que esta \u00a0decisi\u00f3n fue tomada el d\u00eda veintiuno (21) de noviembre \u00a0de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46\u00b0) \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0quien precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n acogiendo la postura de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por falta de \u00a0querellante leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0v\u00edctima, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n expuesta, sin argumentos o consideraciones jur\u00eddicas, \u00a0limit\u00e1ndose a referir hechos que para nada ten\u00edan que \u00a0ver con la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por \u00a0su parte el representante de las v\u00edctimas, sustent\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0estableciendo que dicho delito hab\u00eda dejado de ser querellable \u00a0por la reforma de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0Juzgado demandado conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n y el d\u00eda \u00a0veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) decidi\u00f3 \u00a0en sede de segunda instancia, los recursos descritos; en su decisi\u00f3n \u00a0comparti\u00f3 los argumentos del A-quo, sin embargo consider\u00f3 \u00a0que acorde al art\u00edculo 71 par\u00e1grafo 3 de la Ley 906 de \u00a02004, el Procurador Delegado era querellante leg\u00edtimo por \u00a0representar al Procurador General de la Naci\u00f3n en un tema que \u00a0afecta el inter\u00e9s p\u00fablico o colectivo, por lo tanto \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y orden\u00f3 \u00a0continuar con la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Juzgado de segunda instancia pas\u00f3 por alto que en \u00a0ning\u00fan momento el Procurador Delegado fue quien remiti\u00f3 \u00a0copia de la queja, sino que fueron los Inspectores de Trabajo por \u00a0conducto del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el \u00a0mencionado error en la valoraci\u00f3n de la prueba, por v\u00eda \u00a0de omisi\u00f3n de las pruebas determinantes, fue el \u00fanico \u00a0argumento que utiliz\u00f3 el Juzgado accionado para revocar la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su \u00a0acci\u00f3n en la violaci\u00f3n al debido proceso por defecto \u00a0f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, el accionante CARLOS \u00a0MARIO ESTRADA MOLINA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, una vez agotado el \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia: intervenga \u00a0en el proceso penal seguido en su contra por el delito de \u00abviolaci\u00f3n \u00a0de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0200 del C\u00f3digo Penal)\u00bb, \u00a0para \u00a0que \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico el prove\u00eddo de segunda \u00a0instancia de fecha 24 de enero de 2018 proferido por el Juzgado \u00a021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn; \u00a0y \u00a0en su lugar, \u00a0\u00abdeje \u00a0en firme la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 46 Penal \u00a0Municipal de Medell\u00edn el 21 de noviembre de 2017\u00bb, \u00a0mediante la cual se hab\u00eda decretado a su favor la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que en prove\u00eddo fechado 1\u00ba de febrero de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad cuestionada y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn, de la Fiscal\u00eda 27 Especializada de esa \u00a0ciudad, del delegado del Ministerio P\u00fablico y del defensor del \u00a0se\u00f1or CARLOS \u00a0MARIO ESTRADA MOLINA \u00a0que act\u00faan en el proceso penal seguido contra \u00e9ste, as\u00ed \u00a0como del representante legal de la Uni\u00f3n Sindical de los \u00a0Trabajadores de la Salud (COMFENALCO). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0por auto del 2 de febrero de 20182, \u00a0se integr\u00f3 al contradictorio a la Fiscal\u00eda 37 \u00a0Especializada de Medell\u00edn, como quiera que dicho ente asumi\u00f3 \u00a0la carga laboral de la Hom\u00f3loga 27 Especializada, entre ellas, \u00a0las diligencias seguidas contra el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0ofrecidas en el decurso de la primera instancia fueron sintetizadas \u00a0por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJuzgado \u00a0Veintiuno (21\u00b0) Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n allegada por el doctor Fabio Andr\u00e9s \u00a0Zuluaga Giraldo, el d\u00eda dos (02) de febrero de dos mil \u00a0dieciocho (2018) revel\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c(&#8230;) \u00a0Una vez verificado el sistema de gesti\u00f3n, se tiene que a este \u00a0Despacho correspondi\u00f3 por reparto efectuado el 14 de diciembre \u00a0de 2017, la carpeta distinguida con el CUI 050016000248201304283, NI \u00a02016-179902, para efectos de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de la v\u00edctima en contra de la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46\u00b0) \u00a0Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medell\u00edn que \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n a favor \u00a0del se\u00f1or CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0auto interlocutorio de segunda, instancia del 24 de enero de 2018, se \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado de instancia al \u00a0considerar que el delito objeto de la presente causa al tratarse el \u00a0de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n \u00a0tipificado en el art\u00edculo 200 del c\u00f3digo penal, es de \u00a0car\u00e1cter querellable, afecta derechos colectivos, el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n es querellante leg\u00edtimo, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 71 inciso 3o del \u00a0c\u00f3digo de procedimiento penal y por lo tanto no era procedente \u00a0declarar que existi\u00f3 caducidad de la querella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Cuarenta y Seis (46\u00b0) Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n allegada por la doctora Margarita In\u00e9s \u00a0G\u00f3mez Jaramillo, el d\u00eda cinco (05) de febrero de dos \u00a0mil dieciocho (2018), expres\u00f3 que efectivamente a ese Despacho \u00a0correspondi\u00f3, por reparto, resolver la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0presentada por la se\u00f1ora fiscal dentro del proceso con CUI \u00a00500160024201304283, adelantado contra el ciudadano accionante, \u00a0adem\u00e1s lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0Como podr\u00e1 advertir el Honorable Magistrado al escuchar los \u00a0audios que puso a disposici\u00f3n el accionante y contentivos de \u00a0la decisi\u00f3n de esta funcionar\u00eda, la misma esta ce\u00f1ida \u00a0a la constituci\u00f3n y la ley, contiene los argumentos por los \u00a0cuales se considera, que debe prosperar la pretensi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n, sin que con ello se incurra en vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n de este despacho me entero por lo \u00a0manifestado en la demanda de tutela, y sobre las razones que tuvo el \u00a0juez de segunda instancia para dicha revocatoria, corresponde a su \u00a0valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del asunto, por \u00a0tanto, a\u00fan si las conociera, ning\u00fan disquisici\u00f3n \u00a0me merecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a037\u00b0 Especializada de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0de escrito allegado por la Fiscal 37\u00b0 Especializada Sandra \u00a0Cecilia Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez, se emite respuesta \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Es \u00a0necesario comenzar por advertir que encuentra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que los argumentos esgrimidos por el \u00a0tutelante est\u00e1n debidamente sustentados y se basan en hechos \u00a0reales, correctamente aplicados a los argumentos jur\u00eddicos que \u00a0expone, con jurisprudencia muy s\u00f3lida. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de esta indagaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0tras haber analizado todos los escenarios posibles, incluido el \u00a0argumento (supuesta compulsa de copias por parte de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n) sobre el cual finalmente sustent\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n y que el Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, desestim\u00f3 la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, toda vez que encontr\u00f3 que estaba \u00a0fehacientemente claro que la quejas que llegaron a conocimiento de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n lo hicieron por conducto \u00a0del Ministerio de Trabajo y no de la Procuradur\u00eda, y por lo \u00a0tanto se observa n\u00edtidamente que en este caso, no hubo \u00a0querellante leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, en \u00a0audiencia del 21 de junio de 2017, la Fiscal\u00eda descubri\u00f3 \u00a0los oficios mediante los cuales fueron emitidas las mencionadas \u00a0quejas (Oficios n\u00fameros 002611 de 26 de junio de 2013, 4633 de \u00a017 de junio de 2013 y 90034 de 21 de agosto de 2014), oficios que el \u00a0juzgado accionado omitido valorar al momento de fundamentar su \u00a0decisi\u00f3n. Tambi\u00e9n la fiscal\u00eda, en tal audiencia, \u00a0al momento de presentar los hechos que sustentaban la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n dej\u00f3 suficientemente claro que las quejas \u00a0hab\u00edan llegado a conocimiento del ente Fiscal debido a oficios \u00a0que fueron remitidos por Inspectores del Trabajo, en representaci\u00f3n \u00a0del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue tan \u00a0evidente el tema, que no tuvo problema ni siquiera la v\u00edctima \u00a0directa en aceptar, como lo hizo en el minutos 01:46:17 de la \u00a0audiencia en la que se decidi\u00f3 y se presentaron y sustentaron \u00a0los recursos, que los hechos sucedieron como alega el tutelante, ya \u00a0que la v\u00edctima afirm\u00f3, textualmente que: \u201cel \u00a0Ministerio del Trabajo fue, quien envi\u00f3 toda la queja nuestra \u00a0a la Fiscal\u00eda\u201d, por lo que para la Fiscal\u00eda \u00a0siempre fue indudable que el Ministerio de Trabajo hab\u00eda \u00a0remitido las quejas que dieron lugar al inicio de la acci\u00f3n \u00a0penal y por lo tanto que no hab\u00eda querellante leg\u00edtimo \u00a0y por ello no se pod\u00eda iniciar ni continuar la acci\u00f3n \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0se\u00f1or Magistrado, que no est\u00e1 la Fiscal\u00eda en \u00a0este momento discutiendo el argumento del Juez accionado, en el \u00a0sentido de que lo que estaba en juego eran derechos colectivos, tema \u00a0absolutamente cuestionable y que no puede compartir la Fiscal\u00eda, \u00a0sino que se est\u00e1 limitando a decir que el motivo que utiliz\u00f3 \u00a0el juzgado para revocar la sentencia de preclusi\u00f3n no se \u00a0corresponde con la realidad, es decir que la indagaci\u00f3n se \u00a0hubiera iniciado a instancias de una compulsa de copias por parte de \u00a0la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acoge integralmente los \u00a0argumentos presentados por el accionante, debido que considera que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido clara en expresar que DEFECTO \u00a0F\u00c1CTICO se configura cuando el juzgado omite valorar pruebas \u00a0determinantes en el proceso, o toma decisiones sin ning\u00fan tipo \u00a0de apoyo probatorio ambas cosas se presentaron en la providencia que \u00a0hoy se ataca mediante la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0Doctor CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA, ya que el juzgado omiti\u00f3 \u00a0valorar las pruebas que, debidamente allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0hab\u00edan sido descubiertas en audiencia del 21 de junio de 2017 \u00a0por la Fiscal\u00eda y adicionalmente, consider\u00f3 el Juzgado \u00a0que el Procurador Delegado fue quien remiti\u00f3 las quejas, sin \u00a0contar con ning\u00fan tipo de soporte probatorio, toda vez que no \u00a0hay un solo documento en el expediente que d\u00e9 a entender esta \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, que fue explicado por el accionante, se debe aceptar \u00a0la tesis del defecto f\u00e1ctico, ya que las sentencias citadas \u00a0son tajantes y claras al sostener que estos casos configuran un \u00a0defecto de esa naturaleza, el mismo que atenta contra el debido \u00a0proceso y es susceptible de ser atacado mediante acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta claro y ajustado a la realidad el segundo cargo alegado por \u00a0el accionante, en el sentido de que el Juzgado 21 Penal de Circuito \u00a0se pronunci\u00f3 sobre aspectos que no fueron tocados, ni siquiera \u00a0de manera somera, en la audiencia de preclusi\u00f3n celebrada el \u00a021 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), al momento de presentar \u00a0y sustentar los recursos de apelaci\u00f3n, lo cual supone que el \u00a0juzgado accionado revoc\u00f3 una sentencia sobre la base de un \u00a0argumento que no solo nadie lo hab\u00eda expresado, sino que nadie \u00a0hab\u00eda tenido oportunidad de debatir, desconociendo que carec\u00eda \u00a0de facultades oficiosas para ello, seg\u00fan lo ha dicho la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0los argumentos que ha esgrimido el Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, tomaron por sorpresa a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, en especial porque ha sido objeto de debate al \u00a0interior de la misma y contamos con argumentos suficientes para \u00a0rebatir la tesis que sostuvo el juzgado de segunda instancia, \u00a0argumentos sin los cuales no habr\u00eda sido posible siquiera que \u00a0la fiscal\u00eda solicitara la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. Sin embargo, tal y como lo expres\u00f3 el \u00a0accionante, no hubo ning\u00fan momento procesal en el que se \u00a0permitiera entablar cualquier tipo de contradicci\u00f3n al \u00fanico \u00a0argumento utilizado por el Ad-quem para revocar la sentencia de \u00a0preclusi\u00f3n porque, como ya lo dije, ese fue un tema que jam\u00e1s \u00a0se ventil\u00f3 en los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, considera que es claro que al accionante \u00a0se le ha vulnerado el derecho a la defensa y el derecho al debido \u00a0proceso con la actuaci\u00f3n del Juzgado de alzada, con todo lo \u00a0que supone para un ciudadano el tener que afrontar una vez m\u00e1s \u00a0una investigaci\u00f3n que no hay motivo alguno para tramitar. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de todo lo expresado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se adhiere a todo lo dicho y solicitado por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n \u00a0Sindical de los Trabajadores de la Salud \/Comfenalco\/ y Presidente \u00a0del Sindicato (Luis Fernando Escobar Tamayo). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Rafael Jos\u00e9 Arroyave D\u00edaz, apoderado de la Uni\u00f3n \u00a0sindical y de la v\u00edctima directa en contestaci\u00f3n a la \u00a0demanda de tutela reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0audiencia de primera, instancia y en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(Audio 1\u00b0 21 de junio\/2017 y Audio 3\u00b0 del minuto 01:52 a \u00a0minuto 02:17 (f. 193-199, Co-1)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante fallo dictado el 13 de febrero de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por CARLOS \u00a0MARIO ESTRADA MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida ese Cuerpo Colegiado se\u00f1al\u00f3 que este \u00abtr\u00e1mite \u00a0constitucional no est\u00e1 destinado a desplazar los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios de defensa o competencia, en tanto es un \u00a0mecanismo extraordinario. De igual forma, tampoco es una v\u00eda \u00a0judicial adicional o paralela a las dispuestas por el legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 \u00a0que cuando se alega la lesi\u00f3n de un derecho fundamental a \u00a0causa de una determinaci\u00f3n adoptada por un operador judicial, \u00a0aquella \u00abs\u00f3lo \u00a0puede ser el resultado de una omisi\u00f3n ileg\u00edtima, \u00a0irrazonable, arbitraria, imputable a la autoridad judicial, de donde \u00a0se puede concluir que no existe raz\u00f3n legal para ese acto \u00a0contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, indic\u00f3 el Tribunal que la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 24 de enero de 2018 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn no estructura ning\u00fan defecto \u00a0procedimental espec\u00edfico de los definidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela, agregando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) de \u00a0acuerdo a la disposici\u00f3n procedimental, es posible solicitar \u00a0una nueva diligencia si surgen nuevos elementos y sustentando una \u00a0causal diferente; (ii) no estamos en presencia de un actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa o infundada ni violatoria de los \u00a0derechos fundamentales del presunto afectado; (iii) es evidente que \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha por esta v\u00eda \u00a0excepcional\u00edsima se motiv[\u00f3] \u00a0adecuadamente, y en ella se realiz\u00f3 interpretaciones de las \u00a0normas y mandatos jurisprudenciales de manera acertada que aparte de \u00a0que se comparta o no por parte del tutelante, no se demuestra \u00a0irrazonable y quebrantable de garant\u00edas; (iv) el objeto de \u00a0litigio excede el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n o rango de \u00a0interpretaci\u00f3n del sentenciador de tutela, ya que los \u00a0funcionarios judiciales tienen libertad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma, sin llegar a la arbitrariedad o ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por otro \u00a0lado, el accionante refiere la existencia de ese requisito llamado \u00a0perjuicio o agravio injustificado, sin embargo, ello no lo soporta \u00a0[\u2026] \u00a0y (vi) En conclusi\u00f3n, no puede pretender el accionante que \u00a0mediante la demanda de tutela y sin comprobar la configuraci\u00f3n \u00a0de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional se desatienda no solo la autonom\u00eda \u00a0judicial sino tambi\u00e9n el ordenamiento jur\u00eddico vigente \u00a0y menos aun cuando no se ha incurrido en una flagrante v\u00eda de \u00a0hecho que evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales, pues sea dicho de paso la actuaci\u00f3n del \u00a0accionado se ajusta a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a CARLOS \u00a0MARIO ESTRADA MOLINA, \u00a0mediante Telegrama n.\u00b0 1359 adiado 13 de febrero de 20184 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n5; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en auto del 20 \u00a0de febrero de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que \u00a0como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial, \u00a0insistiendo en que debe dejarse inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el Juzgado 46 Penal Municipal de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0que declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a \u00a0su favor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20158 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto resulta indiscutible que el se\u00f1or CARLOS \u00a0MARIO ESTRADA MOLINA \u00a0con \u00a0la interposici\u00f3n de la presente demanda persigue, en \u00faltimas, \u00a0que se deje sin efecto y valor jur\u00eddico el prove\u00eddo de \u00a0segunda instancia de fecha 24 de enero de 2018 proferido por el \u00a0Juzgado \u00a021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn9, \u00a0por medio del cual revoc\u00f3 \u00abla \u00a0decisi\u00f3n proferida en audiencia por la se\u00f1ora Juez \u00a0Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, el pasado 21 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s \u00a0de la cual decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0y en su lugar dispuso que la Fiscal\u00eda contin\u00fae con el \u00a0tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n al interior de la causa penal \u00a0con radicaci\u00f3n 05001-60-00-248-2013-04283-00 \u00a0seguida en su contra por el delito de \u00abviolaci\u00f3n \u00a0de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos espec\u00edficos antes referenciados \u00a0para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso 3\u00ba, \u00a0art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0en el marco del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar \u00a0en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sumado a lo \u00a0anterior, como de manera acertada se indic\u00f3 en el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, no se advierte que en \u00a0el decurso del proceso cuestionado por el actor CARLOS \u00a0MARIO ESTRADA MOLINA \u00a0el Juzgado \u00a021 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0haya desconocido sus garant\u00edas fundamentales, por el \u00a0contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento \u00a0se extracta que el prove\u00eddo del 24 de enero de 2018 dictado \u00a0por dicha c\u00e9lula judicial \u2013por \u00a0el cual revoc\u00f3 la declaratoria de preclusi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado 46 Penal Municipal de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0en audiencia del 21 de noviembre de 2017\u2013 \u00a0no contiene visos de arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que \u00a0es el resultado del an\u00e1lisis, valoraci\u00f3n y la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0presente demanda de tutela, as\u00ed razon\u00f3 el Juez aqu\u00ed \u00a0accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]comparte \u00a0esta Judicatura lo esbozado por la se\u00f1ora Juez a-quo en cuanto \u00a0a que los escritos elevados por las v\u00edctimas Luz Amparo \u00a0Gallego Castrill\u00f3n, Clara In\u00e9s \u00c1ngel L\u00f3pez \u00a0y Luis Fernando Escobar Tamayo no pueden considerarse una querella en \u00a0estricto sentido conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 69 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en tanto ellos no \u00a0solicitaron la activaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal en forma directa a la Fiscal\u00eda, por lo que conforme a lo \u00a0prescrito en el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (modificado por el art\u00edculo 2o de la Ley 1826 de 2017) \u00a0en su inciso 1\u00b0, las v\u00edctimas no presentaron en forma \u00a0directa la respectiva querella. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, para esta Judicatura, s\u00ed se present\u00f3 querella \u00a0por alguien legitimado para hacerlo dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0para tal efecto, no compartiendo en este aspecto lo esbozado por la \u00a0se\u00f1ora Juez de primer grado, por lo que dada esta situaci\u00f3n \u00a0no era procedente bajo lo esbozado en la decisi\u00f3n impugnada \u00a0decretar la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n por falta de \u00a0querella. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado \u00a0art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su \u00a0inciso 3\u00ba dispone que el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 formular querella, es decir se le otorga la calidad de \u00a0querellante leg\u00edtimo, cuando se afecte el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico o colectivo. Y contrario a lo considerado por la a-quo \u00a0en este sentido, en el caso concreto, a juicio de esta Judicatura \u00a0ad-quem, s\u00ed se da esta situaci\u00f3n, y por lo tanto el \u00a0escrito del cual diera traslado la se\u00f1ora Procuradora 3\u00aa \u00a0Judicial I Laboral de Medell\u00edn de fecha 31 de mayo de 2013, \u00a0tiene la connotaci\u00f3n de querella y quien lo hace est\u00e1 \u00a0legitimado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0determina en el canon 71 de la Ley 906 de 2004, para que el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n tenga la calidad de \u00a0querellante leg\u00edtimo, el delito debe afectar intereses \u00a0p\u00fablicos o colectivos, por lo que se pregunta, \u00bfel \u00a0delito de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y \u00a0asociaci\u00f3n afecta esta clase de intereses? Y sobre el \u00a0particular, para esta c\u00e9lula judicial la respuesta es \u00a0afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a088 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando hace referencia a \u00a0los derechos e intereses colectivos, de manera enunciativa habla de \u00a0los relacionados con el patrimonio, el espacio, la segundad y la \u00a0salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la \u00a0libre competencia econ\u00f3mica, pero tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n \u00a0que hay otros derechos colectivos de similar naturaleza que son \u00a0definidos en la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el funcionario judicial sentenci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs claro \u00a0entonces, que si se lee la enunciaci\u00f3n de los derechos de \u00a0car\u00e1cter colectivo que se hace tanto en la norma \u00a0constitucional como en la ley ordinaria, en ninguna parte se habla de \u00a0la asociaci\u00f3n sindical como un derecho colectivo, sin embargo, \u00a0como ya se refiri\u00f3, tal listado no es taxativo, por lo que \u00a0para esta Judicatura los derechos de las asociaciones sindicales \u00a0fuera de fundamentales tambi\u00e9n son colectivos conforme a esa \u00a0remisi\u00f3n legislativa que se hace en las disposiciones ya \u00a0acotadas [aludiendo \u00a0al Art. 88 C.P., y Art. 4\u00ba, L.472\/1998]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y con fundamento \u00a0en tal l\u00ednea argumentativa, concluy\u00f3 el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, se tiene entonces que el derecho afectado con la posible \u00a0ocurrencia de la comisi\u00f3n de la conducta delictiva objeto de \u00a0la presente indagaci\u00f3n, son de car\u00e1cter colectivo, \u00a0puesto que el delito de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n \u00a0y asociaci\u00f3n afectan a una colectividad como lo es una \u00a0organizaci\u00f3n sindical, que es lo que en forma preliminar se \u00a0denuncia en este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0al tratarse de un delito que afecta intereses colectivos, puesto que \u00a0tal como se dilucid\u00f3, la actividad sindical es considerado un \u00a0derecho colectivo, es leg\u00edtima la intervenci\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como querellante en \u00a0este asunto, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 71 \u00a0inciso 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (modificado \u00a0por el art\u00edculo 2o de la Ley 1826 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora es \u00a0pertinente expresar que si bien el canon en menci\u00f3n, habla del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, el escrito que fuere allegado \u00a0a la Fiscal\u00eda y que fuere signado por la se\u00f1ora \u00a0Procuradora 3\u00aa Judicial I Laboral de Medell\u00edn, ella act\u00faa \u00a0para ese caso en particular como delegada del Procurador General de \u00a0la Naci\u00f3n, ello conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0277 numeral 4o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la que se \u00a0faculta por ministerio de la propia Constituci\u00f3n a que el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n act\u00fae por s\u00ed o \u00a0por medio de sus delegados y agentes para la defensa de los intereses \u00a0colectivos; al igual que lo establecido en los art\u00edculos 37 y \u00a038 del Decreto Ley 262 de 2000, a lo que a la funciones de los \u00a0Procuradores Judiciales se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, al cumplirse con el requisito de procesabilidad de la \u00a0querella, en este evento no es procedente decretar la preclusi\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n en el presente asunto, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia ser\u00e1 revocada, y por lo tanto la Fiscal\u00eda \u00a0deber\u00e1 continuar con el tr\u00e1mite de la respectiva \u00a0indagaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Ahora, debe resaltar la Sala que cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0destacar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Insiste esta \u00a0Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, \u00a0como quiera que como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial por \u00a0esta v\u00eda atacada \u2013auto \u00a0del 24 de enero de 2018\u2013 \u00a0el proceso penal seguido contra CARLOS \u00a0MARIO ESTRADA MOLINA \u00a0se halla vigente y en curso, cualquier reproche que se tenga en \u00a0relaci\u00f3n con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, m\u00e1xime \u00a0cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos \u00a0encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a \u00a0hacerlo, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0reitera la Sala, una usurpaci\u00f3n de funciones y un \u00a0desconocimiento flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 13 de \u00a0febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 13 \u00a0de \u00a0febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 18. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 263 a 270. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 271. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 289 a 297. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 300. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 178 (anverso) a 182. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3706-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97431 \u00a0 Acta 093 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano CARLOS \u00a0MARIO ESTRADA MOLINA \u00a0en contra del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}