{"id":39756,"date":"2023-09-13T21:48:37","date_gmt":"2023-09-13T21:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3700-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:37","slug":"stp3700-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3700-2018\/","title":{"rendered":"STP3700-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3700-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97496 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0093 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano EIVAR \u00a0ANDR\u00c9S SAMBONI en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva, por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, dignidad humana y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se \u00a0extracta que contra EIVAR \u00a0ANDR\u00c9S SAMBONI se \u00a0sigui\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a041551-60-00-597-2007-01894-00 \u00a0por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, en el marco del cual fue \u00a0condenado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014 \u2013proferida \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Pitalito (Huila)\u2013. \u00a0Decisi\u00f3n confirmada el 16 de julio de 2014, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a cuyo cargo \u00a0estuvo la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reproch\u00f3 el actor que en el desarrollo de la referida causa \u00a0penal se vulneraron sus derechos y garant\u00edas constitucionales \u00a0pues, en su sentir, los medios de convicci\u00f3n recaudados y \u00a0practicados en el juicio no eran suficientes para declararlo \u00a0responsable, m\u00e1xime cuando los testimonios decretados y \u00a0escuchados en audiencia p\u00fablica no merec\u00edan \u00a0credibilidad por ser los deponentes familiares de la presunta \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no cont\u00f3 con una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, pues a su parecer el profesional del derecho que \u00a0represent\u00f3 sus intereses no hizo las alegaciones pertinentes \u00a0frente a la prueba testimonial aducida en su contra; agregando que no \u00a0cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar \u00a0los honorarios de un abogado que promueva en su nombre la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, EIVAR \u00a0ANDR\u00c9S SAMBONI acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados, solicitando en \u00faltimas que se decrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el decurso de la causa penal seguida \u00a0en su contra y se disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 5 de marzo de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa del \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Pitalito, del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa misma localidad y de las partes e \u00a0intervinientes involucradas en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a041551-60-00-597-2007-01894-00 \u00a0seguido contra el se\u00f1or EIVAR \u00a0ANDR\u00c9S SAMBONI. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, de manera conjunta2, \u00a0informaron que esa Corporaci\u00f3n mediante sentencia del 16 de \u00a0julio de 2014, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por la defensa del se\u00f1or EIVAR \u00a0ANDR\u00c9S SAMBONI contra \u00a0el fallo del 20 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, \u00a0confirmando integralmente la condena all\u00ed impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que la tutela \u00abno \u00a0es una instancia adicional o alternativa a los procedimientos \u00a0establecidos en la Ley, ni tampoco es el mecanismo para revivir un \u00a0debate ya agotado, pues t\u00e9ngase en cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por esta Corporaci\u00f3n y que es motivo de inconformidad \u00a0por el accionante, era susceptible del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, sin embargo, el se\u00f1or SAMBONI BUESAQUILLO no \u00a0present\u00f3 la respectiva demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la \u00a0demanda, aportando como soporte de sus afirmaciones copia de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia del 16 de julio de 20143 \u00a0y del auto del 22 de septiembre de 20144, \u00a0por medio del cual se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa del se\u00f1or EIVAR \u00a0ANDR\u00c9S SAMBONI. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez 1\u00aa Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Pitalito, Martha Luc\u00eda Mu\u00f1oz G\u00f3mez5, \u00a0solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones del actor EIVAR \u00a0ANDR\u00c9S SAMBONI tras \u00a0considerar que ese despacho no vulner\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno en el decurso del proceso penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en relaci\u00f3n con los hechos aducidos por el demandante \u00a0se\u00f1al\u00f3 la funcionaria que \u00aben \u00a0esencia se trata de la inconformidad del actor respecto del resultado \u00a0adverso obtenido en el proceso penal; en el cual, debe resaltarse, le \u00a0fueron garantizados todos sus derechos y garant\u00edas procesales, \u00a0habida cuenta que en lo atinente al derecho a la defensa, se le \u00a0garantiz\u00f3 la asistencia de un abogado, adscrito a la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica, que para el caso fue el doctor \u00a0Nelson S\u00e1nchez Ord\u00f3\u00f1ez y posteriormente como \u00a0defensor de confianza el doctor Javier Ren\u00e9 Cardona Gait\u00e1n, \u00a0\u00e9ste \u00faltimo quien precisamente una vez notificada la \u00a0sentencia, ejerci\u00f3 los recursos de ley, apel\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria proferida por \u00e9sta instancia, la cual \u00a0fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva (H)\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia de la providencia de primera instancia del 20 de febrero de \u00a020146 \u00a0y del fallo confirmatorio de la misma del 16 de julio de 20147. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Secretario del Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de \u00a0Saladoblanco (Huila), Carlos Alberto Pascuas Triana8, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a remitir copia del acta de las audiencias \u00a0preliminares9 \u00a0adelantadas en el marco del proceso penal seguido contra el se\u00f1or \u00a0EIVAR \u00a0ANDR\u00c9S SAMBONI \u00a0y otro. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201710, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 201511 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida, entre otras, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n del ciudadano \u00a0EIVAR \u00a0ANDR\u00c9S SAMBONI, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 41551-60-00-597-2007-01894-00 \u00a0que se sigui\u00f3 en su contra por los delitos de homicidio \u00a0agravado en la modalidad de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0para que por \u00a0esta v\u00eda excepcional se deje sin valor y efecto la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia dictada el 20 \u00a0de febrero de 2014 \u00a0por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, \u00a0as\u00ed como el fallo confirmatorio de la misma, proferido el 16 \u00a0de julio de 2014 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, a juicio del accionante, los funcionarios judiciales que \u00a0las profirieron desconocieron el debido proceso, al haberlo declarado \u00a0penalmente responsable de las conductas imputadas sin el soporte \u00a0probatorio suficiente para desvirtuar su presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde \u00a0ahora la Sala advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Como punto de partida se tiene que la \u00a0parte aqu\u00ed demandante no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad que \u00a0de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud \u00a0de amparo s\u00f3lo procede cuando se han agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, en el caso concreto, por \u00a0razones que s\u00f3lo ata\u00f1en al actor, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal cuestionada, no interpuso \u2013pudiendo \u00a0hacerlo y contando con las garant\u00edas para ello\u2013 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia del 16 de julio de 2014, \u00a0proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0por medio de la cual, confirm\u00f3 el fallo condenatorio dictado \u00a0el 20 \u00a0de febrero de 2014 \u00a0por el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder del aqu\u00ed accionante, evit\u00f3 entonces, que el \u00a0Juez Natural, es decir, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos \u00a0de inconformidad en relaci\u00f3n con los presuntos errores en los \u00a0que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes \u2013a \u00a0juicio del quejoso\u2013 \u00a0lo condenaron sin contar con los elementos de convicci\u00f3n \u00a0suficientes para desvirtuar su presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0valorando de manera equivocada los testimonios practicados en el \u00a0juicio, los cuales \u2013seg\u00fan \u00a0el accionante\u2013 \u00a0no merec\u00edan la m\u00e1s m\u00ednima credibilidad, por \u00a0cuanto los deponentes eran todos familiares de la presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se \u00a0pretenda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria \u00a0y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud \u00a0de amparo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica \u00a0sobre la cual, la \u00a0Corte Constitucional, de anta\u00f1o ha sostenido que, por medio \u00a0del recurso de amparo \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Sumado a lo anterior, la \u00a0pretensi\u00f3n anulatoria de la actuaci\u00f3n judicial seguida \u00a0contra EIVAR \u00a0ANDR\u00c9S SAMBONI, \u00a0que culmin\u00f3 el 22 \u00a0de septiembre de 201412, \u00a0con el auto por medio del cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no satisface \u00a0el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en raz\u00f3n a que, si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 26 \u00a0de febrero de 201813, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 m\u00e1s de tres \u00a0a\u00f1os, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales que califica como atentatorias de sus derechos, para \u00a0atacarlas por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que, el \u00a0actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este mecanismo de \u00a0defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se ha convertido en \u00a0requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de \u00a0manera reiterada ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Adicionalmente, se \u00a0tiene que se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0De otra parte, dado que el accionante \u00a0sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito \u00a0como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, tienen \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso y las \u00a0garant\u00edas superiores que informan las actuaciones judiciales, \u00a0se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, a\u00fan \u00a0tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0pues debe se\u00f1alarse que por encontrarse formal y materialmente \u00a0ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus \u00a0efectos no pueden ser invalidados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico procesal penal, contempla la posibilidad \u00a0de acudir a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n; en \u00a0esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese \u00a0excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en \u00a0la ley para su ejercicio (Art\u00edculo \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la \u00a0redundancia, la revisi\u00f3n de la sentencia de condena proferida \u00a0en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso \u00a0la fundamentaci\u00f3n probatoria efectuada por los falladores de \u00a0instancia, as\u00ed como los yerros que los condujeron a quebrantar \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0el accionante\u2013 \u00a0los principios presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0En relaci\u00f3n con la presunta falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0alegada por el actor como causa de la no interposici\u00f3n del \u00a0recurso de revisi\u00f3n, pues no le es posible sufragar los \u00a0honorarios de un profesional del derecho que presente la demanda \u00a0correspondiente, advierte la Sala que tal circunstancia no es \u00a0suficiente para justificar la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso en su arista de la defensa t\u00e9cnica, dado que \u00a0tal contingencia puede ser superada por el accionante, acudiendo a la \u00a0figura del amparo de pobreza, respecto \u00a0del cual la doctrina constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las \u00a0partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que \u00a0por excepci\u00f3n se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0considerablemente dif\u00edcil, ser v\u00e1lidamente exonerada de \u00a0la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se \u00a0presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en \u00a0presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado \u00a0a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por \u00a0ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se \u00a0deriven del proceso en el que tiene leg\u00edtimo inter\u00e9s. \u00a0Esta figura se encuentra regulada por los art\u00edculos 160 a 168 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los \u00a0procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 267 del c\u00f3digo procesal de la materia (Decreto \u00a001 de 1984)\u00bb \u00a0(C.C.S.T-114\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, a trav\u00e9s de la figura procesal en comento es \u00a0posible que \u00abquien \u00a0atraviese serias dificultades econ\u00f3micas y se vea involucrado \u00a0en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, bien sea como demandante, \u00a0como demandado o como tercero interviniente, para ventilar all\u00ed, \u00a0en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya soluci\u00f3n \u00a0requiera un pronunciamiento judicial\u00bb \u00a0(C.C.S.T-114\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe soslayarse que en materia penal el ejercicio del derecho de \u00a0defensa tiene plenas garant\u00edas para su efectividad, como lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.4. \u00a0A la luz de las garant\u00edas reconocidas en la Constituci\u00f3n \u00a0y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la \u00a0defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa \u00a0material y la defensa t\u00e9cnica. La primera, la defensa \u00a0material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al \u00a0sindicado. La segunda, la defensa t\u00e9cnica, es la que ejerce en \u00a0nombre de aqu\u00e9l un profesional del derecho, cient\u00edficamente \u00a0preparado, conocedor de la ley aplicable y acad\u00e9micamente apto \u00a0para el ejercicio de la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por \u00a0el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a trav\u00e9s \u00a0de la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico proporcionado \u00a0directamente por el Estado a trav\u00e9s del Sistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0\u201cde quienes se exige en todos los casos, en consideraci\u00f3n \u00a0a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos \u00a0de defensa previamente instituidos, adelantar una actuaci\u00f3n \u00a0diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las \u00a0garant\u00edas del acusado, sino tambi\u00e9n a que las \u00a0decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas \u00a0a derecho\u201d\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-025\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el presente asunto, no existe evidencia alguna que \u00a0acredite que el aqu\u00ed demandante haya acudido al Sistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica para que a trav\u00e9s \u00a0del \u00c1rea Especializada de Casaci\u00f3n y Revisi\u00f3n, \u00a0examine en su caso la viabilidad del mentado mecanismo impugnatorio \u00a0(acci\u00f3n \u00a0extraordinaria d revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no \u00a0debe olvidarse que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y al contar con mecanismos de defensa para la satisfacci\u00f3n \u00a0de sus intereses, no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano \u00a0EIVAR \u00a0ANDR\u00c9S SAMBONI, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6 a 7 del Cuaderno Original Principal de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 23 a 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25 a 38. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 38 (anverso) a 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 41 a 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 42 a 47. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 47 a 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 57. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 38 (anverso) a 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3700-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97496 \u00a0 Acta \u00a0093 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano EIVAR \u00a0ANDR\u00c9S SAMBONI en \u00a0contra de la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}