{"id":39757,"date":"2023-09-13T21:48:37","date_gmt":"2023-09-13T21:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3701-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:37","slug":"stp3701-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3701-2018\/","title":{"rendered":"STP3701-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3701-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97544 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado del ciudadano HAROLD \u00a0CRUZ MEDINA \u00a0en contra del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, libertad, igualdad y \u00abel \u00a0derecho al plazo razonable\u00bb \u00a0en las actuaciones judiciales, as\u00ed como por el desconocimiento \u00a0del principio de \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y las pruebas allegadas con el mismo se \u00a0extracta que contra HAROLD \u00a0CRUZ MEDINA \u00a0se sigue el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a068001-60-00-000-2012-00234-00 \u00a0por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0en el marco del cual el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 2 de agosto de 2016, \u00a0lo conden\u00f3 a la pena principal de 110 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 3000 s.m.m.l.v., as\u00ed como a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un lapso igual al de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la mentada decisi\u00f3n se interpuso el recurso de alzada ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, sin embargo, a la fecha de radicaci\u00f3n de esta \u00a0demanda (5 de \u00a0marzo de 2018) \u00a0no hab\u00eda sido desatado el referido mecanismo impugnatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso el apoderado del se\u00f1or CRUZ \u00a0MEDINA \u00a0que por cuenta del aludido proceso el prenombrado se encuentra \u00a0privado de la libertad desde el 30 de agosto de 2012, en raz\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramural dispuesta por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga; agregando: \u00a0(i) \u00a0que el escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 13 de diciembre de \u00a02012; (ii) \u00a0que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de septiembre de 2013; \u00a0(iii) \u00a0que el juicio se instal\u00f3 el 17 de junio de 2014 finalizando \u00a0hasta el 15 de febrero de 2016; (iv) \u00a0que el 7 de abril de 2016 se abri\u00f3 paso a la fase de \u00a0alegaciones finales; y (v) \u00a0que el 2 de agosto de ese a\u00f1o se dio lectura al fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio, cuya apelaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0pendiente de resoluci\u00f3n, como previamente se anot\u00f3, \u00a0circunstancia \u00e9sta \u00faltima que a juicio del accionante \u00a0desconoce \u00abel \u00a0t\u00e9rmino perentorio, decisivo, obligatorio e ineludible del \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver la segunda \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiri\u00f3 que en ese contexto, el otrora representante judicial \u00a0del se\u00f1or HAROLD \u00a0CRUZ MEDINA, \u00a0el 27 de septiembre de 2017, present\u00f3 \u00absolicitud \u00a0de libertad y\/o sustituci\u00f3n de la medida intramuros a favor \u00a0del ciudadano CRUZ MEDINA fundamentada en las previsiones del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016 y de la Sentencia \u00a0C-221 de 2017 emitida por la m\u00e1xima instancia de control \u00a0constitucional\u00bb; \u00a0pedimento que luego de superadas varias vicisitudes1, \u00a0fue resuelto en audiencia del 24 de enero de 2018 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria de quien ahora acciona en tutela. \u00a0Decisi\u00f3n confirmada el 7 de febrero de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar las apelaciones \u00a0formuladas por el delegado del Ministerio P\u00fablico y la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este punto, inform\u00f3 el promotor de esta \u00a0acci\u00f3n que \u00abtuvo \u00a0conocimiento, por parte de la familia del se\u00f1or HAROLD CRUZ \u00a0MEDINA, que el Procurador Judicial que interviene como presentante \u00a0del Ministerio P\u00fablico en Bucaramanga\u00bb \u00a0present\u00f3 en nombre del procesado acci\u00f3n constitucional \u00a0de habeas corpus que \u00abal \u00a0parecer\u00bb \u00a0fue fallada negativamente por el Tribunal Administrativo del Valle \u00a0del Cauca y fue enviada al Consejo de Estado para desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n, sin que se tenga noticias del resultado de esas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el demandante que las providencias por medio de \u00a0las cuales las autoridades aqu\u00ed cuestionadas, en primera y \u00a0segunda instancia, negaron al se\u00f1or CRUZ \u00a0MEDINA \u00a0\u00abla \u00a0libertad y\/o sustituci\u00f3n de la medida intramuros\u00bb, \u00a0estructuran los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra decisiones judiciales y configura uno de los \u00a0defectos espec\u00edficos que amerita la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de Tutela, esto es, el \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente que recoge la Sentencia C-221 calendada 19 de abril de \u00a0dos mil diecisiete (2017)\u00bb \u00a0en la cual la Corte Constitucional \u00abestableci\u00f3 \u00a0el alcance del derecho fundamental a la libertad, el debido proceso, \u00a0y la igualdad, eso s\u00ed, armonizando el estudio con la \u00a0naturaleza y l\u00edmites de la medida de aseguramiento, la omisi\u00f3n \u00a0legislativa relativa, el derecho de libertad como derecho fundamental \u00a0b\u00e1sico del Estado constitucional y democr\u00e1tico de \u00a0derecho, las medidas cautelares transitorias y preventivas, la ley \u00a0estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, en sus \u00edtems \u00a0de eficiencia, celeridad y diligencia, el plazo razonable como \u00a0consagraci\u00f3n constitucional e internacional, el proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas, sus plazos y car\u00e1cter perentorio, \u00a0el cumplimientos de los plazos, los factores relevantes, entre \u00a0otros\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el libelista que el prove\u00eddo del 7 de febrero de \u00a02018, emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tambi\u00e9n \u00a0contiene un \u00abvicio \u00a0de falta de motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por cuanto sus consideraciones se circunscribieron a \u00abla \u00a0contextualizaci\u00f3n, traslaci\u00f3n, reproducci\u00f3n o \u00a0transcripci\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0Auto del 24 de julio de 2017, Radicado AP4711-2017, 49734, de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, incumpliendo en consecuencia \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0el demandante\u2013 \u00a0\u00abese \u00a0deber de los servidores p\u00fablicos de dar a conocer los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0el entendido que en la motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anteriormente expuesto el apoderado de HAROLD \u00a0CRUZ MEDINA, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado y en \u00a0consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0revoque la decisi\u00f3n del 7 de febrero de 2018, por medio de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga confirm\u00f3 el prove\u00eddo del 24 de enero de \u00a02018 dictado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de esa ciudad; y en \u00a0su lugar, \u00a0ordene la libertad inmediata o la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural que pesa \u00a0sobre el se\u00f1or CRUZ \u00a0MEDINA, \u00a0en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 1786 de 2016 y la \u00a0Sentencia C-221 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 7 de marzo de 2018, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, as\u00ed como del delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda, del agente del Ministerio P\u00fablico, del \u00a0representante de v\u00edctimas y dem\u00e1s terceros involucrados \u00a0en el proceso penal radicado 68001-60-00-000-2012-00234-00 \u00a0seguido contra HAROLD \u00a0CRUZ MEDINA \u00a0por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado concedido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0las autoridades accionadas, vinculadas y terceros con inter\u00e9s \u00a0optaron por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20172, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20153 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Sala por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida, entre otras, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n del apoderado de \u00a0HAROLD \u00a0CRUZ MEDINA, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a068001-60-00-000-2012-00234-00 \u00a0que se sigue contra el prenombrado por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0para \u00a0que se \u00a0dejen sin valor y efecto \u00a0los prove\u00eddos dictados en primera y segunda instancia, en su \u00a0orden, el 24 \u00a0de enero y 7 de febrero 2018, por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de los \u00a0cuales se neg\u00f3 al accionante tanto la libertad provisional \u00a0como la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, a juicio de la parte actora, las aludidas decisiones se \u00a0apartaron de lo normado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 \u00a0de 2016 y desconocieron el precedente fijado en la sentencia C-221 de \u00a02017 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0consecuencia pidi\u00f3 \u00a0que en sede de tutela se ordene \u00a0la libertad inmediata o la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento que pesa contra el se\u00f1or CRUZ \u00a0MEDINA \u00a0por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde \u00a0ahora la Sala advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Como \u00a0punto de partida, debe recordarse que por regla general, dado su \u00a0car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso 3\u00ba, \u00a0art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0en el marco del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar \u00a0en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Sumado a lo anterior, no se advierte que en \u00a0el decurso del proceso cuestionado por el actor la autoridades \u00a0judiciales demandadas haya \u00a0desconocido sus garant\u00edas fundamentales, por el contrario, de \u00a0las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta \u00a0que el prove\u00eddo del 7 de febrero de 2018 dictado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013por \u00a0el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 24 de enero de 2018, \u00a0por cuyo medio el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0deprecada por la defensa de HAROLD CRUZ MEDINA\u2013 \u00a0no contiene \u00a0visos de arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que es el \u00a0resultado del an\u00e1lisis, valoraci\u00f3n y la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del operador judicial colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para arribar a dicha determinaci\u00f3n el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0aqu\u00ed accionado consult\u00f3 los criterios definidos por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, luego de lo cual, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefulge \u00a0evidente que HAROLD CRUZ MEDINA no est\u00e1 detenido por cuenta de \u00a0la medida de aseguramiento impuesta, sino en virtud de la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el juzgador de primer grado y, en \u00a0consecuencia, resulta imposible aplicar lo desarrollado en la \u00a0sentencia C-221 de 2017 por la H. Corte Constitucional; entonces, si \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado fue definida de \u00a0fondo en primera instancia y s\u00f3lo esperar a que se desate la \u00a0alzada propuesta, no cabe duda que el asiste raz\u00f3n a la \u00a0cognoscente, quien desarroll\u00f3 de manera correcta la postura \u00a0asumida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00f3rgano de cierre en el campo penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que en manera alguna se torna arbitraria o desprovista de motivaci\u00f3n \u00a0\u2013como \u00a0equ\u00edvocamente lo reproch\u00f3 el promotor de la presente \u00a0acci\u00f3n\u2013, \u00a0sino que por el contrario, se acompasa con la l\u00ednea de \u00a0interpretaci\u00f3n definida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corte, frente a dicha materia, en la decisi\u00f3n \u00a0AP4711-2017, \u00a024 jul. 2017, Rad. 497344, \u00a0en la que se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndiscutiblemente, \u00a0la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0vigencia de la detenci\u00f3n preventiva ha de partir del momento \u00a0en que efectivamente se impone dicha medida de aseguramiento. Ahora, \u00a0la cabal comprensi\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica \u00a0derivada de la superaci\u00f3n del plazo razonable, fijado \u00a0legalmente para la definici\u00f3n del proceso con privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del procesado \u2013sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n por una medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0libertad\u2013 ha de incluir, para los fines del art. 7-5 de la \u00a0C.A.D.H., la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se entiende que la \u00a0persona ha sido juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, la jurisprudencia constitucional (Sent. C-221 de 2017) \u00a0es del criterio que el plazo m\u00e1ximo fijado por el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016 para \u201cevacuar\u201d los procesos con \u00a0personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de \u00a0lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional, \u00a0ese t\u00e9rmino funciona como \u201cuna cl\u00e1usula general \u00a0de libertad a favor del acusado, fundada en un c\u00e1lculo del \u00a0tiempo prudencial que toma el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0precisamente, hasta la adopci\u00f3n del fallo que resuelve la \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia\u201d. De ah\u00ed que, en \u00a0criterio de esa Corporaci\u00f3n, \u201clas medidas de \u00a0aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un a\u00f1o, \u00a0regla fundada en que este t\u00e9rmino de detenci\u00f3n sin que \u00a0haya sido resulta la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en \u00a0libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tal \u00a0fijaci\u00f3n del \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la \u00a0plurimencionada causal gen\u00e9rica de libertad por vencimiento \u00a0del plazo m\u00e1ximo razonable sin que el detenido haya sido \u00a0juzgado se ofrece err\u00f3nea. \u00a0Por una parte, se advierte una equivocada equiparaci\u00f3n de lo \u00a0que significa ser juzgado, en los t\u00e9rminos del art. 7-5 de la \u00a0C.A.D.H. \u2013norma que consagra la causal de libertad por \u00a0vencimiento del plazo razonable\u2013, con la duraci\u00f3n del \u00a0proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016, \u00fanicamente se acudi\u00f3 a una \u00a0interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma \u2013guiada por el \u00a0m\u00e9todo hist\u00f3rico\u2013 sin consideraci\u00f3n de \u00a0importantes razones sistem\u00e1ticas y teleol\u00f3gicas, \u00a0suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la \u00a0Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de \u00a0aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de manera pac\u00edfica y reiterada, la Sala tiene dicho \u00a0que, en consideraci\u00f3n a la naturaleza cautelar de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, as\u00ed como en vista de las finalidades a las que \u00a0sirve en el proceso, tal \u00a0medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la \u00a0sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley \u00a0600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se \u00a0aplica la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en la providencia que viene coment\u00e1ndose, esta Corte concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0para establecer si opera la causal gen\u00e9rica de libertad por \u00a0vencimiento del plazo m\u00e1ximo de vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento (art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016), habr\u00e1 de \u00a0verificarse si el t\u00e9rmino previsto en la norma ha transcurrido \u00a0sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera \u00a0instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos \u00a0gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. n\u00fam. 3.2 infra), sin \u00a0que se haya proferido sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la \u00a0raz\u00f3n que fundamenta la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicaci\u00f3n \u00a0judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones \u00a0conceptuales pertinentes, en relaci\u00f3n con los distintos \u00a0fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricci\u00f3n \u00a0preventiva de la libertad personal en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional juzg\u00f3 la exequibilidad de la norma (art. \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1\u00ba de la Ley \u00a01786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableci\u00f3 \u00a0un par\u00e1metro l\u00edmite para contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva (de uno o dos \u00a0a\u00f1os). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia \u00a0penal especializada con la norma en menci\u00f3n, pone de presente \u00a0que la referida medida de aseguramiento s\u00f3lo opera hasta la \u00a0sentencia de primera instancia o la lectura de \u00e9sta si la \u00a0decisi\u00f3n es condenatoria, sin que la tangencial \u00a0conceptualizaci\u00f3n realizada por la jurisprudencia \u00a0constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita \u00a0afirmar que, si se supera el plazo m\u00e1ximo de vigencia temporal \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva sin que se haya dictado -o le\u00eddo- \u00a0sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del \u00a0detenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Confrontado el anterior criterio con lo actuado por los falladores de \u00a0primera y segunda instancia aqu\u00ed demandados, se constata que \u00a0los mismos negaron la pretensi\u00f3n liberatoria del procesado, \u00a0aqu\u00ed actor, HAROLD \u00a0CRUZ MEDINA, \u00a0tras establecer que \u00e9ste no \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de la \u00a0medida de aseguramiento que en principio le fue impuesta, sino en \u00a0raz\u00f3n del cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n que le \u00a0fij\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga al momento de dictar el fallo de primera instancia que \u00a0data del 2 de agosto de 2016, contra el cual se interpusieron \u00a0recursos de apelaci\u00f3n \u2013que \u00a0seg\u00fan lo indic\u00f3 el actor\u2013 \u00a0est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Ahora, \u00a0debe resaltar la Sala que cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad o discrepancia del \u00a0accionante con las valoraciones interpretativas efectuadas por los \u00a0operadores jur\u00eddicos, tal circunstancia no es suficiente para \u00a0predicar la existencia de una v\u00eda de hecho, m\u00e1xime \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar \u00a0providencias cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con \u00a0la posici\u00f3n judicial, pues las v\u00edas de hecho son \u00a0defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que \u00a0comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, categor\u00eda en la cual no encajan las \u00a0divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no \u00a0debe olvidarse que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la queja del accionante \u00a0relacionada con la tardanza \u00a0en la que ha incurrido la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n propuestos contra la \u00a0sentencia condenatoria dictada el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el marco \u00a0del proceso penal con radicaci\u00f3n 68001-60-00-000-2012-00234-00 \u00a0seguido contra HAROLD \u00a0CRUZ MEDINA; \u00a0la Sala hace saber al quejoso que para \u00a0conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico contempla \u00a0otros recursos defensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente: \u00a0la parte actora, si a bien lo tiene, puede apelar a la figura \u00a0jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u2013estatuto \u00a0procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante\u2013 \u00a0\u00e9sta puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb; \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al funcionario \u00a0presuntamente moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que \u00a0adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma \u00a0c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuenta con la posibilidad de promover la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o inclusive, la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera \u00a0pertinente; y, en forma adicional, puede acudir directamente al \u00a0Tribunal accionado, con el fin de exponer las circunstancias \u00a0particulares que le impiden seguir a la espera de la definici\u00f3n \u00a0de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y solicitar que se analice la \u00a0posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, para lo cual, deber\u00e1 cumplir con una \u00a0carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la \u00a0mentada medida, ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional, el \u00a0principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando \u00a0al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(C.C.S.T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo \u00a0deprecada por el apoderado de HAROLD \u00a0CRUZ MEDINA, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 por improcedente, como \u00a0previamente se anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado del ciudadano \u00a0HAROLD \u00a0CRUZ MEDINA, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan refiere el libelista: Inasistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Fiscal del caso a las vistas p\u00fablicas programadas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad m\u00e9dica del titular del Juzgado 20 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga; declaratoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompetencia del aludido funcionario judicial; y definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del litigio por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en decisi\u00f3n AP5892-2017, 6 sep. 2017, Rad. 48679. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3701-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97544 \u00a0 Acta \u00a0093 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado del ciudadano HAROLD \u00a0CRUZ MEDINA \u00a0en contra del Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}