{"id":39758,"date":"2023-09-13T21:48:37","date_gmt":"2023-09-13T21:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3702-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:37","slug":"stp3702-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3702-2018\/","title":{"rendered":"STP3702-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3702-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97338 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano REN\u00c9 \u00a0JAVIER ROBLES PACHECO, \u00a0contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo promovida por el prenombrado \u00a0frente al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, por el presunto quebranto de sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl dieciocho (18) de \u00a0enero del presente a\u00f1o, REN\u00c9 JAVIER ROBLES PACHECO \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or ROBLES \u00a0PACHECO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja a la pena principal de doscientos treinta y tres \u00a0(233) meses de prisi\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado, cometido en concurso con \u00a0el delito de acceso carnal violento en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, mediante sentencia del veintid\u00f3s (22) de agosto de \u00a0dos mil catorce (2014), confirmada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga el veintiocho (28) de agosto de dos \u00a0mil quince (2015); y en la actualidad descuenta la condena impuesta, \u00a0bajo el control y vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0cuatro (4) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) formul\u00f3 \u00a0petici\u00f3n al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, para la reforma de la sentencia y redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, pues se le atribuy\u00f3 un concurso de delitos de la \u00a0misma naturaleza y de esta manera, fue juzgado y condenado dos veces \u00a0por la misma conducta t\u00edpica, con manifiesta violaci\u00f3n \u00a0del principio non bis in \u00eddem; por lo que la condena debe \u00a0proferirse por un solo delito y graduarse la pena conforme al \u00a0art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que dicha \u00a0solicitud fue remitida por el Juzgado fallador al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Plenas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0que conoce la ejecuci\u00f3n de la pena, mediante oficio No. 6533 \u00a0del diecisiete (17) de octubre del mismo a\u00f1o, despacho ante el \u00a0cual elev\u00f3 la misma petici\u00f3n el catorce (14) de \u00a0noviembre, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0tutela se hubiera pronunciado al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, que en prove\u00eddo fechado 25 \u00a0de enero de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la \u00a0autoridad judicial accionada; asimismo, de manera oficiosa vincul\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional al \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja, al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Acac\u00edas y al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad \u00faltima \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0ofrecidas en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas por \u00a0el citado Cuerpo Decisorio, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.3.1. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, \u00a0mediante oficio No. 017 del veintis\u00e9is (26) del mismo mes, \u00a0inform\u00f3 que en dos oportunidades se ha pronunciado en relaci\u00f3n \u00a0con la pretensi\u00f3n del accionante, la primera, el catorce (14) \u00a0de agosto de dos mil diecisiete (2017), a trav\u00e9s del oficio \u00a0No. 1648 del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete, y la \u00a0segunda, el veintitr\u00e9s (23) de enero del a\u00f1o en curso, \u00a0mediante auto de sustanciaci\u00f3n No. 126, en forma negativa, \u00a0pues, no solo se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada que \u00a0es inmutable, sino que la propia petici\u00f3n escapa a la \u00f3rbita \u00a0de las funciones legales de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0establecidas en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0ROBLES PACHECO hab\u00eda instaurado tres tutelas por los mismos \u00a0hechos y pretensiones, falladas, desfavorablemente, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencias del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) y \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicados \u00a0Nos. 76111 y 90534; y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante \u00a0sentencia del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete, Radicado No. \u00a011001020400020170023701, por no haber agotado debidamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, \u00a0posibilidad de defensa judicial que torna improcedente la tutela dado \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Pe\u00f1as y Medidas \u00a0de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0se pronunci\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo el \u00a0Juzgado que ejerce el control y vigilancia de la pena impuesta al \u00a0condenado, con el agregado que no existe en la actualidad petici\u00f3n \u00a0de \u00e9ste pendiente de ingresar al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que resulta completamente ajeno a los hechos \u00a0presuntamente vulneradores de los derechos del accionante, por lo que \u00a0pidi\u00f3 ser desvinculado de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. El Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0guard\u00f3 silencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, mediante fallo dictado el 8 de febrero de 20182, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras \u00a0constatar la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto, en el \u00a0decurso del tr\u00e1mite tutelar, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, inform\u00f3 y \u00a0demostr\u00f3 que la solicitud elevada por el actor, relacionada \u00a0con la reforma de la sentencia de condena y la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta en su contra, fue resuelta el 14 de agosto de \u00a02017 y reiterada el 23 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 al \u00a0respecto el Tribunal que \u00abla \u00a0Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n de Penas, mediante auto de c\u00famplase \u00a0del pasado veintitr\u00e9s (23) de enero, notificado personalmente \u00a0a ROBLES PACHECO, se pronunci\u00f3 en forma adversa, disponiendo \u00a0reiterarle la respuesta emitida, a trav\u00e9s del oficio No. 1648 \u00a0del catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), de la cual \u00a0fue notificado el quince (15) del mismo mes, esto es, que la petici\u00f3n \u00a0resultaba improcedente, no solo por tratarse de una sentencia \u00a0legalmente ejecutoriada y falta de competencia para modificar la pena \u00a0impuesta, sino porque, frente a los mismos hechos y pretensiones, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0tutela Radicado No. 90534 del veintiocho (28) de febrero de dos mil \u00a0diecisiete (2017) resolvi\u00f3 en forma negativa el amparo \u00a0invocado por el actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado al se\u00f1or REN\u00c9 \u00a0JAVIER ROBLES PACHECO, \u00a0el 12 de febrero de 20183; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, en la misma calenda, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0posterior4, \u00a0el libelista solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n, \u00a0que en su lugar se conceda el amparo a sus derechos fundamentales y \u00a0se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de su demanda inicial, agregando que la respuesta que le \u00a0suministr\u00f3 el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u2013y \u00a0en raz\u00f3n de la cual se declar\u00f3 el hecho superado\u2013 \u00a0no es clara, de fondo y congruente con lo pedido, quebrantando as\u00ed \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que como quiera que \u2013a \u00a0su juicio\u2013 \u00a0la condena impuesta en su contra contiene un error aritm\u00e9tico, \u00a0\u00e9ste tipo de yerros puede ser corregido en cualquier tiempo, \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 412 de \u00a0la Ley 600 de 2000 \u2013cuerda \u00a0procesal por la cual se tramit\u00f3 la causa seguida en su contra\u2013 \u00a0por manera que exige que se atienda favorablemente su pretensi\u00f3n \u00a0encaminada a subsanar el error aritm\u00e9tico en el que se \u00a0incurri\u00f3 en la sentencia de condena al fijar una pena de \u00a0prisi\u00f3n de 233 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20175, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20156 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, debe precisar la Sala que en los eventos en los que los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones al interior de un proceso \u00a0judicial, \u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n sino del de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional penal en el que el peticionario tenga \u00a0la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, \u00a0entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n \u00a0no tiene cabida. As\u00ed, lo ha reconocido de manera pac\u00edfica \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en \u00a0cuesti\u00f3n, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) El derecho de \u00a0petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato judicial o \u00a0para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones \u00a0jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n reglada que \u00a0est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora \u00a0judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido proceso y del \u00a0derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de las actuaciones \u00a0ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos \u00a0estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. \u00a0Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que \u00a0rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el contrario, las \u00a0peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones judiciales no pueden \u00a0ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones \u00a0administrativas, como quiera que \u201clas solicitudes que presenten \u00a0las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l [del proceso] \u00a0en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen un \u00a0tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(C.C.S.T-377\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha \u00a0explicado el Tribunal Constitucional que \u00absi \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas \u00a0del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones \u00a0legales contempladas para las actuaciones administrativas no son \u00a0necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son \u00a0presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser \u00a0resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas \u00a0propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con base en \u00a0dichas premisas, resulta claro que la pretensiones que el se\u00f1or \u00a0REN\u00c9 \u00a0JAVIER ROBLES PACHECO \u00a0formul\u00f3 al Juez Ejecutor aqu\u00ed accionado, en manera \u00a0alguna tienen relaci\u00f3n con un aspecto administrativo, sino que \u00a0ata\u00f1e un asunto estrictamente jurisdiccional, de all\u00ed \u00a0entonces que la resoluci\u00f3n a las mismas se debe dar conforme a \u00a0los normas de procedimiento que rigen las actuaciones penales y \u00a0dentro del marco de competencias conferidas por el legislador a los \u00a0funcionaros encargados de la vigilancia del cumplimiento de las \u00a0sentencias de condena (Art. \u00a079, L.600\/2000 y Art. 38, L.906\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En segundo lugar, recuerda este Cuerpo Decisorio que \u00a0si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es \u00a0evidente que carece de objeto cuando ha desaparecido la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares \u00a0que se denuncia como vulneradora de derechos, situaci\u00f3n ante \u00a0la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene improcedente, \u00a0como acertadamente lo concluy\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional que \u00absi \u00a0antes \u00a0o durante \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los \u00a0requisitos previstos por la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0carecer\u00eda de objeto pues no tendr\u00eda valor un \u00a0pronunciamiento u orden que para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental hiciera el juez\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-542\/2006, reiterado en S.T-588\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a los informes y pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se estableci\u00f3 que el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0\u2013autoridad \u00a0que actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta al actor \u00a0en sentencia \u00a0proferida el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Barrancabermeja, confirmada el 28 de agosto de 2015 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga\u2013 \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 1648 del 14 de agosto de 20177 \u00a0\u2013acatando \u00a0un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Villavicencio\u2013 \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los requerimientos del sentenciado REN\u00c9 \u00a0JAVIER ROBLES PACHECO, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0como quiera que en su escrito solicita de este juzgado adelante una \u00a0nueva valoraci\u00f3n de los indicios y sobre los hechos \u00a0constitutivos del delito por el que result\u00f3 condenado, y as\u00ed \u00a0lo reitera en su petici\u00f3n del 09 de agosto de 2017, \u00a0respetuosamente se le comunica que este Juzgado no tiene competencia \u00a0para decidir en asuntos que ya fueron objeto de sentencia en primera \u00a0y segunda instancia, m\u00e1s si dicha sentencia se encuentra \u00a0debidamente ejecutoriada, como quiera que las funciones de este \u00a0Juzgado est\u00e1n taxativamente relacionadas en el art\u00edculo \u00a0en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, antes art\u00edculo \u00a079 de la Ley 600 de 2000, y por ende, lo pretendido por REN\u00c9 \u00a0JAVIER ROBLES PACHECO resulta improcedente, toda vez que con su \u00a0pretensi\u00f3n se desconoce la \u00f3rbita de competencia del \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas frente a las providencias \u00a0judiciales debidamente ejecutoriadas, y se reitera este juzgado no \u00a0tiene competencia para debatir las inconformidades que el \u00a0peticionario pretende debatir respecto a los razonables criterios \u00a0expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si \u00a0lo que usted pretende es que se adelante una revisi\u00f3n a su \u00a0proceso penal por considerar que el fallo objeto de pedimento de \u00a0revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba \u00a0falsa fundante para sus conclusiones, lo cual deber\u00e1 demostrar \u00a0y motivar ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, con las debidas formalidades y procedimientos que para \u00a0ello exige el procedimiento penal y conforme las causales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 192 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004, o art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se constata que frente a similar petici\u00f3n del \u00a0aqu\u00ed actor, el despacho accionado, por auto del 23 de enero de \u00a020188, \u00a0dispuso reiterar la anterior contestaci\u00f3n, en raz\u00f3n que \u00a0las circunstancias por \u00e9l esgrimidas no hab\u00edan variado \u00a0y, por ende, no ameritaba un nuevo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0\u00e9sta \u00faltima que se en manera alguna se torna irregular \u00a0o arbitraria \u2013como \u00a0lo sostiene el accionante\u2013 \u00a0toda \u00a0vez que en \u00a0relaci\u00f3n con las solicitudes \u00a0que se presentan por segunda ocasi\u00f3n ante los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas cuando ya se hab\u00eda pronunciado sobre \u00a0el mismo t\u00f3pico esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0\u00ab\u2026cuando \u00a0un asunto ha sido definido y sobre dicha tem\u00e1tica se insiste, \u00a0sin introducir variante alguna, habr\u00e1 de estarse a lo decidido \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y \u00a0eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicar\u00eda un \u00a0desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u00bb \u00a0(C.S.J.S.C.P. \u00a0Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, reitera la Sala, acert\u00f3 el Cuerpo Decisorio de \u00a0primer nivel, pues de conformidad con lo previamente expuesto, es \u00a0clara la estructuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0de \u00a0la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0que \u00a0como caracter\u00edstica fundamental trae consigo la inoperancia de \u00a0la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para \u00a0atender una determinada solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que carece de \u00a0objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en \u00a0la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el \u00a0fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u00bb (C.C.SU-540\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En tercer lugar, frente a la insistencia del actor relativa a que no \u00a0ha sido resuelta de fondo su pretensi\u00f3n de \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0del error aritm\u00e9tico\u00bb \u00a0presentado con la tasaci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0\u2013233 \u00a0meses de prisi\u00f3n\u2013 \u00a0fijada en la sentencia de condena \u2013tanto \u00a0en primera como en segunda instancia\u2013 \u00a0la Sala debe precisar frente al mentada figura invocada por el aqu\u00ed \u00a0accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente: \u00a0el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0invocado por el accionante, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0310. Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda \u00a0providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, \u00a0es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, \u00a0de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los \u00a0mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de \u00a0casaci\u00f3n y revisi\u00f3n [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 412 de la Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013estatuto \u00a0procesal por el que se tramit\u00f3 la causa penal seguida contra \u00a0REN\u00c9 JAVIER ROBLES PACHECO\u2013 \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIrreformabilidad \u00a0de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el \u00a0mismo juez o sala de decisi\u00f3n que la hubiere dictado, salvo en \u00a0caso de error aritm\u00e9tico, en el nombre del procesado o de \u00a0omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitada \u00a0la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, o del nombre de las personas \u00a0a que se refiere la sentencia, la aclaraci\u00f3n de la misma o la \u00a0adici\u00f3n por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el \u00a0juez podr\u00e1 en forma inmediata hacer el pronunciamiento que \u00a0corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0relaci\u00f3n con el concepto y alcance del error aritm\u00e9tico \u00a0y la forma de subsanarlo, la jurisprudencia nacional ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa m\u00e1s \u00a0consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritm\u00e9tico \u00a0es aquel que surge de un c\u00e1lculo meramente aritm\u00e9tico \u00a0cuando la operaci\u00f3n ha sido err\u00f3neamente realizada. En \u00a0consecuencia, su correcci\u00f3n debe contraerse a efectuar \u00a0adecuadamente la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica err\u00f3neamente \u00a0realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos \u00a0que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en \u00a0cualquier tiempo, los errores aritm\u00e9ticos cometidos en una \u00a0providencia judicial (C. de P. C. art. 310), no constituye un \u00a0expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos \u2013f\u00e1cticos \u00a0o jur\u00eddicos\u2013 que, finalmente, impliquen un cambio del \u00a0contenido jur\u00eddico sustancial de la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(Cfr. C.C.S.T-875\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado lo \u00a0anterior al caso concreto, resulta evidente que el yerro que endilga \u00a0el actor a la pena de 233 meses de prisi\u00f3n impuesta en su \u00a0contra \u2013en \u00a0sentencia proferida el \u00a022 de agosto de 2014 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, confirmada el 28 de agosto de 2015 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga\u2013 \u00a0no es un simple lapsus \u00a0calami \u00a0ocurrido en la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, \u00a0como lo establecen las normas y la jurisprudencia citadas; por el \u00a0contrario, al asociar el supuesto error con la vulneraci\u00f3n del \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0as\u00ed como de los principios de legalidad y razonabilidad de la \u00a0pena, el se\u00f1or REN\u00c9 \u00a0JAVIER ROBLES PACHECO \u00a0dirige su ataque contra un aspecto sustancial de la providencia que, \u00a0como lo se\u00f1ala de manera expresa el art\u00edculo 412 de la \u00a0Ley 600 de 2000, no puede ser \u00abreformable \u00a0ni revocable por el mismo juez o sala decisi\u00f3n que la hubiere \u00a0dictado\u00bb \u00a0y, menos cuando, como acontece en el asunto de marras, las decisiones \u00a0de condena de primera y segunda instancia cobraron ejecutoria formal \u00a0y material. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, \u00a0de lo expuesto en precedencia emerge di\u00e1fano que el actor \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por un funcionario competente, por fuera \u00a0de los canales dispuestos por el legislador y con el prop\u00f3sito \u00a0de reabrir un debate que ya fue objeto de discusi\u00f3n, an\u00e1lisis \u00a0y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0desconoce el demandante que el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala \u00a0advierte al accionante que como \u00a0quiera que los yerros \u00a0que endilga a los falladores que dictaron sentencia de condena en su \u00a0contra, \u00a0tienen \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso y las \u00a0garant\u00edas superiores que informan las actuaciones judiciales, \u00a0tiene a su disposici\u00f3n para sacar avante sus aspiraciones \u00a0procesales la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0pues debe se\u00f1alarse que por encontrarse formal y materialmente \u00a0ejecutoriada la sentencia de condena por esta v\u00eda cuestionada, \u00a0sus \u00a0efectos no pueden ser invalidados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si \u00a0a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, \u00a0siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su \u00a0ejercicio (Art. \u00a0220, L.600\/2000 y Art. 192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la \u00a0redundancia, la revisi\u00f3n de la sentencia de condena proferida \u00a0en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso \u00a0la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria, as\u00ed \u00a0como la dosificaci\u00f3n punitiva efectuada por los falladores de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0lo anteriormente expuesto, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela del 8 \u00a0de febrero de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida \u00a0el 8 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la \u00a0parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 25 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 47 a 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 71 (anverso) y 88. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 11 a 15, 23 a 32 y \u00a0del Cuaderno Original Principal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 46. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 46 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3702-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97338 \u00a0 Acta 093 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano REN\u00c9 \u00a0JAVIER ROBLES PACHECO, \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}