{"id":39755,"date":"2023-09-13T21:46:25","date_gmt":"2023-09-13T21:46:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp370-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:25","slug":"stp370-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp370-2018\/","title":{"rendered":"STP370-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP370-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96061 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Gil Rave contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la seguridad social, a la defensa, a la vida en condiciones dignas \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Gil Rave, \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del Instituto de \u00a0los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 22 de mayo de 20091 \u00a0el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn absolvi\u00f3 \u00a0a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 31 de agosto de 20102 \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y el 21 de junio de \u00a020173 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Gil \u00a0Rave promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de los referidos despachos \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la seguridad social, a la defensa, a la vida en \u00a0condiciones dignas y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los accionados dejaron de tener en cuenta que se encontraba \u00a0registrada como compa\u00f1era permanente del causante desde el a\u00f1o \u00a0de 1996, con lo cual se acredita la convivencia de m\u00e1s de 5 \u00a0a\u00f1os para ser beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida por los demandados y, en \u00a0su lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, \u00a0a la defensa, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la \u00a0interesada, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la actora agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente conceder la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a favor de la accionante. Al respecto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 21 de junio de 2017 \u00a0(SL8990-2017), indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0documento de folio 17 denunciado por la censura no tiene el potencial \u00a0para derribar los presupuestos f\u00e1cticos del fallo, pues all\u00ed \u00a0lo \u00fanico que se acredita es que el causante ten\u00eda \u00a0registrada ante la empresa para la cual trabajaba a la se\u00f1ora \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Gil como compa\u00f1era permanente, mas \u00a0no que hubiesen convivido de manera efectiva y material en los \u00a0\u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores al deceso, pues la data \u00a0indicada en dicha documental, esto es, 17 de septiembre de 1996, se \u00a0refiere es al ingreso del trabajador a la empresa y no es la fecha de \u00a0inicio de una posible convivencia con la compa\u00f1era, tal como \u00a0lo pretende hacer ver infundadamente la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Igual se puede \u00a0predicar de la documental de folio 19 del expediente, contentiva de \u00a0la reclamaci\u00f3n presentada por la demandante ante la empresa \u00a0Flota Autom\u00f3viles Caldas Ltda., alegando su condici\u00f3n \u00a0de compa\u00f1era permanente del causante y madre de los hijos \u00a0menores, con la finalidad de que le fueran reconocidas las \u00a0prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales adeudados al \u00a0causante, de manera que siendo este su \u00fanico contenido, no \u00a0puede inferirse de all\u00ed que la citada mantuvo una convivencia \u00a0efectiva con el se\u00f1or Carlos Arturo S\u00e1nchez V\u00e1squez \u00a0en la \u00faltima \u00e9poca de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir \u00a0que, respecto de la investigaci\u00f3n administrativa de folios 44- \u00a047 del expediente, prueba enlistada en el ataque, la censura no \u00a0sustent\u00f3 de manera siquiera m\u00ednima en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la presunta equivocada apreciaci\u00f3n del ad \u00a0quem, ni qu\u00e9 circunstancias o hechos acreditaba en debida \u00a0forma dicha prueba, siendo que el planteamiento de estos aspectos \u00a0formales m\u00ednimos corresponde a la parte recurrente y la Corte \u00a0no se encuentra habilitada o legitimada para suponerlos o \u00a0estructurarlos en virtud del principio dispositivo que gobierna el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0es cierto como lo alega la recurrente que el ad quem se bas\u00f3 \u00a0solamente en el formulario de afiliaci\u00f3n a salud para \u00a0establecer la convivencia de la pareja desde diciembre de 2000, pues, \u00a0como ya se vio, el fallador se apoy\u00f3 en lo acreditado por \u00a0otros medios de convicci\u00f3n, tales como la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa del ISS y la declaraci\u00f3n de Luz Marina Rojas de \u00a0Quiroz, frente a la cual tampoco la censura mostr\u00f3 alg\u00fan \u00a0reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, no desvirtu\u00f3 la censura los pilares f\u00e1cticos \u00a0de la decisi\u00f3n, por lo que las razones anteriores son \u00a0suficientes para mantener en firme la decisi\u00f3n impugnada y \u00a0amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante \u00a0haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relaci\u00f3n \u00a0con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de \u00a0competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, \u00a0amparado en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Gil Rave. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 18 \u2013 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 a 41 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 81 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP370-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96061 \u00a0 Acta 10 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Gil Rave contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}