{"id":39760,"date":"2023-09-13T21:48:37","date_gmt":"2023-09-13T21:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3704-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:37","slug":"stp3704-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3704-2018\/","title":{"rendered":"STP3704-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3704-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97402. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL FERN\u00c1NDEZ POLAN\u00cdA, \u00a0contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida por el \u00a0prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Neiva (Huila) \u00a0y la \u00abSecretar\u00eda \u00a0Nacional Anticorrupci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u00bb, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y los anexos de la misma, se extracta que JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL FERN\u00c1NDEZ POLAN\u00cdA, \u00a0actuando en calidad de Veedor Ciudadano del Municipio de Yaguar\u00e1 \u00a0(Huila) \u00a0formul\u00f3 dos denuncias penales: la \u00a0primera, \u00a0contra algunos funcionarios \u00abde \u00a0las Empresas P\u00fablicas de Yaguar\u00e1\u00bb \u00a0a quienes sindic\u00f3 la comisi\u00f3n del punible de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0diligencias que se identificaron con el n\u00famero \u00a041001-60-00-586-2014-06977-00; \u00a0y la \u00a0segunda, \u00a0frente al Alcalde de dicha municipalidad, Reynaldo Castillo Tamayo, a \u00a0quien endilg\u00f3 el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0noticia criminal que fue radicada con el n\u00famero \u00a041001-60-00-584-2016-00177-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se tiene que las aludidas diligencias fueron conocidas por la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Seccional de Neiva, autoridad que orden\u00f3 el \u00a0archivo de ambos tr\u00e1mites aludiendo la atipicidad de la \u00a0conducta, mediante decisiones del 21 de septiembre de 2017 \u2013en \u00a0la causa 41001-60-00-586-2014-06977-00\u2013 \u00a0y 7 de noviembre de 2017 \u2013en \u00a0el proceso 41001-60-00-584-2016-00177-00\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A juicio del accionante \u00ablas \u00a0conductas punibles denunciadas s\u00ed existen\u00bb, \u00a0empero el ente acusador accionado no efectu\u00f3 una investigativa \u00a0objetiva desconociendo sus derechos fundamentales; agregando que \u00a0formul\u00f3 una denuncia ante la \u00abSecretar\u00eda \u00a0Nacional Anticorrupci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u00bb, \u00a0sin obtener respuesta alguna frente a sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL FERN\u00c1NDEZ POLAN\u00cdA acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus prerrogativas \u00a0constitucionales afectadas y en consecuencia: (i) \u00a0\u00abdisponga \u00a0la nulidad de las providencias que ordenaron el archivo de las \u00a0preliminares\u00bb; \u00a0y (ii) \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda accionada que reinicie de manera \u00a0inmediata \u00ablas \u00a0investigaciones penales a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por \u00a0auto del 30 de enero de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal 12 \u00a0Seccional de Neiva, Lina Constanza C\u00e1rdenas Ceballos2, \u00a0inform\u00f3 que en su despacho cursaron las noticias criminales \u00a0con radicaci\u00f3n 41001-60-00-586-2014-06977-00 \u00a0y 41001-60-00-584-2016-00177-00 \u00a0en las que el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL FERN\u00c1NDEZ POLAN\u00cdA \u00a0figur\u00f3 como denunciante, precisando en relaci\u00f3n con \u00a0cada una de ellas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Frente al \u00a0radicado 41001-60-00-584-2016-00177-00 \u00a0que \u00a0se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or Reynaldo \u00a0Castillo Tamayo, ex alcalde del Municipio de Yaguar\u00e1, por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0hechos expuestos por el querellante en contra del referido ciudadano \u00a0se concretaron a que aquel hab\u00eda invadido el espacio p\u00fablico \u00a0al instalar sobre el and\u00e9n que rodea su casa, ubicada en el \u00a0Barrio Luis Carlos Gal\u00e1n, una rejas de hierro. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en relaci\u00f3n con esos hechos, la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0de Neiva, en prove\u00eddo del 29 de enero del 2016, emiti\u00f3 \u00a0un auto de archivo de unas diligencias disciplinarias, tras concluir \u00a0que el ex mandatario municipal no hab\u00eda incurrido en \u00a0extralimitaci\u00f3n de funciones o abuso de poder, dado que la \u00a0instalaci\u00f3n de las rejas frente a su casa fue una medida \u00a0tendiente a preservar su seguridad y en atenci\u00f3n a una \u00a0recomendaci\u00f3n oficial realizada por un Agente adscrito a la \u00a0Polic\u00eda Nacional; adicionando que el permiso para tal \u00a0instalaci\u00f3n fue expedido por la Secretar\u00eda de Obras \u00a0P\u00fablicas y Planeaci\u00f3n del municipio de manera \u00a0provisional, con la advertencia que el encerramiento ser\u00eda \u00a0retirado al terminar el periodo de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0tomando en consideraci\u00f3n esa informaci\u00f3n, el 7 de \u00a0noviembre de 2017, orden\u00f3 el archivo de las diligencias, \u00a0d\u00e1ndole a conocer a quien ahora acciona en tutela que la \u00a0conducta por \u00e9l denunciada era del resorte de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013a \u00a0trav\u00e9s de la Inspecci\u00f3n Municipal de Yaguar\u00e1 \u00a0(Huila)\u2013 \u00a0a la que le corresponde conocer de asuntos relativos al espacio \u00a0p\u00fablico; asimismo, advirti\u00e9ndole que en caso de \u00a0sobrevenir una prueba que amerite continuar con la investigaci\u00f3n, \u00a0se ordenar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte el \u00a0desarchivo de la misma y se dar\u00e1 nuevamente impulso a la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo que \u00a0respecta a la indagaci\u00f3n con radicado \u00a041001-60-00-586-2014-06977-00 \u00a0indic\u00f3 que la misma se instaur\u00f3 contra algunos \u00a0funcionarios de las Empresas P\u00fablicas de Yaguar\u00e1 \u00a0(Huila) \u00a0a quienes el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL FERN\u00c1NDEZ POLAN\u00cdA \u00a0les endilg\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n por el presunto apoderamiento de una tuber\u00eda \u00a0que fue retirada por el cambio del alcantarillado en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0en esa causa, el despacho a su cargo (i) \u00a0elabor\u00f3 el programa metodol\u00f3gico e (ii) \u00a0imparti\u00f3 \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial; asimismo, \u00a0(iii) \u00a0que se llevaron a cabo diligencias de inspecci\u00f3n judicial; \u00a0(iv) \u00a0labores de identificaci\u00f3n, localizaci\u00f3n y arraigo de \u00a0los presuntos autores responsables; y (v) \u00a0actividades de entrevista con los ciudadanos Jhon Jairo Tamayo \u00a0Rivera, Alirio Galindo Trujillo, Antonio Trujillo Guevara, Ignacio \u00a0Antonio Roa, Marco Tulio Leiva Salazar, Doris Quintero Barrera, \u00a0H\u00e9ctor Rodr\u00edguez Yustres, Manuel Cerquera Perdomo, \u00a0Orlando Salazar P\u00e9rez, Sandra Mildred Cardozo Casas y Jos\u00e9 \u00a0Antony Trujillo Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con base en los elementos materiales probatorios recaudados se \u00a0determin\u00f3 que \u00aben \u00a0aras de que se le diera utilidad a la tuber\u00eda que hab\u00eda \u00a0sido retirada, se hizo una donaci\u00f3n a propietarios de parcelas \u00a0de las diferentes veredas de la dicha municipalidad [Yaguar\u00e1, \u00a0Huila], \u00a0ello haciendo que dicho material presta una funci\u00f3n social \u00a0para los habitantes del sector\u2026\u00bb \u00a0hecho que condujo a concluir que \u00abcon \u00a0este accionar no ha habido apropiaci\u00f3n alguna de recursos del \u00a0estado, pues dicho material fue destinado a prestar una funci\u00f3n \u00a0social para los habitantes del sector, pues las autoridades no pueden \u00a0ni deben penalizar o judicializar acciones que conducen a prestar un \u00a0servicio social, funci\u00f3n fundamental que debe prestar el \u00a0estado\u2026\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual el 21 de septiembre de 2017 dispuso el \u00a0archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto, la funcionaria accionada afirm\u00f3 que la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, de una parte, \u00a0porque el despacho a su cargo adopt\u00f3 las decisiones de archivo \u00a0en los diligenciamientos aqu\u00ed cuestionados conforme a lo \u00a0establecido en la ley; y de otra parte, porque el actor puede \u00a0satisfacer sus aspiraciones procesales: acudiendo directamente a la \u00a0Fiscal\u00eda para insistir en la continuidad de la investigaci\u00f3n \u00a0o a trav\u00e9s del Juez de Control de Garant\u00edas, aportando \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que \u00a0ameriten la activaci\u00f3n de las indagaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. La apoderada de \u00a0la Direcci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica (DAPRE), \u00a0Mar\u00eda Juliana Obando Asaf3, \u00a0inform\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez consultada la base de datos de radicaci\u00f3n de documentos de \u00a0origen externo SIGOB por parte del Grupo de Atenci\u00f3n a la \u00a0Ciudadan\u00eda de la Presidencia de la Rep\u00fablica no se \u00a0encontr\u00f3 registrada comunicaci\u00f3n alguna por parte del \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 \u00c1NGEL FERN\u00c1NDEZ POLAN\u00cdA \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 4.951.979\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0luego de hacer un recuento de los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0demanda y presentar el marco legal y reglamentario de competencias y \u00a0funciones de la Secretar\u00eda de Transparencia del Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la entidad a la que representa aduciendo \u00a0falta de legitimidad en la causa por pasiva o en su defecto, declarar \u00a0la improcedencia de las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0mediante fallo del 9 de febrero de 20184, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL FERN\u00c1NDEZ POLAN\u00cdA, \u00a0tras considerar que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004 \u00abel \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n penal, no es un desistimiento, \u00a0renuncia o suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, debido a que \u00a0esta figura prev\u00e9 la posibilidad de reanudar la indagaci\u00f3n \u00a0en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan \u00a0caracterizar el hecho como delito, desde luego, siempre y cuando no \u00a0haya prescrito la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el archivo de una investigaci\u00f3n penal es una decisi\u00f3n \u00a0que compete exclusivamente a la Fiscal\u00eda y que ante la \u00a0inconformidad que pueda haber con la misma, como ocurre en el \u00a0presente asunto, los denunciantes-v\u00edctimas tienen a su \u00a0disposici\u00f3n la facultad de insistir ante el ente investigador \u00a0de continuar con las diligencias o acudir al Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas para que disponga el desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el caso concreto la parte actora no demostr\u00f3 haber \u00a0agotado esas v\u00edas alternativas de defensa judicial \u00a0incumpliendo as\u00ed el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que tiene que ver con la falta de resoluci\u00f3n de una \u00a0denuncia formulada ante la \u00abSecretar\u00eda \u00a0Nacional Anticorrupci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal que el actor por error, quiz\u00e1, \u00a0formul\u00f3 tal querella a trav\u00e9s del portal web de la \u00a0Rep\u00fablica de Paraguay y no, ante una autoridad colombiana, por \u00a0ello carece de competencia el Juez Constitucional para emitir un \u00a0pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL FERN\u00c1NDEZ POLAN\u00cdA mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 1030 adiado 9 de febrero de 20185 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, tras considerar que fue interpuesta en \u00a0t\u00e9rmino, en auto del 20 de febrero de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n, que en su lugar se \u00a0conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo \u00a0cual expuso que \u00abno \u00a0puede existir un presunto criterio objetivo en los argumentos dados \u00a0por los se\u00f1ores Magistrados de tutela, que expresa[n] \u00a0que yo puedo aportar nuevas pruebas para pedir la reiniciaci\u00f3n \u00a0procesal en el asunto penal, pero no avizora[n] \u00a0que [\u00bf]de \u00a0qu\u00e9 puede servir aportar pruebas[?], \u00a0si a \u00e9stas no se les da el valor que la ley dispone en tales \u00a0situaciones, sino que todo se trata de echar a la basura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pidi\u00f3 que se ordene la compulsa de copias disciplinarias en \u00a0contra de la titular de la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Neiva por \u00a0la falta de cumplimiento a sus deberes legales de investigar \u00aba \u00a0alcaldes y funcionarios locales corruptos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20159 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, resulta indiscutible que la pretensi\u00f3n del ciudadano \u00a0JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL FEN\u00c1NDEZ POLAN\u00cdA, \u00a0formulada \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se concreta a que el Juez de tutela ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a012 Seccional de Neiva (Huila) \u00a0que disponga la reanudaci\u00f3n \u00a0de las indagaciones preliminares con radicaci\u00f3n \u00a041001-60-00-586-2014-06977-00 \u00a0y \u00a041001-60-00-584-2016-00177-00 que \u00a0se iniciaron por las denuncias por \u00e9l interpuestas contra \u00a0funcionarios de las Empresas P\u00fablicas del Municipio de Yaguar\u00e1 \u00a0(por \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n) \u00a0y el Alcalde de dicha municipalidad (por \u00a0su autor\u00eda en el punible de prevaricato por acci\u00f3n), \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0particular, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de \u00a0esta providencia, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 tal aspiraci\u00f3n, por considerar que para obtener la \u00a0reapertura de una investigaci\u00f3n respecto de la cual se ha \u00a0dispuesto el archivo: en primer lugar, debe acudirse a la Fiscal\u00eda \u00a0para que con base en los nuevos elementos de convicci\u00f3n que \u00a0allegue la parte interesada reconsidere su determinaci\u00f3n; y en \u00a0segundo lugar, ante la eventual negativa del titular de la acci\u00f3n \u00a0penal de reanudar la indagaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prev\u00e9 la posibilidad de acudir al Juez Penal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0advirti\u00f3 que en el caso concreto, la parte actora, no demostr\u00f3 \u00a0haber agotado esos recursos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la \u00a0cual, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0porque la misma no est\u00e1 dise\u00f1ada para reemplazar los \u00a0medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n \u00a0a lo anterior, en su escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante, \u00a0insisti\u00f3 en que se conceda la protecci\u00f3n deprecada y se \u00a0acceda a las pretensiones formuladas en el l\u00edbelo de tutela; \u00a0aduciendo que no tiene sentido aportar nuevos elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica, si a su parecer, en \u00faltimas, \u00a0tales medios demostrativos no ser\u00e1n valorados adecuadamente \u00a0por los funcionarios a los que se les presenten. \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecido en \u00a0los anteriores t\u00e9rminos la tem\u00e1tica que compete \u00a0resolver a la Sala, desde ahora se advierte que, se impartir\u00e1 \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, toda vez que, como con \u00a0acierto lo indic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso no se satisfizo el principio de subsidiariedad \u00a0que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, \u00a0no se advierte la concurrencia de circunstancias especiales que \u00a0ameriten la procedencia transitoria del recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Efectivamente, \u00a0como punto de partida, debe recordarse que, en relaci\u00f3n con el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n y la solicitud de desarchivo de la \u00a0misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0decisi\u00f3n de archivar o no una indagaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0cuenta con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que \u00a0se alegan. Ello se debe a que el archivo se\u00f1alado es una \u00a0orden, \u00a0de \u00a0las especificadas en el art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0derivada de la titularidad que tiene la Fiscal\u00eda sobre la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo 79 del C.P.P. no establece recursos \u00a0en contra de esa determinaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios \u00a0establecidos en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 176 C.P.P. As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado, que \u00a0aunque no es posible hacer comparaciones autom\u00e1ticas entre las \u00a0figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es \u00a0que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 \u00a0guarda algunas semejanzas con la resoluci\u00f3n inhibitoria que \u00a0regula el art\u00edculo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta \u00a0\u00faltima, se plasman los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n mencionados con claridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas para controvertir la decisi\u00f3n de \u00a0archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el \u00a0art\u00edculo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las v\u00edctimas \u00a0tienen derecho a ello ciertamente, \u00a0la \u00a0sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n \u2013que revis\u00f3 \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004\u2013, \u00a0reconoci\u00f3 que exist\u00eda la posibilidad \u00a0de \u00a0que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, aunque sostuvo tambi\u00e9n la Corte que con \u00a0ello no estaba determinando un control de la actuaci\u00f3n del \u00a0Fiscal, por v\u00eda jurisprudencial a trav\u00e9s del juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0as\u00ed la providencia constitucional que se menciona: \u00a0\u201cIgualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la \u00a0posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la \u00a0investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que exista una \u00a0controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de \u00a0las v\u00edctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, \u00a0dado que se comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Se \u00a0debe aclarar que la Corte no est\u00e1 ordenando el control del \u00a0juez de garant\u00edas para el archivo de las diligencias sino \u00a0se\u00f1alando que cuando exista una controversia sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no \u00a0se excluye que \u00a0las v\u00edctimas puedan acudir al juez de control de garant\u00edas\u2026\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T- \u00a0520A\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>8. Aplicando tales \u00a0premisas al caso sub \u00a0examine, \u00a0pronto se advierte que frente a las decisiones de la Fiscal\u00eda \u00a012 Seccional de Neiva (Huila) \u00a0de archivar las indagaciones preliminares con radicaci\u00f3n \u00a041001-60-00-586-2014-06977-00 \u00a0(Prove\u00eddo del 21 de septiembre de 201710) \u00a0y 41001-60-00-584-2016-00177-00 (Prove\u00eddo del 7 de noviembre \u00a0de 201711) \u00a0en \u00a0la que JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL FEN\u00c1NDEZ POLAN\u00cdA \u00a0actu\u00f3 como denunciante, \u00e9ste no \u00a0ha acudido, pudiendo hacerlo, ante un Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0para que ejerza un control formal y material de las decisiones del \u00a0ente investigador, y de esa manera reivindique los derechos y \u00a0garant\u00edas constitucionales que dice le asisten en calidad de \u00a0veedor ciudadano del Municipio de Yaguar\u00e1 (Huila) \u00a0y afectado con las conductas endilgadas a los funcionarios de las \u00a0Empresas P\u00fablicas de ese municipio y del ex primer mandatario \u00a0local del aludido ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, como \u00a0se anunci\u00f3, no se halla \u00a0satisfecho el principio \u00a0de subsidiariedad, \u00a0que de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud \u00a0de amparo s\u00f3lo procede cuando el actor haya agotado \u00a0oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa \u00a0judiciales previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, le \u00a0sirve a la Sala para afirmar entonces que, las pretensiones elevadas \u00a0por JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL FEN\u00c1NDEZ POLAN\u00cdA, \u00a0resultan improcedentes porque, como con acierto lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal de primera instancia, existen procedimientos normales \u00a0expeditos para resolver el conflicto relativo a la decisi\u00f3n de \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n penal adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a0demandada, esto es, acudir al Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, como ya se \u00a0dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>9. Es evidente que \u00a0el actor acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0pretermitiendo los mecanismos legalmente establecidos, con la \u00a0pretensi\u00f3n de anticipar los resultados del debate que se \u00a0suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una explicaci\u00f3n \u00a0adecuada o acreditar, que la v\u00eda judicial ordinaria resulte \u00a0ineficaz para la resoluci\u00f3n de sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, \u00a0en el presente caso, no se re\u00fanen los requisitos para predicar \u00a0la inminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta \u00a0pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable la intervenci\u00f3n urgente \u00a0del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado el \u00a0anterior criterio al asunto sub \u00a0examine, \u00a0se tiene que no hay evidencia de que JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL FEN\u00c1NDEZ POLAN\u00cdA \u00a0se halle en una situaci\u00f3n real, apremiante y grave, \u00a0ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional para que adopte \u00a0medidas \u00a0urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0recuerda la Sala que, seg\u00fan la doctrina constitucional \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de compulsa de \u00a0copias para investigaci\u00f3n disciplinaria contra la Fiscal 12 \u00a0Seccional de Neiva aqu\u00ed accionada, formulada por el se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL FERN\u00c1NDEZ POLAN\u00cdA, \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 de emitir una orden en tal sentido; \u00a0empero, ello no obsta para que el prenombrado, si a bien lo tiene, de \u00a0manera directa y con los elementos de convicci\u00f3n necesarios, \u00a0acuda a los organismos de control competentes para que sean ellos \u00a0quienes analicen y califiquen el proceder de la mencionada \u00a0funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>12. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria m\u00ednima \u00a0exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la \u00a0ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas y no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta \u00a0improcedente en el presente asunto, raz\u00f3n por la cual, como \u00a0previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0proferida el \u00a09 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 9 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 22 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 26 a 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 37 a 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 45 a 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 57. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 61 a 62. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 65. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 8 a 13. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 5 a 7. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3704-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97402. \u00a0 Acta 093 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0\u00c1NGEL FERN\u00c1NDEZ POLAN\u00cdA, \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}