{"id":39753,"date":"2023-09-13T21:48:37","date_gmt":"2023-09-13T21:48:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3693-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:37","slug":"stp3693-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3693-2018\/","title":{"rendered":"STP3693-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3693-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97449 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba.89 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante HAMILTON VERGEL NIETO contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 6 de febrero de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Penal Municipal de \u00a0Pitalito Huila, Fiscal\u00eda 31 Local de la misma ciudad, \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Huila, Defensor\u00eda \u00a0Regional del Pueblo, dentro del proceso penal que se le adelant\u00f3 \u00a0por el delito de estafa, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las \u00a0partes intervinientes del mencionado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el apoderado del accionante que su prohijado fue capturado en el \u00a0aeropuerto de Yopal el 25 de noviembre de 2017, como producto de una \u00a0sentencia proferida por el \u201cJuzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pitalito Huila\u201d, por \u00a0el punible de estafa, proceso penal que era desconocido por su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que su \u00a0poderdante luego de realizar una b\u00fasqueda exhaustiva junto con \u00a0sus familiares, obtuvo copia \u00edntegra del proceso Rad. 41 551 \u00a060 00597 2010 01351, por el punible de estafa agravada, documentos \u00a0que reposan en el archivo del Juzgado Segundo Penal de Pitalito y que \u00a0le fue suministrada en el mes de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez indica \u00a0que en audiencia celebrada el 15 de abril de 2013, HAMILTON VERGEL es \u00a0declarado persona ausente a solicitud de la Fiscal\u00eda 31 Local \u00a0de Pitalito, al tomar el juez de Control de Garant\u00edas como \u00a0base el informe de investigador de campo FPJ11 del 22 de octubre de \u00a02012, realizando un control formal de dicho pedimento, sin embargo, \u00a0omiti\u00f3 agotar todos los medios tendientes para lograr la \u00a0ubicaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto adujo: \u00a0i) que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud, la \u00a0Fiscal\u00eda inform\u00f3 al juez de instancia que hab\u00eda \u00a0pedido apoyo al CTI de Bogot\u00e1, sin haber obtenido respuesta; y \u00a0ii) no se hab\u00eda consultado la base de datos privada, tal y \u00a0como fue recomendado en el informe de investigador, quien requiri\u00f3 \u00a0se realizar\u00e1 esta labor para cumplir adecuadamente con la \u00a0orden que hab\u00eda impartido la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0indica que f\u00e1cilmente su prohijado pudo ser ubicado, pues para \u00a0el a\u00f1o 2009, HAMILTON VERGEL estaba afiliado a la EPS \u00a0Famisanar, en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante \u00a0y en noviembre del mismo a\u00f1o se inscribi\u00f3 en el RUNT, \u00a0base de datos donde se exige registrar una direcci\u00f3n de \u00a0residencia, que pudo ser solicitada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0aduce que para el a\u00f1o 2011, en el mes de octubre su poderdante \u00a0resid\u00eda en la Unidad Santa Catalina, ubicada en la calle 116 \u00a0No. 31-69 apartamento 302, Torre 2, Nissa Floridablanca, donde meses \u00a0despu\u00e9s naci\u00f3 su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0resalta que para el 24 de abril de 2012, VERGEL NIETO ingres\u00f3 \u00a0a laborar en el empresa Renoboy, a trav\u00e9s de contrato a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, que mantuvo vigente hasta el 26 de octubre \u00a0de 2014 y en ejecuci\u00f3n de \u00e9ste, fue afiliado al sistema \u00a0de seguridad social donde registr\u00f3 su direcci\u00f3n de \u00a0residencia, situaci\u00f3n que puede ser corroborada por Polic\u00eda \u00a0Judicial en el informe de campo FPJ11 del 22 de octubre de 2012, \u00a0realizado por Isabel Cristina Jim\u00e9nez, quien en su labor \u00a0estableci\u00f3 que el accionante aparec\u00eda como cotizante en \u00a0la EPS Famisanar; no obstante, la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 \u00a0oficiar a la EPS en menci\u00f3n con el fin de solicitar \u00a0informaci\u00f3n sobre el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuenta que el accionante a solicitud de la empresa Renoboy, apertura \u00a0cuenta de n\u00f3mina en el Banco BBVA, donde pudo ser ubicado su \u00a0lugar de residencia, empero la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 \u00a0consultar la base de datos privada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en marzo de 2013, VERGEL NIETO se mud\u00f3 de residencia junto \u00a0con su esposa e hija, hacia el condominio Club \u201cTorre Lago\u201d, \u00a0ubicado en la carrera 29 No. 29-59 Apto 703 de Floridablanca, y a fin \u00a0de constatar su dicho anexa certificado de puesto de votaci\u00f3n, \u00a0certificado de entrega de contrato y declaraci\u00f3n extra juicio \u00a0de la se\u00f1ora Elizabeth Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0aduce que para el 28 de abril de 2015, su prohijado retorn\u00f3 a \u00a0laborar a la empresa Renoboy, manteniendo este v\u00ednculo hasta \u00a0el 30 de noviembre de 2016, para ello anexa certificado laboral. A su \u00a0vez manifiesta que el 01 de junio de 2015, HAMILTON VERGEL cambi\u00f3 \u00a0de residencia a la actual, Autopista Bucaramanga Floridablanca No. \u00a0149-164, conjunto residencial Paralela 15, Torre 1 Apto 309, para \u00a0ella anexa declaraci\u00f3n de David Ricardo G\u00f3mez y \u00a0Certificaci\u00f3n Bancaria del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese misma l\u00ednea, cuenta que el accionante ingres\u00f3 a \u00a0laborar a la empresa Fenalco en el cargo de Gerente Regional de \u00a0postventas de motocicletas, contrato vigente hasta la fecha, \u00a0indicativo que a pesar de haber sido aducido por la Fiscal\u00eda y \u00a0el Defensor P\u00fablico, de la realizaci\u00f3n de los esfuerzos \u00a0para ubicar a su prohijado, no se allegaron evidencias, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del informe de Polic\u00eda Judicial a que se hizo \u00a0alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n aparecen oficios dirigidos a la emisora HJ \u00a0Doble K y radio La Poderosa de Pitalito, a fin de supuestamente citar \u00a0a su poderdante, estas no cumplieron su cometido, m\u00e1xime si \u00a0estos medios de comunicaci\u00f3n tiene cobertura exclusivamente en \u00a0el sector de su sede, cuando su prohijado residi\u00f3 en dos \u00a0ciudades como Floridablanca y Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta que dentro del expediente Rad. 41551 60 00597 20100135, \u00a0adelantado por el delito de estafa agravada, observ\u00f3 la \u00a0negligencia por parte del defensor p\u00fablico, quien a pesar de \u00a0advertir en todas las intervenciones que intent\u00f3 notificar a \u00a0su prohijado, no aport\u00f3 ning\u00fan elemento demostrativo \u00a0que en efecto as\u00ed lo realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la \u00a0situaci\u00f3n expuesta afect\u00f3 gravemente los intereses de \u00a0su cliente, pues al existir informaciones en las diferentes bases de \u00a0datos, tanto p\u00fablicas como privadas y la negligencia de los \u00a0actores, inclusive de Ministerio P\u00fablico, se declar\u00f3 \u00a0persona ausente a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, considera vulnerado sus derechos al debido proceso, \u00a0defensa t\u00e9cnica y el principio de igualdad de armas de \u00a0HAMILTON VERGEL NIETO, por lo que solicitan se amparen los mismos y \u00a0se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal radicado \u00a041551 60 00597 20100135, a partir del auto de 18 de noviembre de \u00a02013, por medio del cual se declar\u00f3 persona ausente, debiendo \u00a0disponer que por parte de la Fiscal\u00eda agote el debido proceso \u00a0para la citaci\u00f3n del indiciado a audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole ejercer en debida forma su \u00a0defensa t\u00e9cnica y material a lo largo del proceso, como \u00a0resultado de ello, se ordene la libertad inmediata del se\u00f1or \u00a0VERGEL NIETO, actualmente recluido en el EPMSC de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor p\u00fablico doctor Josu\u00e9 Dimas G\u00f3mez \u00a0Ortiz, quien defendi\u00f3 los intereses del actor dentro del \u00a0proceso censurado, se\u00f1al\u00f3 haber cumplido con todas sus \u00a0obligaciones desde que recibi\u00f3 el mismo hasta la terminaci\u00f3n, \u00a0pues no solo obr\u00f3 de manera leal, sino que ejerci\u00f3 el \u00a0contradictorio en las diversas audiencias, procurando siempre por el \u00a0respecto de los derechos y las garant\u00edas del procesado, a \u00a0quien fue imposible ubicar para que ejerciera su derecho de defensa \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Pitalito Huila, refiri\u00f3 que el \u00a0tr\u00e1mite que adelant\u00f3 para declarar persona ausente al \u00a0demandante cumpli\u00f3 con los presupuestos legales para ello, en \u00a0tanto que ello se decret\u00f3 luego de haberse demostrado por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda que se realizaron todos los esfuerzos \u00a0posibles para localizarlo con resultados negativos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez 2\u00ba Penal Municipal de Conocimiento de Pitalito Huila, \u00a0una vez realiza un recuento procesal de las diligencias adelantas, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por \u00a0cuanto se cumpli\u00f3 en cada una de las etapas con el debido \u00a0proceso y el derecho de defensa, tan es as\u00ed, que a cada una de \u00a0las audiencias programadas y realizadas de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria, juicio oral y lectura de fallo, cit\u00f3 al acusado, \u00a0atendiendo que se desconoc\u00eda su sitio de notificaciones, a \u00a0trav\u00e9s de las emisoras La Poderosa y HJK. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal 31 \u00a0Local de Pitalito Huila, advirti\u00f3 que ante lo infructuoso en \u00a0que se constituy\u00f3 las diligencias investigativas a fin de \u00a0localizar al indicado, solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se \u00a0iniciara el tr\u00e1mite reglado en el art\u00edculo 127 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a efectos de lograr su \u00a0vinculaci\u00f3n mediante la figura de persona ausente, para lo \u00a0cual present\u00f3 los elementos requeridos para esos efectos como \u00a0la plena identidad del procesado y el agotamiento de los medios para \u00a0su localizaci\u00f3n a trav\u00e9s de Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que en el asunto censurado en manera alguna \u00a0se configura la falta de defensa t\u00e9cnica, pues desde la etapa \u00a0inicial se cont\u00f3 con la representaci\u00f3n del procesado a \u00a0trav\u00e9s del Sistema de la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Defensora del Pueblo Regional del Huila, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0a HAMILTON VERGEL NIETO no se le vulneraron derechos fundamentales, \u00a0pues se le asign\u00f3 oportunamente un defensor p\u00fablico, \u00a0persona que garantiz\u00f3 la defensa t\u00e9cnica y debido \u00a0proceso, raz\u00f3n por la que pide su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 6 \u00a0de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0negando el amparo pretendido a favor de VERGEL NIETO, al no encontrar \u00a0configurada la afectaci\u00f3n alegada, pues contrario a lo \u00a0considerado por el demandante, las probanzas demuestran que el \u00a0delegado del ente acusador adelant\u00f3 los procedimientos que \u00a0resultaron necesarios para tratar de vincularlo formalmente a la \u00a0actuaci\u00f3n, no obstante, ante los resultados negativos, no le \u00a0qued\u00f3 otra alternativa que solicitar la declaratoria de \u00a0persona ausente, aspecto que por cierto cumpli\u00f3 con los \u00a0presupuestos establecidos legalmente para ello, pues desde el mismo \u00a0momento en que se declar\u00f3 contumaz al indiciado, \u00e9ste \u00a0cont\u00f3 con un profesional del derecho que represent\u00f3 sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que si lo que se pretende es poner en entredicho el fallo \u00a0condenatorio, se omiti\u00f3 se\u00f1alar qu\u00e9 actuaci\u00f3n \u00a0pudo favorecerle, a efectos de no derivar responsabilidad alguna en \u00a0la conducta ilegal investigada, am\u00e9n que el fallo tuvo la \u00a0oportunidad de ser objeto de recursos y el mismo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el contenido de la decisi\u00f3n el apoderado del accionante la \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en que no fue debidamente notificado \u00a0sobre la existencia del proceso penal que se le sigui\u00f3 en su \u00a0contra por el delito de estafa, lo que conllev\u00f3 trasgresi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 6 de \u00a0febrero de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acci\u00f3n \u00a0de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un \u00a0mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; \u00a0criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante \u00a0intenta cuestionar el tr\u00e1mite cumplido y culminado con la \u00a0sentencia de primera instancia, a trav\u00e9s del cual fue \u00a0condenado a 64 meses de prisi\u00f3n y multa en el equivalente a \u00a066.66 s.m.l.m.v., como autor del delito de estafa agravada, en \u00a0desarrollo de una actuaci\u00f3n donde tuvo todas las oportunidades \u00a0y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y \u00a0que ante su ausencia se materializaron a trav\u00e9s de su \u00a0defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonom\u00eda al \u00a0desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas \u00a0procesales que se surtieron al interior de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede \u00a0ejercitarse para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, que con la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial pasaron a denominarse causales \u00a0gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad, bajo la condici\u00f3n \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae en \u00a0determinar si la Fiscal\u00eda 31 Local y los Juzgado 1\u00ba y \u00a0Penal Municipal de Pitalito Huila, al interior de la causa que \u00a0finaliz\u00f3 con sentencia condenatoria contra HAMILTON VERGEL \u00a0NIETO le lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa e igualdad, al \u00a0haber sido declarado persona ausente, \u00a0sin que, presuntamente, hayan utilizado los medios que razonablemente \u00a0estaban a sus alcances para ubicarlo y notificarlo de ese asunto, \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que, en su sentir, no le permiti\u00f3 hacerse parte, nombrar \u00a0abogado de confianza, aportar y controvertir pruebas, \u00a0aunado a que, en su criterio, el abogado p\u00fablico designado no \u00a0ejerci\u00f3 una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, lo primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal en diversas ocasiones se \u00a0han pronunciado acerca de la figura de la declaratoria \u00a0de persona ausente1 \u00a0concluy\u00e9ndose que si bien se trata de una alternativa procesal \u00a0que se aviene con los preceptos constitucionales, espec\u00edficamente \u00a0la garant\u00eda del debido proceso y el normal funcionamiento de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, su utilizaci\u00f3n es de \u00a0naturaleza supletoria, \u00a0lo cual implica que \u00abno \u00a0puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en \u00a0encontrar al procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, lo que se impone al Estado es que la forma de \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso penal sea personal, en tanto \u00abel \u00a0derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la \u00a0participaci\u00f3n directa del imputado\u00bb, \u00a0de tal suerte que, luego de haberse agotado los medios que est\u00e9n \u00a0a su alcance, pueda darle continuidad al servicio p\u00fablico de \u00a0administrar justicia, bien sea porque (i) definitivamente no fue \u00a0posible hallar el paradero de quien se presume responsable de la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta punible, o (ii) sencillamente, asumi\u00f3 \u00a0una actitud contumaz2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-591-2005, \u00a0mediante la cual fue declarada la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0127 de la Ley 906 de 2004, se hizo especial precisi\u00f3n en que \u00a0\u00abLa \u00a0declaratoria \u00a0de persona ausente \u00a0por \u00a0parte del juez de control de garant\u00edas s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que \u00a0al \u00a0fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para \u00a0formularle la imputaci\u00f3n \u00a0o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y \u00a0se le hayan adjuntado los elementos de conocimiento que demuestren la \u00a0insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de \u00a0b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la \u00a0comparecencia del procesado. \u00a0Una vez \u00a0verificados tales requisitos, la persona ser\u00e1 emplazada \u00a0mediante un edicto que se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda del \u00a0juzgado y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de \u00a0cobertura local. De igual manera, se le nombrar\u00e1 un defensor \u00a0designado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica.\u00bb. \u00a0(Subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la declaratoria de persona ausente \u00a0constituye: \u00a0<\/p>\n<p>[U]na \u00a0medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para \u00a0cumplir en forma permanente y eficaz la funci\u00f3n que el \u00a0Constituyente le ha asignado y, por tanto, al \u00a0estar comprometida en ella el inter\u00e9s general no \u00a0puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido \u00a0al llamado de la justicia, y esperar a que \u00e9ste \u00a0voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acci\u00f3n \u00a0penal prescriba, \u00a0(\u2026) sino \u00a0que la actuaci\u00f3n procesal debe adelantarse procurando por \u00a0todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la \u00a0investigaci\u00f3n que cursa en su contra y designarle un defensor \u00a0de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; \u00a0adem\u00e1s de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener \u00a0la correcci\u00f3n de los vicios y errores en que se haya podido \u00a0incurrir por falta de adecuada defensa3. \u00a0(Resalta \u00a0de la sala). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se destaca que los procesos penales adelantados bajo esta \u00a0modalidad no vulneran el derecho a la igualdad en tanto los \u00a0sindicados ausentes \u00a0\u00abcuentan \u00a0con las mismas garant\u00edas y oportunidades procesales concedidas \u00a0a quienes est\u00e1n presentes en el mismo, las cuales pueden ser \u00a0ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor \u00a0de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n.\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso en concreto, la Sala, luego de hacer una \u00a0valoraci\u00f3n racional de las pruebas que obran en el expediente \u00a0que contiene el referido proceso penal, encuentra que, contrario a lo \u00a0sostenido por el accionante, sus derechos fundamentales fueron \u00a0garantizados durante las distintas actuaciones judiciales adelantadas \u00a0por las entidades accionadas y vinculadas a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se advierte que a partir del 15 de abril de 2013, fue \u00a0iniciado el tr\u00e1mite de declaratoria de persona ausente, de \u00a0conformidad con el canon 127 de la Ley 906 de 2004, ante la \u00a0imposibilidad de ubicar al indiciado HAMILTON VERGEL NIETO. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el Fiscal 31 Local de Pitalito, present\u00f3 el informe \u00a0de investigador de campo FPJ-11 del 9 de octubre de 2012, en donde la \u00a0funcionaria del CTI Isabel Cristina Jim\u00e9nez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que consultada la base de datos de afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0Seguridad Social y del Sistema de Informaci\u00f3n SAC Nivel \u00a0Central, a efectos de obtener informaci\u00f3n acerca de la \u00a0ubicaci\u00f3n del procesado, se encontr\u00f3 que \u00e9ste \u00a0figura activo en la EPS Famisanar Ltda., afiliado desde el 3 de marzo \u00a0de 2009, sin embargo, no se hallaron datos de direcci\u00f3n, ni \u00a0tel\u00e9fono, salvo en Supersalud que figura como cotizante en \u00a0Saludcoop EPS, direcci\u00f3n de notificaciones calle 33 No. 17-56 \u00a0de Aguachica Cesar, abonado fijo 2879314, donde no fue posible \u00a0ubicarlo, pues seg\u00fan constancia de la Gerencia de Planeaci\u00f3n \u00a0y Obras de dicha localidad, la mencionada nomenclatura no corresponde \u00a0a la zona urbana del municipio5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Pitalito, dispuso el emplazamiento del \u00a0investigado HAMILTON VERGEL NIETO a trav\u00e9s de edicto fijado en \u00a0la Secretar\u00eda de ese Despacho por un t\u00e9rmino de cinco \u00a0d\u00edas y \u00e9ste, a su vez, publicado en medio radial y \u00a0prensa regional. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como expidi\u00f3 edicto emplazatorio en contra del \u00a0accionante HAMILTON VERGEL NIETO, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 80.884.580, \u00abpara \u00a0que comparezca ante este despacho y ejerza su derecho de defensa \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n radicada con el n\u00famero \u00a04155160005972010-01351, por el delito de estafa\u00bb, \u00a0documento que fue fijado a las 8:00 de la ma\u00f1ana del d\u00eda \u00a026 de julio de 2013 y desfijado a las 5:00 de la tarde del 1\u00ba de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a trav\u00e9s de la emisora \u00abHJ \u00a0Doble K\u00bb con \u00a0sede en la municipalidad de Pitalito, se public\u00f3 el aludido \u00a0emplazamiento, pues \u00e9ste fue difundido el 20 de agosto de 2013 \u00a0a la hora de las 10:30 de la ma\u00f1ana, seg\u00fan lo certific\u00f3 \u00a0el Director Administrativo de dicha radiodifusora7. \u00a0Igualmente, reposa certificaci\u00f3n que el d\u00eda 19 de \u00a0agosto de 2013 fue publicado en el peri\u00f3dico \u00abLa \u00a0Naci\u00f3n de Nieva\u00bb \u00a0tal \u00a0comunicaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, en la diligencia celebrada el 18 de noviembre de 2014, \u00a0el mencionado despacho declar\u00f3 persona ausente al demandante, \u00a0al considerar que el ente acusador agot\u00f3 los mecanismos de \u00a0b\u00fasqueda y localizaciones razonables, sin obtener ning\u00fan \u00a0resultado. Acto seguido, instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, dentro de la cual la representante del ente \u00a0investigador realiz\u00f3 lo de su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 24 de julio de 2014, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de \u00a0Conocimiento Pitalito Huila, fue llevada a cabo audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n y el 18 de junio de 2015 la diligencia preparatoria, \u00a0envi\u00e1ndose, previamente, comunicaciones al acusado para que \u00a0acudiera a las mismas, es m\u00e1s, observa la Sala, que se orden\u00f3 \u00a0oficiar a las radiodifusoras \u00abLa \u00a0Poderosa\u00bb \u00a0y \u00abHJ \u00a0Doble K\u00bb, \u00a0para \u00a0que a trav\u00e9s de sus emisoras informaran que en el mencionado \u00a0despacho en los d\u00edas y horas se\u00f1alados se llevar\u00edan \u00a0a cabo dichas diligencias, por lo que se requer\u00eda la \u00a0comparecencia de HAMILTON VERGEL NIETO9, \u00a0no obstante tampoco concurri\u00f3. Circunstancias que se \u00a0reiteraron en las audiencias de juicio oral y lectura de fallo10. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar \u00a0adem\u00e1s, que el defensor p\u00fablico que represent\u00f3 \u00a0los intereses del citado ciudadano, fue claro en advertir, que trat\u00f3 \u00a0de localizarlo pero sus resultados fueron negativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es claro que a la \u00a0Fiscal\u00eda le fue imposible localizar al ciudadano HAMILTON \u00a0VERGEL NIETO para formularle la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica acerca del delito por el cual hoy est\u00e1 \u00a0condenado, pues, al Juez de Control de Garant\u00edas le fueron \u00a0adjuntados los elementos de conocimiento que demuestran la \u00a0insistencia en su ubicaci\u00f3n mediante el agotamiento de \u00a0mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes o razonables \u00a0para obtener la comparecencia del sindicado, sin lograr resultado \u00a0positivo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que cabe agregar, que el ciudadano HAMILTON VERGEL NIETO fue \u00a0emplazado mediante un edicto que se fij\u00f3 por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas en un lugar visible de la Secretar\u00eda del \u00a0Juzgado accionado, \u00a0sumado \u00a0a que tambi\u00e9n fue publicado en un medio radial y de prensa de \u00a0cobertura regional, al paso que le fue nombrado un defensor designado \u00a0por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0(art\u00edculos \u00a0127 y 128 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no podr\u00eda considerarse, como lo sostiene el actor, que era \u00a0f\u00e1cil su ubicaci\u00f3n, pues en primer lugar, Famisanar \u00a0EPS, donde se dice el actor se encontraba afiliado en calidad de \u00a0cotizante desde el 3 de marzo de 2009, inform\u00f3 que \u00e9ste \u00a0no registr\u00f3 datos de ubicaci\u00f3n, circunstancia que por \u00a0cierto puede corroborarse al revisar la constancia que el mismo \u00a0accionante alleg\u00f3 sobre el particular11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el registro de votaci\u00f3n, consagra es la direcci\u00f3n \u00a0donde se encuentra ubicado el puesto en el que se ejercer ese derecho \u00a0constitucional al voto, m\u00e1s no el sitio de ubicaci\u00f3n \u00a0del demandante12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto que el actor en el mes de noviembre del a\u00f1o 2009 \u00a0se registr\u00f3 en el RUNT, pues ni siquiera aparece constancia en \u00a0el proceso que as\u00ed lo certifique, am\u00e9n que la firma \u00a0mec\u00e1nica registrada en la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bucaramanga, se produjo hasta el 20 de agosto de 2013, es decir, \u00a0luego de que la Fiscal\u00eda hubiese adelantado las diligencias \u00a0necesarias para su ubicaci\u00f3n y le hubiese solicitado al \u00a0juzgado de control de garant\u00edas su emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se disponga \u00a0la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la \u00a0responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para \u00a0ubicar al procesado, cuando de la informaci\u00f3n allegada al \u00a0presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumpli\u00f3 \u00a0con las ritualidades que la ley prev\u00e9 sobre el particular ante \u00a0su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario \u00a0adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no \u00a0comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es \u00a0por ello que la Sala afirma que ese procedimiento \u2013 \u00a0declaratoria de persona ausente &#8211; fue adelantado bajo los axiomas \u00a0sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente \u00a0para la \u00e9poca del acontecer delincuencial, en tanto las \u00a0autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos \u00a0fundamentales del actor, asign\u00e1ndole un defensor p\u00fablico, \u00a0comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnaci\u00f3n \u00a0sobre las mismas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en el \u00a0tr\u00e1mite que adelantaron los despachos accionados para la \u00a0vinculaci\u00f3n de la accionante al proceso que se le adelantaba \u00a0por el delito de estafa, \u00a0su \u00a0vinculaci\u00f3n en ausencia era necesaria, por lo que la demanda \u00a0de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Debe aprovechar la \u00a0Sala para indicar que, \u00a0el tr\u00e1mite formal del asunto constituye un medio para la cabal \u00a0administraci\u00f3n de justicia y no un fin en s\u00ed mismo, a \u00a0partir de lo cual es posible afirmar que el remedio m\u00e1ximo \u00a0solicitado -nulidad- s\u00f3lo se justifica en cuanto el da\u00f1o \u00a0pasible de resta\u00f1ar es evidente y trascendente, por ende, si \u00a0en el caso concreto no se especific\u00f3 c\u00f3mo la \u00a0irregularidad alegada ocasion\u00f3 desdoro importante a los \u00a0derechos de la parte o resquebraj\u00f3 de tal manera el debido \u00a0proceso, la pretensi\u00f3n elevada por la accionante resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0M\u00e1xime cuando la Corte ha sido categ\u00f3rica en sostener \u00a0que \u00a0la pasividad en el encargo de la misi\u00f3n defensiva no es \u00a0suficiente para tener como vulnerada esta garant\u00eda \u00a0constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia \u00a0de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela o v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una \u00a0estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar \u00a0indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo \u00a0quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable \u00a0resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal \u00a0que se le sigui\u00f3 y censurar la gesti\u00f3n de la defensa \u00a0que lo asisti\u00f3, la cual no se avizora nugatoria de sus \u00a0derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposici\u00f3n \u00a0de solicitudes y recursos; por el contrario, la misma se vio limitada \u00a0precisamente por su contumacia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta \u00a0corporaci\u00f3n, que no siempre la inactividad del defensor puede \u00a0conducir inevitablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es \u00a0en cada caso concreto donde se impone determinar la situaci\u00f3n \u00a0real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las \u00a0circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de \u00a0advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar \u00a0la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si \u00a0dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del \u00a0abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto \u00a0supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata \u00a0que por medio de este recurso, y en ello tambi\u00e9n ha insistido \u00a0la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular \u00a0mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a \u00a0cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n de \u00a0los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de \u00a0profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del \u00a0respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de \u00a0las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o \u00a0por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera \u00a0sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva, pues cada \u00a0individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y personalidad misma, \u00a0su propia forma de enfrentar sus deberes como tal13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para que una actuaci\u00f3n presente vulneraciones a \u00a0derechos fundamentales por falta de defensa t\u00e9cnica es \u00a0necesaria la constataci\u00f3n de fallas en su ejercicio, que no \u00a0puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni \u00a0atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un \u00a0efecto definitivo y evidente en la decisi\u00f3n judicial, de \u00a0manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental y, en consecuencia, \u00a0resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias \u00a0que en el presente caso no se encuentran presentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0queda claro que HAMILTON VERGEL NIETO estuvo asesorado por un \u00a0profesional del derecho que desempe\u00f1\u00f3 su rol con \u00a0independencia, autonom\u00eda y atendiendo las condiciones de la \u00a0situaci\u00f3n que se le presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la \u00a0inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qu\u00e9 \u00a0manera esa pasividad redund\u00f3 en perjuicio del justiciable, es \u00a0decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n que se echa de menos \u00a0tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, an\u00e1lisis \u00a0que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n \u00a0la censura elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal \u00a0adelantado en contra de VERGEL NIETO, se garantiz\u00f3 a plenitud \u00a0su derecho a la defensa t\u00e9cnica, quedando entonces sin \u00a0sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su \u00a0dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra \u00a0respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, verific\u00f3 el juez cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, en el asunto sub \u00a0examine \u00a0deviene clara la improcedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada por el accionante para cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que en su contra se sigui\u00f3 y que, se adelant\u00f3 \u00a0con respeto de sus garant\u00edas prevalentes; como que ello no se \u00a0compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tampoco \u00a0se observa la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de igualdad, \u00a0al no haberse establecido un \u00a0par\u00e1metro objetivo, razonable, determinado y espec\u00edfico \u00a0que permita hacer una comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la \u00a0cual se infiera una aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su \u00a0caso particular, pues la simple discrepancia con la decisi\u00f3n \u00a0judicial no lesiona sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0est\u00e1 soportada en el ordenamiento jur\u00eddico y en las \u00a0pruebas debatidas y controvertidas en un juicio oral, p\u00fablico \u00a0y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed, al verificar que no existi\u00f3 quebranto a los \u00a0derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que \u00a0anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, radicaci\u00f3n n\u00ba 89798, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 feb. 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T-799A-2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-799A-2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-761-2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 39 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 214 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 262 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0263 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 84, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085, 88,89, 90, 91, 97, 98103, 104 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 141, 143, 152, 153, 159, 160 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 29 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 30 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3693-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97449 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba.89 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante HAMILTON VERGEL NIETO contra el fallo de \u00a0tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}