{"id":39754,"date":"2023-09-13T21:48:37","date_gmt":"2023-09-13T21:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3696-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:37","slug":"stp3696-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3696-2018\/","title":{"rendered":"STP3696-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3696-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97475 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba89 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0HERN\u00c1N REYES ECHEVERRY, contra la sentencia de tutela del 14 \u00a0de febrero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad \u00a0humana, entre otros, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cali y 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso \u00a0escrito se infiere que la inconformidad del actor radica en las \u00a0irregularidades presentadas dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra por un concurso de delitos y en raz\u00f3n \u00a0de lo cual t\u00e9rmino injustamente condenado a pena de prisi\u00f3n \u00a0y segregaci\u00f3n social, haci\u00e9ndose consistir la \u00a0irregularidad procesal en la ilegalidad de la prueba recaudada, \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa, debido proceso y al principio \u00a0de legalidad, en consecuencia, solicita la protecci\u00f3n \u00a0constitucional para que se ordene la revisi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, inform\u00f3 que a ra\u00edz de la entrada en vigencia del \u00a0llamado mapa judicial, el despacho que fung\u00eda como 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito fue eliminado de esa especialidad y convertido en \u00a0juzgado de familia, por lo cual el actual despacho pas\u00f3 a \u00a0reemplazar el abolido, por tanto, le correspondi\u00f3 hacerse \u00a0cargo de su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que revisados los libros radicadores pudo establecer que bajo el \u00a0radicado 1991-7168 se tramit\u00f3 proceso contra HERN\u00c1N \u00a0REYES ECHEVERRY por los delitos de falsedad en documento privado y \u00a0estafa; mediante sentencia de 27 de abril de 1992 fue condenado a la \u00a0pena principal de 84 meses de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndosele el \u00a0subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional; decisi\u00f3n \u00a0confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, pues rebajo la pena a 80 meses de prisi\u00f3n; el 4 de \u00a0octubre de 1999 se remiti\u00f3 el proceso a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas; el 13 de junio de 2007 regreso el proceso \u00a0en tanto se dispuso la extinci\u00f3n de la pena, en consecuencia, \u00a0el 5 de julio siguiente se archiv\u00f3 definitivamente el \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que dentro de \u00a0radicado 760013104003199107168 vigil\u00f3 la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta a HERN\u00c1N REYES ECHEVERRY; mediante auto de 30 de \u00a0abril de 2002 se le concedi\u00f3 la libertad condicional y el 2 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o se remiti\u00f3 el expediente a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, negando el amparo invocado, ante el \u00a0desconocimiento del principio de inmediatez, pues el reproche contra \u00a0la sentencia condenatoria emitida en su contra se produce 26 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, ante \u00a0la condena injusta que recibi\u00f3, pues la prueba en que se \u00a0fundament\u00f3 su responsabilidad era falsa, incompleta y derivada \u00a0de conductas punibles ejecutadas por los denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0adem\u00e1s que los funcionarios judiciales que profirieron la \u00a0sentencia condenatoria incurrieron en el delito de prevaricato, en \u00a0tanto, dichas decisiones son manifiestamente contrarias a la ley, ya \u00a0que omitieron aplicar normas y pruebas que demostraban que todo era \u00a0un complot para proteger a los funcionarios del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 revisar las decisiones condenatorias \u00a0proferidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14 \u00a0de febrero de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, es \u00a0un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en \u00a0cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra HERN\u00c1N \u00a0REYES ECHEVERRY el 15 de marzo de 1994 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, que confirm\u00f3 parcialmente la emitida el 27 \u00a0de abril de 1992 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, y a trav\u00e9s de la cual se le conden\u00f3 a la \u00a0pena de 80 meses de prisi\u00f3n, como autor del concurso de \u00a0delitos de falsedad en documento privado y estafa, al considerar el \u00a0accionante que se \u00a0est\u00e1 ante una infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por \u00a0errores de hecho, ante la indebida valoraci\u00f3n, tergiversaci\u00f3n \u00a0y alteraci\u00f3n de los medios probatorios obrantes en el \u00a0plenario, \u00a0en tanto su responsabilidad se fundament\u00f3 en prueba falsa, \u00a0incompleta y derivada de conductas punibles ejecutadas por los \u00a0denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo se reclama por parte de HERN\u00c1N REYES ECHEVERRY. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0una las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales en el momento en que est\u00e9n siendo \u00a0afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra \u00a0forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto \u00a0preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez. \u00a0Respecto \u00a0de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, \u00a0reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser \u00a0entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un \u00a0remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos \u00a0fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el \u00a0deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario \u00a0de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les \u00a0son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se \u00a0producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la \u00a0firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un \u00a0clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la \u00a0tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las \u00a0decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de \u00a0un plazo razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0accionado y que se cuestiona fue emitida el 18 de agosto de 1992 y la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el 17 de enero de 2018, es decir, 26 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0del proferimiento de la providencia atacada, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda e impugnaci\u00f3n, lo natural y \u00a0l\u00f3gico habr\u00eda sido advertir dicha situaci\u00f3n y \u00a0rechazarla en ese mismo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las autoridades \u00a0judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor, \u00a0m\u00e1xime cuando la presunta tardanza en que se incurri\u00f3 \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de derechos &#8211; \u00a0amenazas contra el demandante-, \u00a0se qued\u00f3 en simple afirmaciones subjetivas sin ning\u00fan \u00a0respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior encuentra la Sala que el libelista tiene en su haber \u00a0otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a fin de \u00a0atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio dictado en su \u00a0contra, que no es otro que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 220 numerales 4i y 59 de la ley 600 \u00a0de 2000, a trav\u00e9s el cual puede ventilar su tesis relativa a \u00a0que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica de juez o \u00a0de un tercero, as\u00ed como que \u00e9ste se fundament\u00f3 \u00a0en prueba falsa \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, no podr\u00eda la Sala revisar la valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que efectuaron el Juzgado y la Corporaci\u00f3n \u00a0demandados para declarar la responsabilidad penal del accionante por \u00a0el concurso de delitos de estafa y falsedad en documento privado, \u00a0toda vez que estos aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe \u00a0efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o pruebas decretadas y practicadas por \u00a0los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios \u00a0de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural, y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, toda \u00a0vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no ten\u00eda vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3696-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97475 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba89 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0HERN\u00c1N REYES ECHEVERRY, contra la sentencia de tutela del 14 \u00a0de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}